Sentencia SOCIAL Nº 2841/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2841/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2841/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102710

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11459

Núm. Roj: STSJ AND 11459:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 237/21 - Negociado G Sent. Núm. 2841/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 26 de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2841/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE, S. A. D., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos Nº 497/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE, S. A. D., Dº Geronimo, Dº. Gumersindo, Dº. Horacio, Dº. Inocencio y Dº. Íñigo, sobre 'seguridad social', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/01/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

Primero.-El 'Club Deportivo san Roque de Lepe S.A.D.', con CIF A-21023619, participó en la Tercera División, Grupo X, durante la Liga 2.016/2.017, que se extendió entre el 28.08.16 y el 14.05.17.28-8-2.016, en que se jugaron la primera y la última jornada. Durante la referida competición el Club no celebró ningún contrato con los jugadores, ni personal técnico.

Segundo.-Durante el desarrollo de la liga integraron la plantilla del Club, entre otros, el técnico y los jugadores que seguidamente se reseñan:

a).- Inocencio, NIF NUM000, ' Inocencio', con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001, (Cáceres, CP 10004), que aparece en la página web del club, como ocupante de la posición de defensa central. El Sr. Inocencio fue perceptor de prestaciones por desempleo desde 01.07.16 hasta 28.02.17. Anteriormente al C.D. ' San Roque de Lepe',perteneció al Sevilla Club de Fútbol, de tercera división, empresa en la que estuvo de alta, hasta el 30.06.2.016. El Club abonaba al Sr. Inocencio unos 200,00 euros cada mes, sin exigirle justificar el gasto realizado.

b).- Horacio, ' Puncho',NIF NUM002, con domicilio en C/ DIRECCION001 N° NUM003. (Lepe, CP 21440). En la página web del club, indican que ha jugado en la posición de portero. Según la licencia, en la Real Federación Andaluza de Fútbol, dicho jugador es aficionado, y figura como fecha de alta el 26-8-2.016 y duración de la licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia. Fue perceptor de prestaciones por desempleo desde 2-3-2.016 hasta 28-3-2.017. El Club, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en concepto de 'dietas y desplazamientos a entrenamientos y partidos',le abonó la suma de 150,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

c).- Íñigo, ' Pelosblancos', NIF NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION002 n° NUM005, Coria del Rio, Sevilla. En la página web del club, figuraba como primer entrenador. Según la licencia en la Real Federación Andaluza de Fútbol, figura como entrenador, en el C.D. San Roque de Lepe, y figura como fecha de alta el 26-8-2.016 y duración de la licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia. Fue perceptor del subsidio por desempleo desde 11-7-2.016 hasta 26-11-2.016; desde 27-11-2.016 hasta 7-3-2.017; y desde 1-4-2.017 hasta 56-2.017. El Club Deportivo ' San Roque de Lepe SAD', desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en ' concepto de dietas y desplazamientos', le abonó mensualmente 300,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como entrenador amateur.

d).- Gumersindo, ' Gumersindo', NIF NUM006, con domicilio en C/ DIRECCION003 N° NUM007, (Dos Hermanas, Sevilla, CP 41702. En la página web del club, indican que ha jugado en la posición de Lateral derecho. Según la licencia en la Real Federación Andaluza de Fútbol, de dicho jugador, es aficionado, y figura como fecha de alta el 26-8-2.016 y duración de la licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia.

Dicho trabajador compareció el día 4-8-2.017, previa citación puesto que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo.Fue perceptor de las prestaciones por desempleo desde 1-9-2.016 hasta 30-11-2.016; y desde 7-3-2.017 hasta 6-4- 2.017. El Club le abonó, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en ' concepto de dietas y desplazamientos'a entrenamientos y partidos, 200,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

e).- Geronimo, ' Selu',NIF NUM008, con domicilio en C/ DIRECCION004 blq NUM009, (Sevilla, CP 41006). En la página web del club, indican que ha jugado en la posición en posición Interior. Según la licencia en la Real Federación Andaluza de Fútbol, de dicho jugador, es aficionado, y figura como fecha de alta el 26-8-2.016 y duración de la licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia. El Club, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en ' concepto de dietas y desplazamientos'a entrenamientos y partidos, le abonó 250 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

Fue perceptor de prestaciones por desempleo desde 12/11/2016 hasta 28/11/2016.

Tercero.-Los referidos entrenaban a la semana dos veces en Lepe y un día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla entrenaban en las instalaciones de ' Nueva Sevilla',de Castilleja de la Cuesta, realizando el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podía tener lugar o bien lunes o martes, en función de si el partido se había celebrado el sábado o el domingo. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. La tercera división, grupo X, se disputa entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

Cuarto.-Los codemandados percibieron por la prestación de sus servicios los emolumentos mensuales que figuran en el Acta de liquidación de cuotas; en cuantía fija y con independencia de los gastos que se hubieran producido en atención a los desplazamientos, respecto de los que ninguna justificación se les exigía.

Quinto.-Los referidos técnico y jugadores tenían la obligación de participar en los partidos que disputase el equipo y de asistir a cuantas sesiones de entrenamiento y preparación de encuentros fueran considerados necesarios por el club.

