Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2842/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6997
Núm. Roj: STSJ CV 6997/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 1350/17
Recursos de Suplicación - 001350/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2842 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001350/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-2-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000914/2016, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Socorro ,
asistida del Letrado Dª Josefa Maria Purificación Rodriguez García, contra CONSORCIO HOSPITALARIO
PROVINCIAL DE CASTELLON representado por el Letrado Dª Florentina Pérez Samper, y MINISTERIO
FISCAL, y en los que es recurrente CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Socorro contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, y debo declarar y declaro NULO el despido de la actora de 9/11/2016, condenado a la empresa readmitir a la trabajadora en iguales condiciones, con los salarios dejados de percibir hasta la sentencia.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad pública demandada, entidad de derecho público con personalidad jurídica diferenciada, de naturaleza asociativa e integrada por la Generalidad Valenciana y la Diputación Provincial de Castellón (hecho notorio y no controvertido). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo sito en Castellón, siendo el puesto de trabajo el de BIÓLOGO adscrito al Servicio de BIOPATOLOGÍA MOLECULAR, y salario de 3.922,04 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se inició el 15 de febrero de 2010, mediante un contrato eventual para el puesto de biólogo (folio 14) sin que se especificara la causa del contrato temporal. Sin solución de continuidad entre ellos, se suscribieron los siguientes contratos:1. Prórroga del contrato inicial, hasta alcanzar el plazo máximo de duración de doce (12 meses), que fue firmada el día 9 de agosto de 2010.2. Nombramiento como funcionario interino (14 de febrero de 2011) hasta el dia 14 de mayo de 2011.3. Prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 14 de agosto de 2011.4. El día 16 de agosto de 2011 nuevo contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cual es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 18). La duración inicial de este contrato fue de 6 meses, finalizando sus efectos el día 15 de febrero de 2012.5. El día 6 de febrero de 2012 prórroga del anterior contrato eventual, por un periodo adicional de seis meses, totalizando la duración del contrato doce meses; es decir, hasta el día 15 de agosto de 2012.6. El día 1 de agosto de 2012, con efectos del día 16 de agosto de ese mismo año, nuevamente nombramiento como funcionaria interina, que expiraba el día 15 de noviembre de 2012, pero, mediante resolución del Director Gerente del Consorcio Hospitalario de Castellón, de fecha 5 de noviembre de 2012, se procedió a la prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 14 de febrero de 2013.7. El día 11 de febrero de 2013, con efectos del día 15 del mismo mes y año, nuevo contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cuál es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 22). La duración inicial de este contrato fue de seis meses, finalizando sus efectos el día 14 de agosto de 2013.
8. El día 12 de agosto de 2013, se prorroga el anterior contrato eventual, por un periodo adicional de seis meses, totalizando la duración del contrato doce (12) meses; es decir, hasta el día 14 de febrero de 2014.9. El día 14 de febrero de 2014, con efectos del día 17 de los mismos mes y año, nuevamente se le nombra funcionaria interina. El nombramiento expiraba el día 16 de mayo de 2014.10. Mediante resolución del Director Gerente del Consorcio Hospitalario de Castellón, de fecha 13 de mayo de 2014, se procedió a la prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 16 de agosto de 2014.11. El día 11 de agosto de 2014, con efectos del día 17 del mismo mes y año, otro contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cuál es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 26). La duración inicial de este contrato se extendía hasta el día 31 de octubre de 2014.12. El día 10 de noviembre de 2014, se le contrata otra vez temporalmente, mediante contrato laboral eventual (Cod. 402), sin que se exprese causa alguna que justifique la temporalidad, hasta el día 9 de noviembre de 2015 (folio 29).13. El día 10 de noviembre de 2015, un nuevo contrato laboral de duración determinada (Cod. 402, eventual, en el que se expresa como causa concreta: 'atender a la demanda temporal de necesidades de personal para salvaguardar la asistencia (...) pendientes de una reorganización de los recursos humanos en tanto se tramita (...) un plan funcional de los servicios sanitarios adecuados a la provincia...' (folio 31). La finalización de este contrato estaba prevista para el día 9 de mayo de 2016, pero el día el día 10 de mayo de 2016, con efectos de esa misma fecha, se prorroga, agotando el plazo máximo de duración de un año, estando prevista su finalización para el día 9 de noviembre de 2016, siendo el 25 de octubre por la mañana cuando se le comunica el fin del contrato temporal con efectos del 9 de noviembre (folios 13/ss y hechos no controvertidos).
