Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2843/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2496/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2843/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5046
Encabezamiento
5
Rec. c/sent. nº 2496/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2496/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2843/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2496/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 522/2006, seguidos sobre Sanción, a instancia de D. Simón , asistido del Letrado D. Jose Ignacio Martinez Ortega, contra ONCE, asistido de la Letrada Dª Susana Gomez Leal Perez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Simón contra la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles ONCE, procede confirmar la sanción impuesta por la empresa demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Simón , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la ONCE, desde Octubre de 2005, con categoría profesional de agente vendedor y salario de 1850 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El viernes 3-3-2006 el Sr. Simón recogió los topes del Banco sin comprobarlos ni contarlos, guardándolos directamente en su bolsa. Sobre las 13 horas, el actor llamó por teléfono al especialista de ventas de su zona para indicarle que no sabía que había pasado con sus cupones, no tenía claro si los había extraviado o los había dejado en algún sitio. Ese mismo día sobre las 23.50 horas el Sr. Simón presentó denuncia en la Comisaría de Abastos manifestando que ese mismo día sobre las 20.45 horas en vía pública C/ Castán Tobeñas nº 18 de Valencia había sacando del maletero de su coche tres bolsas de plástico transparente con cupones de la ONCE para subirlos a su domicilio ya que había terminado su jornada laboral. Cuando cerraba el maletero y dichas bolsas se encontraban en el suelo dos individuos de aspecto extranjero se habían aproximado, cogiendo uno de ellos la bolsa y dándose a la fuga con dirección a la calle Baladre. En cada bolsa de plástico habría, según la denuncia, 250 cupones correspondientes a los días 7, 8 y 9 de Marzo respectivamente. Al día siguiente el trabajador puso en conocimiento del especialista de ventas la anterior denuncia. Segundo.- Posteriormente, el día 2 de Marzo, se comprobó que los cupones de los días 7,8 y 9 de Marzo no se habían entregado al Sr. Simón como consecuencia de una primera petición de vacaciones. El 11 de Marzo el Sr. Simón acudió de nuevo a Comisaría refiriendo que las tres bolsas de cupones denunciadas como sustraídas no le habían sido entregadas, que lo que le sustrajeron fueron tres bolsas con efectos personales y que por confusión del momento se equivocó. Tercero.- Incoado expediente disciplinario contra el Sr. Simón por resultar falsa la denuncia por robo, se dictó en el mismo resolución de fecha 24-5-2006 por la que el trabajador fue sancionado por una falta muy grave del artículo 68 c5 del Convenio Colectivo de la ONCE que sanciona la denuncia de robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 30 días. Cuarto.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Quinto.- El 28-6-2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que estima existen suficientes indicios para considerar que se ha cometido la falta prevista en el art 58 c5 del Convenio Colectivo de la Once , consistente en la "denuncia por robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad", confirma la sanción impuesta por la empresa consistente en un mes de suspensión de empleo y sueldo.
Contra éste pronunciamiento recurre el trabajador mediante varios motivos de recurso amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL .
En primer lugar y como revisión de los hechos expresados en la resolución de la instancia, se solicita que se adicione al hecho tercero, el texto que sigue: " El trabajador no había sido sancionado con antelación a la medida disciplinaria debatida, y respecto de la sanción impuesta, el Director territorial de la ONCE en la Comunidad Valenciana propuso su graduación como muy grave con corrección de 7 días de empleo y sueldo" ( folio 33). Y a la vista del citado documento en el que, efectivamente, se realiza la propuesta indicada, procede estimar la adición del mencionado hecho, más que por su trascendencia final, por la posibilidad que otorga a la Sala de analizar con mayor detalle la pretensión de que la sanción impuesta sea graduada.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, planteado por el apartado c del precepto procesal ya citado se consideran vulnerados los arts 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 115 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los arts 67, 68 y 69 del Convenio Colectivo aplicable. Dicho motivo se concreta en dos apartados: a) Que la sentencia ha ignorado los principios de Proporcionalidad y Graduación disciplinaria, y que, b) Se ha incurrido en un posible error de tipificación.