Sexto.-Con fecha 26 de diciembre de 2017 fue levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva Acta de liquidación de cuotas Nº NUM010 contra ' Club Deportivo San Roque de Lepe S.A.D.', con CIF A- 21023619, así como Acta de infracción NUM011, en la primera de las cuales se expresaba lo siguiente: ' Que a fin de cumplimentar la O.S. 21/0002311/17, respecto de la empresa CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., C.C.C. 21107518076, CIF A-21023619, la Subinspectora Laboral de Empleo y Seg. Social hace constar:

Que se inician las actuaciones girando visita de inspección el día 30-3-2.017, sobre las 11,00 horas al domicilio de social de la empresa CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., C.C.C. 21107518076, CIF A-21023619, situado en C/ Sevilla s/n (Lepe), siendo atendida durante la visita por la persona que realiza tareas como secretario, Esteban, trabajador del Ayuntamiento de Lepe, siendo entregada citación a fin de que el día 74-2.017, la empresa compareciese aportando la documentación solicitada, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social: Recibos de pago de salarios, contratos de trabajo, documento de Alta en Declaración Censal, Modelos 190 de los años 2.014 y siguientes, Declaraciones de operaciones con terceros Modelos 347 de los años 2.014 y siguientes, Relación de jugadores de la Liga 2.016 y 2.017, y personal como entrenador, etc., recibos de pago de gastos de jugadores, entrenador y demás cuerpo técnico, vida laboral de empresa desde 2.014 a la fecha y certificado de situación de cotización.

Llegada la fecha y horas indicadas en la citación comparece el asesor Héctor, de la asesoría Laepa Asesores S.L.P., y de la documentación solicitada solo aporta: Copia de las Fichas federativas de los jugadores de la Real Federación Andaluza de futbol, y Copias de recibos abonados a los jugadores por el periodo comprendido entre agosto/2.016, y febrero de 2.017.

Posteriormente y efectuada consulta a la base de datos de la TGSS, respecto de las vidas laborales de los jugadores, y comprobando que algunos aparecen sin afiliar al Sistema de Seguridad Social, fue remitida citación el día 24-72.017, al asesor antes indicado, vía email, a la cuenta DIRECCION005, a fin de que el día 4-8-2.017, debía aportar la documentación identificativa de dichos jugadores para su identificación y completar los datos para su afiliación.

Llegada la fecha y horas indiadas en la citación, comparece dicho asesor nuevamente y aporta copias de los pasaportes y tarjetas identificativas, y las completa mediante email, el día 4-8-2.017, en que remite copia de dichos permisos de trabajo y Escritura Pública de 23-6-2.017, de apoderamiento a favor de Juan.

Asimismo, el día 4-8-2.017, mediante citación, comparecieron 3 de los 4 jugadores citados inicialmente, que habían sido perceptores de las prestaciones por desempleo. Posteriormente se citaron todos hasta completar la cifra de cinco jugadores perceptores de las prestaciones por desempleo.

Del examen de la documentación aportada, y teniendo en cuenta la información contenida en la página web del club, www.sanroquedelepe.com, se ha comprobado que durante la Liga 2.016/2.017, en que el Club jugó en Tercera división, Grupo X, y que se ha extendido desde 28-8-2.016, en que se jugó la primera jornada, y el día 14-5-2.017, en que se jugó la última jornada, prestaron sus servicios por cuenta del Club, los siguientes jugadores y miembros del cuerpo técnico, que a continuación se mencionan, respecto de los cuales la empresa no ha comunicado sus afiliación/altas en el Régimen General de la Seg. Social, según se comprueba, de la relación de jugadores y cuerpo técnico facilitada, en relación a las consultas a la base de datos de la TGSS, respecto de las vidas laborales de dichos trabajadores, trabajadores que han percibido prestaciones por desempleo. Consideraremos como fecha de inicio, de la prestación de servicios y fecha final de la misma, las fechas de Alta de la Licencia de la Real Federación Andaluza de Fútbol, y fecha final, la de la duración de la Licencia, según documentación aportada por la empresa, de las Licencias de la Real Federación Andaluza de Fútbol, periodo que abarcaría también el periodo de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

La jornada de trabajo, según manifestó el representante del club y algunos jugadores perceptores de prestaciones por desempleo, que fueron citados el día 4-8-2.017, y posteriormente en septiembre y octubre/2.017 los restantes, en las dependencias de la Inspección Provincial de trabajo y Seg. Social, que manifestaron que han entrenado 4 veces a la semana; entrenamiento de una duración aproximada de una hora y media cada uno, (dos veces en Sevilla, en las instalaciones de Nueva Sevilla, sitas en la localidad de Castilleja de la Cuesta, y otros dos días en Lepe, en las instalaciones del club, indistintamente, en el nuevo campo de fútbol o en el antiguo), cuyos horarios y días de entrenamiento, han variado, según si el equipo jugaba en casa o no, pero que la duración aproximada es de 1 hora y media, cada entrenamiento, a lo que hay que añadir, el tiempo de partido.

Por tanto, los jugadores, entre entrenamientos y tiempo de juego, han prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Club SAD San Roque de Lepe, como mínimo 8 horas semanales aproximadamente, sin contar los tiempos invertidos en desplazamientos, y de espera. Lo cual supone un 20% de la jornada máxima legal.

De las manifestaciones realizadas y a la vista de la documentación aportada, se comprueba que el Club San Roque de Lepe SAD, según afirmó el representante del mismo, no ha celebrado ningún contrato con los jugadores, ni personal técnico. Sin embargo, si aporta recibos de pago, que ellos denominan por 'compensación por dietas y desplazamiento', que han abonado en cuantía que varía entre 150/200/250/300 €/mes tal como se indicara a continuación. El día 4-12-2.017, fue remitida nuevamente citación, a través del representante de la empresa el asesor Héctor, a fin de que el día 12-12-2.017, aportasen el resto de justificantes de cantidades abonadas a los jugadores a partir de Febrero/2.017. Llegada la fecha y horas indicadas no compareció sino, que remitió un email en el cual afirman que no encuentran más recibos.