TERCERO.- La actora ha ocupado siempre el mismo puesto de trabajo, el cual no ha sido nunca de naturaleza funcionarial, ni lo ha ocupado en sustitución por vacante alguna (testifical Sr. Jose Manuel e informe del Jefe de Servicio de Biopatología Molecular de fecha 29/09/2015, folios 150/ss). Además, la actora en el año 2013 fue nombrada Directora Científica del Biobanco del Hospital Provincial de Castellón, siendo miembro del Comité Científico de la Red Valenciana de Biobancos (folios 33/ss y 150/ss).
CUARTO.- Según el Acta del Acuerdo de la Mesa Ordinaria de Negociación de 10/06/2013, que se ratificó en el TAL de octubre de 2014 (folios 139/ss, especialmente folio 148 y 149), las tareas asociadas al puesto de trabajo de la actora eran de carácter estructural desde el inicio de la relación, sin que en ningún momento los puestos del departamento de Biología, en el que la actora prestaba sus servicios, hubieran sido desarrollados por personal funcionarial, puesto que sólo existe una plaza de tal naturaleza y las otras tres plazas que actualmente siguen existiendo están ocupadas por personal laboral indefinido (informe Jefe de Servicio folio 150, e informe del Director Médico del Hospital, folio 151), para lo cual se llevó a cabo un proceso de selección de concurso oposición, publicado el día 17/12/2011, en el BOP, y en el que la actora participó, habiendo superado la parte de oposición, si bien en la fase de concurso se le reconoció menor puntuación que a los otros tres trabajadores que ocuparon dichas plazas, habiéndose quedado la actora como primera de la bolsa de empleo que se abrió (folios 183/ss).
QUINTO.- El puesto de trabajo de la actora se reconoció como estructural en el TAL de octubre de 2014, cuando las partes manifestaron su voluntad de llevar a cabo el acuerdo suscrito en junio de 2013 al que se ha hecho referencia, por el que se comprometían a convertir en personal indefinido un 20% del personal temporal que existía, sin que la mención que se hace a la plaza de biólogo pueda referirse a otro puesto de trabajo distinto que al ocupado por la actora, ya que en dicho momento ya existía el puesto de funcionario y los tres contratados laborales tras el concurso-oposición celebrado. En dicho departamento existían 6 puestos de trabajo, de los cuales, 4 se ocuparon como ya se ha dicho, y los otros dos se corresponden con el de la actora y con el de otro trabajador que cesó en la relación laboral voluntariamente y cuya plaza no se ocupó, por lo que hasta la fecha de despido de la actora existían 5 personas en dicho departamento. Con posterioridad no se ha contratado a nadie para el puesto de trabajo de la actora (testifical Sr. Jose Manuel ). En fecha 14/10/2015, en la relación de plazas a crear, el Director Gerente incluye la de biológo/a (folio 152), al igual que en el informe del Jefe de RRHH de 13/10/2015 (folio 159).
SEXTO.- En el informe encargado a la UJI en mayo de 2016 (folio 9 del informe), cuya fecha de redacción no consta, así como tampoco cuándo fue entregado a la Administración que lo encargó, y si existía antes del 24/25 de octubre, se identifica como puestos de trabajo necesarios en el departamento de biología (que es único, aunque se hable de biología o de biopatología) 5 plazas. En el estudio sobre adecuación de la plantilla para cada departamento en comparación con las necesidades asistenciales de la población y otros centros hospitalarios, se concluye que el departamento de biología, considerando los 5 miembros que lo integran, es 'adecuado' (frente a otros departamentos respecto de los que se concluye que o la plantilla es 'insuficiente' o 'sobredimensionada') (folio 225 del informe). En dicho informe, cuando se estudia la propuesta de la Administración para la plantilla, y que reduce a 3 los puestos de trabajo del departamento, concluye que es adecuada dicha propuesta (folio 230 del informe), para seguidamente afirmar que es adecuada la amortización de una plaza en dicho departamento (folio 231). Todas estas afirmaciones se hacen sin ninguna argumentación ni explicación sobre el método de trabajo para dicha aseveración. La única explicación para la amortización de un puesto del departamento de biología, y, en concreto, para prescindir del trabajador temporal que existe (que es la actora) se encuentra en el folio 239 del informe en el que se dice que 'las funciones del contratado temporal pueden ser asumidas por otro'. SÉPTIMO.- A la actora (y a otros compañeros) se le comunica el día 25 de octubre de 2016 a primera hora de la mañana que la relación laboral se extingue por cese del contrato temporal con efectos de 9 de noviembre (folio 13 y PDF Acta MGN 24/10/2016). Esto se hace antes de la reunión del Consejo de Gobierno de la entidad demandada en el que se aprueba la relación de puestos de trabajo que se crean y las plazas que se amortizan, y en la que ninguna referencia se hace al puesto de biólogo de la actora (PDF Acuerdo Consejo de Gobierno. La propuesta que se llevó al Consejo de Gobierno y el hecho mismo de llevar una propuesta sin el preceptivo debate en la Mesa de Negociación fue rechazada por los 4 sindicatos que actuaban, advirtiendo todos ellos la falta de justificación documental o de otro tipo sobre las plazas a crear o amortizar, sin que se les presentara ningún tipo de estudio o memoria que avalara las decisiones adoptadas (PDF).