Con carácter previo debe la Sala señalar que solo cabe tomar en consideración, a los efectos de la infracción y sanción aplicables, la falta prevista en el art 68 c 5 , que menciona "la denuncia por robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad". La razón de tal limitación deriva del hecho de que dicha infracción es la única que se menciona en el Pliego de cargos imputados al trabajador, que en su apartado 3º sobre la Graduación de las faltas considera exclusivamente la calificación conforme a dicho precepto, por lo que la posterior imposición de sanción amparada en faltas distintas vulnera el derecho de defensa del trabajador que vé ampliado indebidamente el ámbito fáctico inicial de las conductas sancionables. Pero además, porque del propio relato de hechos que la empresa realiza no se aprecia dato o indicio del que pueda derivarse la afirmación de que la denuncia realizada por el trabajador tuviera otra finalidad que la dirigida a cubrirse de la posible pérdida o extravío de las bolsas de cupones, cuyo robo se denuncia, por lo que debe rechazarse cualquier imputación relativa a una conducta fraudulenta o desleal del trabajador. No existe el menor dato que permita efectuar dicha afirmación, y, por el contrario, aparece evidenciado que la conducta de torpeza del propio trabajador que primero pone en conocimiento del especialista de ventas la desaparición de las bolsas que nunca le habían sido entregadas, y posteriormente denuncia su robo, tenía la única finalidad de evitar perjuicios a la empresa, y cubrirse a sí mismo de su posible responsabilidad, aunque es obvio que tomó una decisión equivocada.
Respecto a la conducta de denuncia falsa por robo, es evidente que tal y como resulta configurada en el Convenio, tal conducta se ha cometido objetivamente, y aunque la intención del trabajador era la de cubrir su posible responsabilidad por el supuesto extravío de tales cupones, produce tal denuncia un perjuicio a la empresa que podía verse obligada, bien a anular los cupones o a poner en marcha los mecanismos de aseguramiento existentes, ante la posibilidad de que alguno de dichos cupones resultara premiado y existiera persona cuya lícita tenencia obligara a la empresa a satisfacerle el correspondiente premio. El hecho de que resultara acreditado, en un lapso muy limitado temporalmente, que dichos cupones no se le habían entregado, cuestión ajena a la voluntad del trabajador, no priva de gravedad a la conducta, que debe por ello mantener la calificación de falta muy grave.
En cuanto a la sanción impuesta de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, considera el trabajador que resulta excesiva o desproporcionada. Podría así entenderse, tal y como expresó en su momento el instructor del expediente disciplinario, Sr Pedro Francisco , al proponer una suspensión limitada a siete días. El tema, sin embargo, no puede ser objeto de resolución en ésta vía jurisdiccional, pues el art. 115.1 de la LPL establece que la sentencia que resuelva sobre la impugnación de las sanciones laborales tendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) confirmar la sanción cuando se haya acreditado la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable; b) revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta; c) revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pudiendo en este caso el Juez autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta; y d) declararla nula si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. En éste supuesto, acreditado el hecho y su autoría y cumplidos los requisitos formales derivados de la tramitación del expediente y comunicación de su resolución, no cabría mas posibilidad de modificar la sanción que una calificación menor de la misma, lo cual no es posible ya que tal conducta solo consta como falta muy grave, por los mencionados perjuicios que hubiera podido ocasionar a la empresa, tanto económicos como comerciales y de imagen. Por tanto, la posibilidad de graduar la conducta, dentro de la calificación decidida por la empresa es un hecho ajeno a la jurisdicción, que solo hubiera podido efectuar una graduación rebajando la calificación, cosa que como se ha dicho antes no cabe, ni por la vía objetiva de considerarla como falta de menor entidad, ni por la vía prevista en la Teoría Gradualista de las Infracciones, pues no existen datos derivados de la antigüedad del trabajador ( de 2005) o similares que permitan considerar que hubo error o ignorancia que excuse o rebaje la entidad de tal conducta.
Procede, pues, con las precisiones que esta Sala ha realizado, y que a efectos de posibles hechos futuros pudieran afectar a la conducta del trabajador, al rechazar las imputaciones relativas a un posible fraude, dictar una sentencia confirmando la sanción impuesta.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 7 de febrero del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