Respecto a las cantidades abonadas por el club a jugadores, y_ cuerpo técnico, según el artículo 1.2 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de jugadores de fútbol, quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Señala el Tribunal Supremo en la Sentencia 2 de abril de 2009 , 'cuando se demuestre que existe contraprestación económica, es el club el que debe demostrar que la misma tienen carácter compensatorio, debiendo por lo tanto probar que lo que se le abona no excede de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad'.

Es este sentido la empresa, CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., el Club Deportivo San Roque de Lepe no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Del examen de la documentación mencionada anteriormente, y teniendo en cuenta las consultas efectuadas por la funcionaria actuante, a la base de datos de la Tesorería General de la Seg. Social, mediante la aplicación e-sil de las vidas laborales de los jugadores y personal técnico, SE COMPRUEBA, QUE LA EMPRESA NO HA COMUNICADO EN TIEMPO Y FORMA LAS ALTAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUGADORES Y PERSONAL TECNICO, EN LOS TERMINOS Y PLAZOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION, HABIENDO SIDO ESTOS PERCEPTORES DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO:

LOS JUGADORES Y PERSONAL TECNICO, RESPECTO DE LOS QUE LA EMPRESA NO HA COMUNICADO SUS ALTAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, NO HABIENDO INGRESADO LAS COTIZACIONES DEL REGIMEN GENERAL EN TIEMPO Y FORMA, SON LOS SIGUIENTES:

1°.- Inocencio, NIF NUM000, NAFSS NUM012, ' Inocencio', con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001, (Cáceres, CP 10004).

En la página web del club, indican que ha jugado en la posición de defensa central. La empresa no ha aportado la Licencia en la Real Federación Andaluza de Fútbol, no obstante, aparece en la página del club, y según la web Lapreferente.com, actualmente pertenece al equipo de Quintanar del Rey de la provincia de Cáceres y proviene del C.D. San Roque de Lepe.

Dicho trabajador compareció el día 4-8-2.017, previa citación, puesto que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo.

El trabajador ha percibido las prestaciones por desempleo desde 1-7-2.016 hasta 28-2-2.017, prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, al menos desde 26-8-2.016, fecha de su incorporación al Club Deportivo San Roque de Lepe.

Anteriormente al C.D. San Roque de Lepe, perteneció al Sevilla Club de Fútbol, de tercera división, empresa en la que estuvo de Alta, hasta el 30-6-2.016.

El Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, no ha aportado recibos firmados por dicho jugador. Sin embargo, el trabajador manifestó, que en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, el club le abonaba a razón de unos 50 a la semana, aproximadamente 200E/cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur. El trabajador no tenía que justificar tampoco el gasto realizado.

La empresa no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad, ni tan siquiera ha aportado dichos recibos.

Se aprecia que existe falta de alta desde 26-8-2.016 hasta 30-6-2.017, con la jornada indicada en los párrafos anteriores.

Según manifestó en la comparecencia, él que reside en un pueblo de Sevilla, aunque su domicilio a efectos de notificaciones esta en Cáceres, donde residen sus padres, entrenaba a la semana 2 veces en Lepe y 1 día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla en las instalaciones de Nueva Sevilla, en la localidad de Castilleja de la Cuesta, hacían el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podían ser o bien Lunes o Martes según si el partido se celebró el Sábado o el domingo. Afirma que les daban esas cantidades económicas, para compensar los gastos ocasionados por los desplazamientos pero que no tenían que justificarlos. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. Hay que indicar que la tercera división grupo X, se juega entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

Las Bases de cotización utilizadas para el cálculo del Acta de Liquidación vienen determinadas por las cantidades realmente percibidas, según declara el trabajador.

2°.- Horacio, ' Avispado', NIF NUM002, NAFSS NUM013, con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM003. (Lepe, CP 21440).

En la página web del club, indican que ha jugado en la posición de portero. Según la Licencia, en la Real Federación Andaluza de Futbol, dicho jugador es Aficionado, y figura como fecha de Alta el 26-8-2.016 y duración de la Licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia.

Dicho trabajador compareció el día 4-8-2.017, previa citación puesto que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo.

El trabajador ha percibido prestaciones por desempleo desde 2-3-2.016 hasta 28-3-2.017 prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, al menos desde 26-8-2.016, fecha de su incorporación al Club Deportivo San Roque de Lepe.

El Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, ha aportado recibos firmados por dicho jugador, por cantidades abonadas desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en concepto de 'dietas y desplazamientos a entrenamientos y partidos', a razón de 150 €/cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

La empresa no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Según manifestó en la comparecencia, él que reside en Lepe, entrenaba a la semana 2 veces en Lepe y 1 día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla en las instalaciones de Nueva Sevilla, en la localidad de Castilleja de la Cuesta, hacían el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podían ser o bien lunes o martes según si el partido se celebró el sábado o el domingo. Afirma que les daban esas cantidades económicas, para compensar los gastos ocasionados por los desplazamientos pero que no tenían que justificarlos. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. Hay que indicar que la tercera división grupo X, se juega entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

Se aprecia que existe falta de alta desde 26-8-2.016 hasta 30-6-2.017, con la jornada indicada en los párrafos anteriores.