Esta reunión del Consejo el día 25 de octubre vino precedida por una reunión con los representantes de los trabajadores llevada a cabo el día 24 de octubre, convocada con urgencia (24/48 horas antes), y en la que se limitó la Entidad demandada a poner en conocimiento de los trabajadores la propuesta de plazas a crear y a amortizar que iba a presentar al día siguiente al Consejo de Gobierno. No consta que se hiciera referencia al informe de la UJI por parte de los representantes de la Entidad, ni que se pusiera a disposición de los trabajadores, ni antes ni en ese momento (PDF). OCTAVO.- En la negociación anterior sobre el problema de la plantilla del Consorcio Hospitalario constan una serie de hechos relevantes: existe un acuerdo entre la empresa y la parte social de 10 de junio de 2013 (folios 139/149), en el que, entre otras cuestiones, se pretende convertir en estructural empleo ocupado por trabajadores temporales, y que alcance, al menos, al 20% (folio 136/ss). Ante la falta de conductas concretas por parte de la Administración, en mayo de 2014 se presenta una solicitud ante el TAL, en el que se constata que la plantilla temporal es superior a la considerara inicialmente, y se compromete el Consorcio a proporcionar la información adecuada. En septiembre de 2014, y ante una nueva solicitud de arbitraje por parte del Sindicato CCOO (adhiriéndose otros), en la que expresamente consta el que el puesto de biólogo de la actora sea estructural (ya que en ese momento, de los 5 integrantes del departamento, sólo ella era de carácter temporal), se llega al acuerdo ante el TAL de asumir el compromiso de estructuralidad del empleo alcanzado en junio de 2013. En los informes que se recaban por parte de la dirección del Hospital, y por lo que respecta al departamento de biología, consta la información dada por el Jefe de Servicio del Departamento de Biopatología Molecular, que respecto del puesto de la actora concluye que es de naturaleza estructural y que servicios son necesarios. El informe de la dirección del Consorcio asume íntegramente dichas conclusiones (tanto el informe del Director Médico, como el de la Jefa de RRHH como el Director Gerente). En la publicación de la plantilla para el 2016 en el BOP de 5/04/2016 se definen los puestos como estructurales, si bien en la publicación que se hace en el DOGV de 31/03/2016 (folio 211/ss) se mantiene el mismo contenido y los mismos puestos de trabajo pero se obvia la referencia a la estructuralidad de los puestos. En dicha relación de puestos existe el de la actora. En 2015 existe nuevo concurso proceso de bolsa de empleo en el que participa la actora obteniendo una excelente puntuación (folio 185/ss).NOVENO.- La actora presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de su condición de fija no indefinida en su puesto de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2016, no habiendo sido contestada dicha solicitud, habiendo formulado demanda judicial que está pendiente de conocerse. Al igual que la actora, al menos 5 trabajadores de la misma Entidad formularon idéntica solicitud y no han sido despedidos de su puesto (folios 261/ss). Previamente a la reunión de 25 de octubre de 2016 del Consejo de Gobierno del Consorcio no se les entregó a los representantes de los trabajadores documentación alguna sobre los puestos de trabajo que se iban a amortizar o eliminar (testifical y PDF). En la relación que se aprueba en dicha reunión nada se dice del puesto de trabajo de la actora (PDF). DÉCIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.- UNDÉCIMO.-Consta agotada la vía previa.'.
TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por al demandada CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que declaró despido el cese de la demandante Dª Socorro de 9-11-16, nulo por vulneración del derecho a la indemnidad y condenó a la demandada a readmitirla con abono de los salarios dejados de percibir hasta la sentencia.
Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la sentencia recurrida, le absuelva o, subsidiariamente, declare la improcedencia, en vez de la nulidad, del despido.
Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega en el motivo único infracción de la STS de 16-5-05 y otras de este TSJ, en cuanto que permite se acuda a la contratación temporal sucesiva como supuesto de acumulación de tareas en el ámbito de la Administración pública, si no puede acudirse a la interinidad, al no existir la plaza funcionarial en la relación de puestos de trabajo y entender la parte recurrente que la relación era válidamente temporal y, subsidiariamente, infracción del artículo 55.5 del ET y sentencia del TS de 29-1-13 por no ser nulo el despido sino improcedente al no haberse vulnerado el derecho a la indemnidad, por no ser represalia por la reclamación de reconocimiento de relación indefinida sino por fin contrato y amortización del puesto.
Comenzando por la cuestión de si la relación de la actora, que ha venido prestando servicios para la demandada en el centro de Castellón en puesto de Biólogo adscrito al Servicio de Biopatología molecular, era válidamente temporal o si era indefinida, hemos de partir de los hechos probados relevantes al efecto y que se contienen, básicamente en el hecho probado segundo, según el cual : ' La relación laboral se inició el 15 de febrero de 2010, mediante un contrato eventual para el puesto de biólogo (folio 14) sin que se especificara la causa del contrato temporal.
Sin solución de continuidad entre ellos, se suscribieron los siguientes contratos: meses), que fue firmada el día 9 de agosto de 2010.
2. Nombramiento como funcionario interino (14 de febrero de 2011) hasta el dia 14 de mayo de 2011.
3. Prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 14 de agosto de 2011.
4. El día 16 de agosto de 2011 nuevo contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cual es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 18). La duración inicial de este contrato fue de 6 meses, finalizando sus efectos el día 15 de febrero de 2012.
5. El día 6 de febrero de 2012 prórroga del anterior contrato eventual, por un periodo adicional de seis meses, totalizando la duración del contrato doce meses; es decir, hasta el día 15 de agosto de 2012.
6. El día 1 de agosto de 2012, con efectos del día 16 de agosto de ese mismo año, nuevamente nombramiento como funcionaria interina, que expiraba el día 15 de noviembre de 2012, pero, mediante resolución del Director Gerente del Consorcio Hospitalario de Castellón, de fecha 5 de noviembre de 2012, se procedió a la prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 14 de febrero de 2013.
7. El día 11 de febrero de 2013, con efectos del día 15 del mismo mes y año, nuevo contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cuál es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 22). La duración inicial de este contrato fue de seis meses, finalizando sus efectos el día 14 de agosto de 2013.
8. El día 12 de agosto de 2013, se prorroga el anterior contrato eventual, por un periodo adicional de seis meses, totalizando la duración del contrato doce (12) meses; es decir, hasta el día 14 de febrero de 2014.
9. El día 14 de febrero de 2014, con efectos del día 17 de los mismos mes y año, nuevamente se le nombra funcionaria interina. El nombramiento expiraba el día 16 de mayo de 2014.
10. Mediante resolución del Director Gerente del Consorcio Hospitalario de Castellón, de fecha 13 de mayo de 2014, se procedió a la prórroga del anterior nombramiento, hasta el día 16 de agosto de 2014.
11. El día 11 de agosto de 2014, con efectos del día 17 del mismo mes y año, otro contrato laboral, temporal (Cod. 402, eventual), sin que en el mismo se exprese cuál es la causa que justifica la temporalidad de la contratación (folio 26). La duración inicial de este contrato se extendía hasta el día 31 de octubre de 2014.
12. El día 10 de noviembre de 2014, se le contrata otra vez temporalmente, mediante contrato laboral eventual (Cod. 402), sin que se exprese causa alguna que justifique la temporalidad, hasta el día 9 de noviembre de 2015 (folio 29).