El trabajador reconoce haber percibido del club las cantidades indicadas, y que no tenía que justificarlas.

Las Bases de cotización utilizadas para el cálculo del Acta de Liquidación vienen determinada por las cantidades realmente percibidas, según declara el trabajador, y según constan en los recibos aportados. Dichas cantidades son inferiores a la base mínima de cotización, teniendo en cuenta la jornada de trabajo del 20% sobre la jornada ordinaria.

3.- Íñigo, ' Pelosblancos', NIF NUM004, NAFSS NUM014, con domicilio en C/ DIRECCION006 n° NUM015, (Dos Hermanas, Sevilla, CP 41701). Domicilio actual según afirma en C/ DIRECCION002 n° NUM005, Coria del Rio, Sevilla.

En la página web del club, figuraba como primer entrenador.

Según la Licencia en la Real Federación Andaluza de Futbol, figura como ENTRENADOR, en el C.D. San Roque de Lepe, y figura como fecha de Alta el 26-8-2.016 y duración de la Licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia.

Dicho trabajador había sido citado a comparecer el día 4-8-2.017, previa citación, puesto que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo.

El trabajador ha sido perceptor de las prestaciones por desempleo, concretamente del subsidio por desempleo, desde 11-7-2.016 hasta 26-11-2.016; desde 27-11-2.016 hasta 7-3-2.017; desde 1-4-2.017 hasta 56-2.017. Prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, al menos desde 26-8-2.016, fecha de su incorporación al Club Deportivo San Roque de Lepe.

La primera citación remitida el día 20-7-2.017, para que compareciese el día 4-8-2.017, dirigida al domicilio que figura en la base de datos de la TGSS, sito en C/ DIRECCION006 n° NUM015, Dos Hermanas, CP 41701 (Sevilla), fue devuelta por el servicio de correos, por lo que el día 19-9-2.017, fue remitida nuevamente citación al mismo domicilio para que el día 3-10-2.017, compareciese en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social. Llegada la fecha y horas indicadas en la citación compareció personalmente el trabajador sin embargo manifestó que su domicilio actual es C/ DIRECCION002 n° NUM005, de la localidad de Coria del Rio C.P. 41100 (Sevilla), y que recibió la citación porque la persona que reside en el domicilio de Dos Hermanas, se la hizo llegar.

El Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, ha aportado recibos firmados por dicho entrenador, por cantidades abonadas desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, a razón de 300 €/cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como entrenador amateur.

La empresa no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Según manifestó en la comparecencia, él que reside en Sevilla, entrenaba a la semana 2 veces en Lepe y 1 día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla entrenaban en las instalaciones de Nueva Sevilla de Castilleja de la Cuesta, hacían el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podían ser o bien lunes o martes según si el partido se celebró el sábado o el domingo. Afirma que les daban esas cantidades económicas, para compensar los gastos ocasionados por los desplazamientos pero que no tenían que justificarlos. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. Hay que indicar que la tercera división grupo X, se juega entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

El trabajador reconoce haber percibido dichas cantidades, y que no tenía que aportar ninguna justificación documental.

Se aprecia que existe falta de alta desde 26-8-2.016 hasta 30-6-2.017, con la jornada indicada en párrafos anteriores. Las Bases de cotización utilizadas para el cálculo del Acta de Liquidación vienen determinadas por las cantidades realmente percibidas, según declara el trabajador, y de los recibos aportados por la empresa.

4 °. - Gumersindo, ' Gumersindo', NIF NUM006, NAFSS NUM016, con domicilio en C/ DIRECCION003 n° NUM007, (Dos Hermanas, Sevilla, CP 41702.

En la página web del club, indican que ha jugado en la posición de Lateral derecho. Según la Licencia en la Real Federación Andaluza de Futbol, de dicho jugador, es Aficionado, y figura como fecha de Alta el 26-8-2.016 y duración de la Licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia.

Dicho trabajador compareció el día 4-8-2.017, previa citación puesto que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo.

El trabajador ha sido perceptor de las prestaciones por desempleo desde 1-9-2.016 hasta 30-11-2.016; y desde 7-3-2.017 hasta 6-4-2.017. Prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, al menos desde 26-8-2.016, fecha de su incorporación al Club Deportivo San Roque de Lepe.

El Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, ha aportado recibos firmados por dicho jugador, por cantidades abonadas desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, a razón de 200 €/cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

El trabajador en su comparecencia, reconoció, haber recibido dichas cantidades, y que no tenían que justificar el gasto realizado.

La empresa no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Según manifestó en la comparecencia, él que reside en Sevilla, entrenaba a la semana 2 veces en Lepe y 1 día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla en las instalaciones de Nueva Sevilla, en la localidad de Castilleja de la Cuesta, hacían el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podían ser o bien lunes o martes según si el partido se celebró el sábado o el domingo. Afirma que les daban esas cantidades económicas, para compensar los gastos ocasionados por los desplazamientos pero que no tenían que justificarlos. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. Hay que indicar que la tercera división grupo X, se juega entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que 'el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

Se aprecia que existe falta de alta desde 26-8-2.016 hasta 30-6-2.017, con la jornada indicada en los párrafos anteriores.

Las Bases de cotización utilizadas para el cálculo del Acta de Liquidación vienen determinadas por las cantidades realmente percibidas, según declara el trabajador, y de los recibos aportados por la empresa.

5.- Geronimo, ' Largo', NIF NUM008, NAFSS NUM017, con domicilio en C/ DIRECCION004 blq NUM009, (Sevilla, CP 41006).

En la página web del club, indican que ha jugado en la posición en posición Interior.

Según la Licencia en la Real Federación Andaluza de Fútbol, de dicho jugador, es Aficionado, y figura como fecha de Alta el 26-8-2.016 y duración de la Licencia, hasta el 30-6-2.017, en el equipo de referencia.

El Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, ha aportado recibos firmados por dicho jugador, por cantidades abonadas desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, a razón de 250 €/cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur.

La empresa no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Dicho trabajador ha percibido prestaciones por desempleo desde 12/11/2016 hasta 28/11/2016.

El trabajador fue citado el día 7-8-2.017, para que compareciese el día 19-9-2.017, sin embargo, dicha citación fue devuelta por el servicio de correos. El día 19-9-2.017, fue citado nuevamente al mismo domicilio, (el indicado anteriormente), recibiendo efectivamente dicha citación, y compareciendo el día 3-10-2.017, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social.

El trabajador ha sido perceptor de las prestaciones por desempleo desde 12-11-2.016 hasta 28-11-2.016. Prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, al menos desde 26-8-2.016, fecha de su incorporación al Club Deportivo San Roque de Lepe.

Según manifestó en la comparecencia, él que reside en Sevilla, entrenaba a la semana 2 veces en Lepe y 1 día en Sevilla, más el tiempo de partido celebrado semanalmente; en Sevilla en las instalaciones de Nueva Sevilla. en la localidad de Castilleja de la Cuesta, hacían el entrenamiento/día de recuperación tras los partidos, que podían ser o bien lunes o martes según si el partido se celebró el sábado o el domingo. Afirma que les daban esas cantidades económicas, para compensar los gastos ocasionados por los desplazamientos pero que no tenían que justificarlos. El club facilitaba el transporte con autobús, si el partido se celebraba fuera de Sevilla o Huelva. Hay que indicar que la tercera división grupo X, se juega entre equipos de la zona geográfica comprendida en Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Ceuta, por lo que el equipo ha tenido que desplazarse; cuando el equipo se desplazaba a Ceuta, los billetes del ferry los abona la federación andaluza.

El trabajador no tenía que justificar documentalmente el gasto realizado, para percibir la 'compensación'.

Se aprecia que existe falta de alta desde 26-8-2.016 hasta 30-6-2.017, con la jornada indicada en los párrafos anteriores.

Las Bases de cotización utilizadas para el cálculo del Acta de Liquidación vienen determinadas por las cantidades realmente percibidas, según declara el trabajador, y de los recibos aportados por la empresa.

Fundamentos

El artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que se considerará relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. La regulación de dicha relación laboral de carácter especial, se contempla en el Real Decreto1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, en cuyo artículo 1.2 dispone que: 'Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.'.

Tal como se ha expuesto anteriormente, y respecto a las cantidades abonadas por el club a jugadores, y cuerpo técnico, según el artículo 1.2 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de jugadores de futbol, quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Señala el Tribunal Supremo en la Sentencia 2 de abril de 2009 , 'cuando se demuestre que existe contraprestación económica, es el club el que debe demostrar que la misma tienen carácter compensatorio, debiendo por lo tanto probar que lo que se le abona no excede de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad'.

Es este sentido la empresa, CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., el Club Deportivo San Roque de Lepe no ha podido demostrar que las cantidades abonadas no excedan de los gastos que en realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Por otra parte, hay que señalar, que el carácter lineal de las cantidades abonadas, no distinguen realmente las diferencias de los desplazamientos realizados. Aun residiendo en la provincia de Sevilla, a unos le abonan 150 E, a otros 200 y a otro 300 €; por lo que no diferencia la localidad donde se ha producido el desplazamiento, sino más bien las funciones y tareas desarrolladas, por cada uno en el club. Por ejemplo, le abonan más cantidad al entrenador residiendo en Sevilla, que a un jugador residente en la misma provincia de Sevilla; y teniendo en cuenta, además que no tenían que justificar el gasto realizado, estamos ante cantidades percibidas por los jugadores, y cuerpo técnico, que retribuyen sus servicios.

El R.D 1006/1.985, regula los derechos y obligaciones del deportista profesional, su jornada, descansos, vacaciones, cesiones temporales y las causas de extinción del contrato, establecido en su art. 8 que la 'retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual,' y añade que 'tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sea en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales'.

El R.D. 2621/1986, integra en el Reg. General de la Seg. Social, el Régimen Especial de jugadores de futbol.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

La Jurisprudencia reconoce el carácter laboral de la relación de los deportistas profesionales con su club, diferenciando la condición de profesional con la de aficionado, estableciendo la existencia de 'retribución' como esencial para concluir la existencia de relación laboral.

En tal sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2', Sentencia de 12 de diciembre, n° de Sentencia 1473/2013 , (La Ley 2470/2013), recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala cuarta) que, Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4', de 2 de abril de 2009 (LA LEY 49598/2009) (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4391/2007), establece en sus Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, las notas, y fija las pautas y criterios a tener en cuenta para poder delimitar y calificar la relación del futbolista y el club al que pertenece como profesional o como aficionado (amateur), y valorar los distintos parámetros que las caracterizan, para incluirla como relación laboral de carácter especial.