13. El día 10 de noviembre de 2015, un nuevo contrato laboral de duración determinada (Cod. 402, eventual, en el que se expresa como causa concreta: 'atender a la demanda temporal de necesidades de personal para salvaguardar la asistencia (...) pendientes de una reorganización de los recursos humanos en tanto se tramita (...) un plan funcional de los servicios sanitarios adecuados a la provincia...' (folio 31). La finalización de este contrato estaba prevista para el día 9 de mayo de 2016, pero el día el día 10 de mayo de 2016, con efectos de esa misma fecha, se prorroga, agotando el plazo máximo de duración de un año, estando prevista su finalización para el día 9 de noviembre de 2016, siendo el 25 de octubre por la mañana cuando se le comunica el fin del contrato temporal con efectos del 9 de noviembre'.
Así como también en el tercero, según el cual 'La actora ha ocupado siempre el mismo puesto de trabajo, el cual no ha sido nunca de naturaleza funcionarial, ni lo ha ocupado en sustitución por vacante alguna.
Además, la actora en el año 2013 fue nombrada Directora Científica del Biobanco del Hospital Provincial de Castellón, siendo miembro del Comité Científico de la Red Valenciana de Biobancos.' Como resulta de tales hechos probados, la contratación laboral se integra por contratos que se dice eventuales pero sin indicación de la causa y otros que se dice temporales sin indicación de modalidad ni causa, lo que supone la aplicación de la presunción de fraude en la contratación del artículo 15.3 del ET en relación con los artículos 3 y 4 del RD 2720/1998 , sin que la misma haya sido destruida ni acreditado la concurrencia de alguna causa válida de temporalidad y en el curso de la relación se intercalan nombramientos de funcionaria interina cuando el puesto, que siempre ha sido el mismo, nunca ha tenido naturaleza funcionarial, lo que viene a reforzar el fraude, no habiéndose infringido la STS de 16-5- 05 que se adujo.
En consecuencia la relación, que era laboral, era indefinida no fija y no válidamente temporal y, sentado esto, el cese de 9-11-16 está correctamente calificado por la sentencia recurrida como despido.
TERCERO.- Pasando al tema de la calificación de tal despido como improcedente o nulo (aunque en juicio, la demandada alegó también procedencia por amortización de la plaza, no acudió a la vía del despido objetivo y en el recurso ya acepta, subsidiariamente a la negación de despido, la improcedencia del mismo, caso de apreciarse), hemos de centrarnos en si se dio o no la nulidad por vulneración del artículo 24 de la CE de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad que significa, como dice la STS de 29-1-13 que la propia recurrente invoca ( y todas las en dicha sentencia citadas), 'que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' y 'que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos... en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales'.
En cuanto a la acreditación de la existencia de represalia, hemos de acudir a las reglas del artículo 181.2 de la LJS, conforme a las cuales a la parte que alega la vulneración corresponde acreditar la existencia de indicios serios o razonables de tal vulneración y, superado esto, es la otra parte la que debe destruirlos o acreditar que su acto -en este caso, de despido- ha sido totalmente ajeno a esa vulneración aportando una justificación objetiva y razonable.
Consta acreditada por la actora la inmediatez del despido (comunicado el 25-10-16 con efectos de 9-11-16 y fecha en que se agotaba el último contrato formalmente suscrito como temporal con esa fecha de finalización) a la reclamación administrativa de la declaración o reconocimiento de relación laboral indefinida no fija (presentada el 22-9-16), si bien esto fue considerado insuficiente por la Juzgadora, así como por el Ministerio Fiscal que informó por ello en el sentido de no apreciar la vulneración del derecho fundamental y, ciertamente, eso sólo no constituía indicio suficiente. La propia sentencia recurrida expone, en el Fundamento Tercero, que la demandada ha probado que no sólo la actora sino también otros trabajadores en su situación siguieron este camino de reclamación, y que su puesto de trabajo no ha sido afectado porque seguían siendo necesarios, y acredita dicho caso con cinco ejemplos de otros trabajadores que reclamaron y no fueron despedidos. Por otra parte, alega la demandada que es hecho notorio en estos Juzgados que las reclamaciones por despido o por fijeza de la relación laboral respecto del Consorcio han sido muy numerosas, lo que demuestra que estamos ante un caso de reordenación del personal de dicho Centro y no ante un caso aislado de animadversión de la empresa contra un trabajador por una actuación concreta.