En tal sentido considera que la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificad del servicio prestado, ya que se dan el resto de notas voluntariedad, ajenidad, dependencia de cualquier relación laboral común, así como la retribución.

Todos los trabajadores anteriormente indicados, reúnen las notas necesarias para su inclusión en la relación laboral especial como deportistas profesionales, y su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

CONCLUSIONES:

De los hechos expuestos se comprueba que, la empresa dio ocupación a los trabajadores anteriormente indicados, sin comunicar con carácter previo, al ingreso en la empresa, y al inicio de la prestación de sus servicios, sus Altas en el Régimen General de la Seguridad Social, por los periodos especificados respecto de cada trabajador, no habiendo ingresado en tiempo y forma las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

Los hechos relatados constituyen infracción a lo establecido en los arts. 136 , 139 , 140 , 141 , 142 , 143 , 144 , 145 , 146 , 147 , 154, del Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30-10 (BOE del 31-10), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seg. Social.

En relación a los arts. 7 , 29 , 30 , 32 , y 43 del Real Decreto 84/96 de 26-1-96 (B.O.E. del 27-2-96). Todo ello en relación con el R.D. 2621/1986 de 24-12 (BOE del 30-12-1.986), por el que se integra en el Régimen General, el régimen Especial de Jugadores de futbol.

En relación con el contenido del R.D. 1.006/1985 de 26-6 (BOE del 27-6-1.985), por la que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

En relación con lo dispuesto en los arts. 6 , 7 , 8 , 12 , 13 , 14 22 , 23 , 24 , 26 , 27 , 28 , y 30 del R.D. 2064/95 de 22-12 (B.O.E. del 25-1-96), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; y arts. 12 , 55 y 56.1 del R.D. 1415/04 de 11-6 (B.O.E. del 25-6), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; en relación con lo dispuesto en los arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 7 , 29 , 32 y 37 de la Orden ESS/70/2016 de 29-1 (BOE del 30-1). Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 29, 32, y 37 de la Orden ESS/106/2017 de 9-2 (BOE del 11-2-2.017).

Se extiende la presente Acta de Liquidación en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30-10 (BOE del 31-10), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seg. Social.

Se ha solicitado a la TGSS las Altas y Bajas de oficio de los trabajadores indicados anteriormente, con las fechas de Altas y Bajas indicadas para cada uno de ellos.

No se promueve Acta de Infracción coordinada. Se promueve Acta de Infracción por la comisión por parte de la empresa, de las infracciones tipificadas como muy graves en el art. 23.1.a) del R.D. 4/2.000 d 8-8- (BOE del 8-8-00)'.

Séptimo.-Contra la referida acta se presentó por la empresa demandada escrito de alegaciones negando la existencia de relación laboral con los referidos en la misma.

Octavo.-Con fecha 12 de marzo de 2018 se emite informe ampliatorio por la Inspección de Trabajo, con el contenido siguiente: ' En relación a su escrito de referencia, relativo a solicitud de informe sobre el escrito de alegaciones presentado por la empresa CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., contra el Acta NUM010. La Subinspectora laboral de Empleo y Seg. Social que suscribe hace constar:

PRIMERO:

Los hechos que han motivado la propuesta de sanción, ahora recurrida, están recogidos en el acta de infracción.

SEGUNDO:

La empresa alega, que no existe relación laboral entre los jugadores que prestaron sus servicios para la empresa de referencia, y por tanto no existe obligación de comunicar sus altas en el Régimen General de la seg. Social, y se basan simplemente en afirmar que se trata de un grupo de amigos que pasan un rato en un equipo, y que echan un partido.

Que las cantidades abonadas por el club a los jugadores no puede ser considerada como contraprestación económica, y que dichas cantidades están alejadas de lo que percibe un jugador profesional.

Y finalmente invoca el contenido de la D.A décimo sexta de la Ley 14/2013 . TERCERO:

Respecto a lo alegado por la empresa hay que decir en primer lugar, que dichos jugadores prestaron sus servicios de forma voluntaria, para el Club Deportivo San Roque de Lepe SAD, con sometimiento a las directrices marcadas por el club y el personal técnico, tanto en sometimiento a horarios de entrenamiento, como a días de partido. En tal sentido los jugadores, no tenían la libertad de disponer para si, libremente del tiempo destinado para el entrenamiento, o el lugar donde realizarlo, o arrepentirse de acudir a jugar y destinar su tiempo 'libre' a otras actividades. Por lo que vemos que se dan las notas necesarias para considerar que existen las notas establecidas en el Estatuto de los trabajadores, para determinar si existe o no relación laboral, ajeneidad y dependencia.

Por lo que respecta a la pequeña cuantía de las cantidades abonadas, efectivamente estas no son altas, pero tampoco el Club ha podido demostrar que vayan ligadas a compensar los gastos sufridos por los jugadores, no aportando facturas, ni justificantes. Tampoco se ha podido comprobar que dichas cantidades no fuesen en realizada superiores, puesto que el Club no hace presentaciones de los Modelos 190, ni 347 ante Hacienda. así como tampoco se ha podido tener acceso a la contabilidad del club. Por lo demás nos remitimos al contenido del Acta de infracción recurrida.

Por lo que respecta a la Disposición adicional decimosexta, de la Ley 14/2013 , esta dispone: 'Actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro. En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.'

Dicho precepto no ha sido objeto de regulación reglamentaria por parte del Gobierno, sin embargo, habrá que traer a colación la Ley 512016 Ley del Deporte en Andalucía de 19-7, (BOJA del 227-2.018) y (BOE de 5-8-2.016), vigente desde 22-8-2.016, que regula múltiples aspectos relacionados con el deporte y la práctica deportiva.