Sin embargo, la Juzgadora expone otra serie de circunstancias concurrentes exclusivamente en el caso de la actora (básicamente, que no estaba previsto prescindir de su puesto de trabajo sino que por el contrario se venía considerando necesario, siendo en el último momento, ya posterior a su reclamación, cuando se cambía de criterio y además con incorrección de forma y sin justificación), a lo que debemos añadir que, a diferencia de los otros trabajadores, a ella no se le volvió a contratar (en el recurso la demandada dice que no tiene inconveniente en volverla a contratar -lo que supone reconocimiento de la necesidad de mantenimiento del puesto- , pero a la fecha del juicio aún no lo había hecho) y esas otras circunstancias particulares, en unión con la anterior, se estima si suponen acreditación de indicios razonables, sin que la demandada los haya destruido ni aportado una justificación objetiva del despido de la actora.
Así dice la Juzgadora en el Fundamento Tercero, a partir de lo recogido en los hechos probados cuarto a octavo (ya transcritos en los antecedentes de esta resolución) que: 'Resulta muy relevante que los despidos (de la actora y de otros compañeros) se comunicaran antes incluso de la reunión del Consejo de Gobierno que tenía que aprobar la reorganización de la plantilla. Ninguna explicación satisfactoria se ha dado a esta cuestión por parte de la Entidad demandada.
Por otro lado, la justificación de que el puesto de trabajo de la actora quedara afectado en dicha reorganización que ha proporcionado la parte demandada ha sido porque así se concluía del informe a los expertos de la UJI que se había encomendado y que, se supone, es lo que ha determinado la plantilla final que se ha aprobado en la reunión de 25 de octubre, sin embargo, dicho informe no fue facilitado a los representantes de los trabajadores en la reunión del 24 de octubre, ni consta referencia alguna al acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno del 25 de octubre.
En cuanto a esta actuación, se desconoce la fecha de emisión del informe de la UJI (como fecha cierta sólo consta que el encargo fue en mayo de 2016) y si fue antes del 25 de octubre o no, siendo lo cierto, como se ha insistido, que en la reunión mantenida el día anterior con los sindicatos representantivos, no se puso a disposición de los mismos, ni se permitió un debate más allá de dar a conocer las conclusiones sobre los puestos que se había decidido amortizar y las plazas que se iban a crear, y que se iba a presentar como propuesta ante el Consejo de dirección al día siguiente y que, como no cabía esperar de otro modo, fue aprobado. Y todo ello, a pesar de que los cuatro Sindicatos convocados a la mesa de negociación del 24 de octubre manifestaron su voluntad en contra de que se presentara dicha propuesta al Consejo de Gobierno al día siguiente por las razones que constan en el acta, pero, de todas ellas cabe destacar la falta de justificación o de documentación de la elección de los puestos a crear o a amortizar, que permitiera a los representantes de los trabajadores conocer los criterios empleados y los datos para poder opinar con argumentos (a favor o en contra).
Es en dicha reunión cuando, por primera vez, consta documentalmente que va a desaparecer el puesto de biólogo de la actora, manteniéndose el resto de 4 plazas que existían en el departamento. Hasta ese momento, todos los documentos examinados de los presentados por ambas partes, dejan claro que en el departamento de biología (que es el mismo que biopatología a estos efectos) eran 5 las plazas que existían, estando ocupadas por personal funcionarial o laboral (fruto del concurso oposición de 2011) salvo la actora que seguía siendo contratada temporal. También queda claro que su puesto sigue siendo preciso en la actividad del Hospital, y así lo informó el Jefe de Servicio correspondiente en informe de octubre de 2015, que asumió íntegramente la dirección del Hospital (tanto el Director Médico, como el Director Gerente así como la Jefa de RRHH). Es también su plaza una de las que en el acuerdo ante el TAL de octubre de 2014, se asume como necesaria su creación, ya que así consta en la solicitud y fue aceptado por la parte demandada.
Por el contrario, en el informe de la UJI se hacen referencias a dicha plaza en varias ocasiones, apreciándose contradicciones en dicho informe que no han sido aclaradas por sus autores o por la asistencia letrada que defiende los intereses del Consorcio. Llama la atención que en los datos sobre la plantilla existente en el momento de estudio aparezca que en departamento de biología y biopatología existan 5 puestos de trabajo (que se corresponden con lo ya expuesto antes y con lo que dijo el testigo). También llama la atención que, hecho el estudio objetivo de adecuación de la plantilla a las necesidades del Hospital, la conclusión sea que dicho departamento es adecuado (frente a las valoraciones de otros departamentos que pueden ser 'insuficientes' o 'sobredimensionados'). Este estudio, según se explica en el informe, atiende a índices objetivos tomados del volumen de población, servicios, etc. Es decir, se justifica esta conclusión con datos comparativos con otros centros asistenciales, no con criterios subjetivos como podría considerarse el informe del Jefe de Servicio (como se encargó en el estudio anterior), y que, por lo que respecta al departamento de biología era coincidente: no existía sobredimensionamiento de la plantilla y los 5 puestos de trabajo -incluido el de la actora- eran adecuados para el servicio que se presta.
Sin embargo, este mismo informe de la UJI, cuando examina la propuesta de personal que presenta la Conselleria (sin motivación alguna, sólo una relación numérica de puestos de trabajo), respecto de este departamento concreto entiende que los 3 indicados son necesarios y valora como adecuada esta propuesta de la Entidad Pública (sin explicar cómo se puede llegar a esta conclusión de que con 3 es suficiente, si se ha valorado con datos objetivos que 5 era un número adecuado, que no suponía un exceso de plantilla), y en la siguiente página, se limita a afirmar que 'se considera adecuado la amortización de una plaza', sin más explicaciones ni consideraciones.
La única explicación al respecto se contiene en la página 239 que se limita a señalar que 'las funciones del contratado temporal pueden ser asumidas por otro'. Esto no es una explicación causal a la amortización de un puesto de trabajo, es una mera sugerencia, que nada aclara la contradicción que se observa en los apartados anteriores y que se ha detallado.
Esta falta de justificación de por qué se decide prescindir de una plaza que durante todo el proceso anterior de negociación se ha considerado por todos los implicados necesaria (especialmente el Jefe de Servicio y también en el informe de la propia responsable de Recursos Humanos Sra. Rosa ) es lo que determina la nulidad del despido, ya que la parte actora ha proporcionado un indicio (la existencia de reclamación laboral que, hasta el momento, ha dado lugar a que trabajadores de los que se quería prescindir, deban seguir siendo contratados por el Consorcio -como consta en los informes de octubre y noviembre de 2015 y es hecho conocido en estos Juzgados) y la parte demandada no ha probado que la amortización del puesto de trabajo de la actora se haya debido a otra razón distinta, ya que la justificación que se pretende con el informe de los expertos, carece de todo sostén y argumentos.
Por último, existe también el detalle de que en el acta de la reunión del Consejo de dirección de 25 de octubre se relacionan los acuerdos sobre plazas que se crean y que se amortizan, pero ninguna referencia existe al puesto de trabajo de la actora, a pesar de lo cual, esa mañana se le comunicó que cesaba en la relación laboral.
En conclusión, no resultando procedente el despido de la actora, porque no se trataba de una relación temporal a la que se le pudiera poner fin por cese de la causa eventual que se alegó, el mismo debe calificarse de nulo, porque la parte demandada no ha acreditado qué razones de necesidad objetiva existían para amortizar la plaza de la actora, cuando hasta dicho momento había sido considerada necesaria, siendo el único elemento ocurrido entre la situación anterior y el despido, la reclamación de la actora para que se reconociera su condición de indefinida no fija, lo que da un indicio de que puede haberse vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, y obliga a la empresa a justificar su decisión, cuestión que en este proceso no ha ocurrido, desconociéndose qué razones pudieran haber existido para prescindir del puesto ocupado por la actora cuando hasta el momento todos los informes y documentos aportados indicaban lo contrario, y sin que el informe de la UJI, en el que se apoya la Administración, dé respuesta a esta controversia. Informe, por otra parte, del que cabe dudar incluso cuándo ha sido confeccionado, puesto que no se puso a disposición de los representantes de los trabajadores en la reunión urgente y sin antelación suficiente para abordar el estudio detallado que era necesario, y cuya fecha de emisión y recepción, no consta.' Consideraciones que la Sala comparte y llevan a confirmar la sentencia con desestimación del recurso, al entender no infringido el artículo 55.5 ET , como tampoco la STS de 29-1-13 .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprende los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en autos 914/16 sobre DESPIDO CON DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte recurrida Dª Socorro y MINISTERIO FISCAL, confirmamos la referida Sentencia y condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 400 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1350 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