Recordar que el Club San Roque de Lepe SAD, en la temporada 2016/2017, jugó en tercera división, con el calendario y las condiciones establecidas en la Federación de futbol andaluza, y con los jugadores federados, por lo que no se trata de una liguilla de amigos que quedan una tarde a la semana a jugar al fútbol.

Concretamente el art. 21 de dicha Ley regula las competiciones deportivas, y dispone:

'1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. en función a su naturaleza y ámbito territorial, se clasifican en:

a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.

b) Por su ámbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, autonómicas, provinciales, comarcales y locales.

2. Son competiciones oficiales las que, realizándose en el ámbito territorial de Andalucía, se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andalucía no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador públicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El art.22 dispone:

Disposiciones generales de las competiciones deportivas

1. Con carácter general, las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.

Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.

2. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.

Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejería con competencia en materia de universidades cuando su ámbito exceda del de una universidad.

Y el art. 23 que regula la competición oficial.

1. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

2b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 45 de la misma.

c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía cederá gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas. en ejercicio de la función pública delegada, la explotación de los derechos de imagen derivados de la celebración de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas.

En el resto de las competiciones oficiales serán titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso.

El art. 24 Competiciones no oficiales

1. El régimen de organización de las competiciones no oficiales será el de comunicación previa a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local correspondiente, dependiendo del ámbito territorial donde se desarrolle, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.

2. El organizador de las competiciones no oficiales deberá adoptar con carácter previo y determinar en la comunicación a que se refiere el apartado anterior las condiciones de participación Cuando el ámbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificación y aprobación corresponderá a la universidad organizadora.

Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejería con competencia en materia de deporte podrá calificar y autorizar una competición con el carácter de oficial fundamentado en el interés general deportivo de la misma.

3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las relaciones entre la organización de la competición y su titular se documentarán de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organización y autorización de las competiciones deportivas no oficiales de ámbito municipal.

4. El acto de reconocimiento del carácter de la respectiva competición determinará como mínimo el ámbito de la misma, el régimen de organización y la colaboración de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. Ninguna otra actividad puede presentarse públicamente como oficial.

6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Y el art. Artículo 25 Licencias deportivas y títulos habilitantes

1. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente. según el ámbito de la respectiva competición.

3. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada en todo caso.

4. Las federaciones deportivas podrán expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos. Igualmente, se especificarán en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales títulos habilitantes respecto a la federación, que en todo caso su único objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competición o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias deportivas.

Y el art. Artículo 35 Clasificación de las personas deportistas:

1. Las personas deportistas se clasifican en:

a) Deportistas de competición.

b) Deportistas de ocio.

Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva expedida, según corresponda, por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitarte, que será expedido por la federación deportiva o por el organizador.

Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio.

2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competición podrán ser:

a) De atto nivel

b) De alto rendimiento.

c) De rendimiento de base.

3. El régimen jurídico aplicable a cada uno de los modos de práctica deportiva serán los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos que se dan las notas necesarias para considerar a existencia de relación laboral entre los jugados y el club, y que por tanto éste tiene la obligación de comunicar las altas de los mismos en el Régimen General de a Seg. Social, y cotizar.

CUARTO: Por tanto, la empresa no alega ningún supuesto de hecho o de derecho que desvirtúe el contenido del acta de infracción proponiéndose el mantenimiento de la misma en término, modo y cuantía'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Club Deportivo San Roque de Lepe, SAD), que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Presentada demanda de oficio a través de la que, en definitiva, se solicita declaración de que la relación que mantienen los codemandados, (Jugadores y entrenador) con el el CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE, S. A. D, es laboral, se ha dictado sentencia, estimatoria de la demanda con el siguiente fallo:Que estimando la comunicación de oficio con valor de demanda presentada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., DON Geronimo, DON Gumersindo, DON Horacio, DON Inocencio y DON Íñigo, debo declarar y declaro que la relación jurídica que la citada empresa mantenía con DON Geronimo, DON Gumersindo, DON Horacio, DON Inocencio y DON Íñigo en el período comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017 era de naturaleza laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a la misma se recurre el CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE, S. A. D , invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo en los siguientes términos:

a): Donde dice que el club abonaba al señor Nicolas unos 200,00 euros cada mes, sin exigirle justificar el gasto realizado, solicita que diga : El club abonaba al señor Nicolas unos 200,00 euros cada mes, en concepto de reembolso por los gastos en que incurría en el desempeño de su actividad ( gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido etc)

b) Donde dice: El Club, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en concepto de 'dietas y desplazamientos a entrenamientos y partidos', le abonó la suma de 150,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur, solicita que diga: El Club, abonaba al señor Horacio 150,00 € cada mes en concepto de reembolso por los gastos en que incurría en el desempeño de su actividad ( gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido etc)

c) Donde dice: El Club Deportivo 'San Roque de Lepe SAD', desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos', le abonó mensualmente 300,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como entrenador amateur, solicita que diga: El Club, abonaba al señor Íñigo 200 € cada mes en concepto de reembolso por los gastos en que incurría en el desempeño de su actividad ( gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido etc)

d) Donde dice: El Club le abonó, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, 200,00 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur, solicita que diga: El Club, abonaba al señor Gumersindo 200 € cada mes en concepto de reembolso por los gastos en que incurría en el desempeño de su actividad ( gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido etc)

e) Donde dice: El Club, desde Agosto/2.016 hasta Febrero/2.017, en 'concepto de dietas y desplazamientos' a entrenamientos y partidos, le abonó 250 € cada mes, y ello en virtud del acuerdo entre las partes como jugador amateur, solicita que diga: El Club, abonaba al señor Geronimo 250 € cada mes en concepto de reembolso por los gastos en que incurría en el desempeño de su actividad ( gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido etc)

En apoyo de la pretensión de revisión, se cita por la recurrente los acuerdos suscritos por escrito entre los codemandados y el Club Deportivo recurrente que obran a las actuaciones en los cuales figura, en todos ellos, tanto en el acuerdo suscrito con el el entrenador ( Don Íñigo) como los jugadores ( folio 148 y siguientes) que su actividad no seria remunerada , pero que serian compensados por los gastos que incurran en la practica deportiva, gasolina para desplazamientos, material deportivo, comida y desayuno en días de partido. Ello permite modificar los hechos probados de la sentencia, pero no como se solicita, sino, aceptando la supresión que se pide y dejando subsistente de los hechos probados que se controvierten el importe que se percibía por los codemandados, para analizar el concepto al que responde tal abono en la Fundamentación Jurídica de esta sentencia con los datos de los que se dispone, incluidos los acuerdos a los que llegaron los codemandados con el club, documentos invocados en apoyo de la pretensión de revisión que se tienen aquí por reproducidos, porque otra solución, esto es dejando la redacción que contienen los hechos probados o sustituirla por la que se propone, seria introducir en la relación fáctica de la sentencia, contenido valorativo que podría predeterminar el fallo.

TERCERO.-Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

El artículo 1.2 del texto legal que se invoca, dispone lo siguiente: Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

La cuestión fundamental pues, en el caso que examinamos es la de determinar si las cantidades que percibían cada uno de los demandados, jugadores y técnico, tienen carácter de compensación por los gastos realizados o constituyen realmente salario.

Para empezar en la resolución de este motivo de recurso, ha de partirse de que en todos los acuerdos suscritos entre actora y demandados, figura que la actividad de cada uno de los ellos, no seria remunerada y que se se les reembolsaría por los gastos realizados en el desempeño de su actividad mencionándose como tales, la gasolina para el desplazamiento, material y desayuno o comida. Es verdad que no existe constancia de que a alguno de dichos codemandados, para pago de las cantidades que en cuantía fija se les entregaba mensualmente se les exigiera factura para justificar el gasto, mas también es verdad que en los acuerdos no se especificaba que el reembolso se realizaría contra factura o justificante de gasto. Pero las cantidades abonadas eran tan exiguas, (entre 150 y 200 € mes a cada uno de ellos) que apenas deben de poder cubrir los gastos que acarrean los desplazamientos para entrenar, dos veces a la semana en Sevilla y dos veces a la semana en Lepe ( Huelva), lo que supone desplazamientos para los demandados que viven en Sevilla a Lepe ( Señores Íñigo, Gumersindo y Geronimo) y a su vez desplazamientos de los que viven en Lepe a Sevilla. Por otro lado no consta que ninguno de los futbolistas o el técnico percibiera cantidad distinta de las aludidas para cubrir los gastos que generaba la practica del deporte, ni primas por resultado, ni fijas, ni periódicas, por ningún concepto.

En estas condiciones, es dable colegir que, los deportistas codemandados que no han impugnado el recurso, como tampoco lo ha hecho la parte actora, se dedicaban voluntariamente a la práctica del deporte dentro de la organización deportiva de la recurrente pero no recibían por ello una retribución sino solo el importe de los gastos que generaba su práctica y aunque ciertamente la periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe de las cantidades que percibían los codemandados, pudieran ser indicios, en general, de naturaleza retributiva o salarial , frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de , 2 de abril de 2009 ( rec. 4391/2007 ), en este caso, como ya se ha dicho, las cantidades eran tan exiguas, que apenas podrían cubrir los gastos de desplazamiento para entrenar que se han demostrado necesarios, porque todos los demandados tenían que desplazarse un a dos veces por semana a provincia distinta de la que residían, y si bien es cierto que como apunta la sentencia aludida, las normas que regulan la relación laboral especial de los deportistas profesiones no contienen la exigencia de un mínimo retributivo como consustancial a la práctica del deporte profesional, en el caso examinado, es admisible que aquéllas cantidades que perciban los codemandados del Club recurrente, no corresponden a salario sino a compensación por los gastos que a los deportistas ocasionaba la practica del deporte, gastos que se han demostrado necesarios, habida cuenta que sin desplazamiento y los gastos que ello conlleva, no podía llevarse a cabo el entrenamiento, lo que puede justificar que la recurrente no exigiera factura del gasto realizado, conocedora de que sin su realización, no era posible entrenar.

Asi las cosas, resulta de estimar la censura jurídica que efectúa el Club deportivo recurrente y por ello el recurso que nos ocupa, para concluir en que los demandados no son deportistas profesiones en los términos del artículo 1.2, primer párrafo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, y por tanto no procede el alta en SS de los mismos, lo que a su vez comporta la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE DE LEPE S.A.D., DON Geronimo, DON Gumersindo, DON Horacio, DON Inocencio y DON Íñigo, contra debemos, revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que desestimamos la demanda promovida por la actora debemos declarar y declaramos no haber lugar a su pretensión absolviendo de ella a todos los demandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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