Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 2844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2844/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103167
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 6 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2844/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 9 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Fremap y Fiege Iberia, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-11-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Cornelio , contra el INSS, TGSS, la empresa ASER OPERADOR LOGISTICO, S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP, que pretendía pronunciamiento judicial declarativo de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total o más subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actuante don Cornelio , nacido el 26-10-1973, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con el nº NUM001 , para la profesión habitual de mozo especialista-carretillero, acredita base reguladora por contingencia del accidente de trabajo que se referirá de 14.478,30 euros anuales para las incapacidades permanente absoluta y total y de 1.115,13 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.
2º.- El día 24-07-2001, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASER OPERADOR LOGISTICO, S.A., que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP, sufrió accidente de trabajo consistente en atropello con resultado de erosión de hemitorax izquierdo, herida contusa en abdomen, fractura del extremo proximal del humero izquierdo y cúbito y radio izquierdos.
3º.- Tras tratamiento médico,quirúrgico y rehabilitador y procesos de incapacidad temporal derivados del citado accidente en los períodos 24-07-2001 a 07-11-2001, 13-11-2001 a 20-01-2001, 29-01-2002 a 16-6-2002 y20-8-2002 a 23-08-2002, la mutua emitió informe propuesta.
4º.- Incoado, en su fundamento, expediente de incapacidad, emitió dictamen el CRAM el 09-02- 2004, que recogía como capacidad residual; "Déficit de fuerza en extremidad superior izquierda equiparable a déficit de movilidad inferir al 50% en muñeca izquierda. Cicatriz postquirúrgica en antebrazo. Acortamiento de extremidad superior izquierda más o menos en 2-4 centímetros"; y resolvió la Dirección Provincial de aquél en Barcelona el 17-03-2004, declarando no haber lugar a declarar al actor en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.
La citada resolución transcribió incorrectamente el dictamen del CRAM al hacer constar además como dolencias reconocidas por éste: "Rigidez articular de cuatro dedos de un pie".
5º.- Padece en deriva del accidente de trabajo referido déficit de fuerza en mano y antebrazo izquierdos de carácter leve, cicatriz postquirúrgica en antebrazo izquierdo y acortamiento de extremidad superior izquierda más o menos en 2-4 centímetros.
6º.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pretende en primer término la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en que constan las dolencias acreditadas, para el que ofrece redacción alternativa, apoyada en los informes médicos obrantes a folios 65, 66 y 67 de autos.
Esta pretensión modificatoria no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio tanto en el informe médico aportado por la Mutua demandada (folios 229 y 230), ratificado en el acto de juicio, como en el informe oficial del C.R.A.M. (folios 239 y 240 ), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por el recurrente.
Se solicita seguidamente, por idéntico cauce procesal, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, que se ha de rechazar por irrelevante para el fallo, pues sabido es que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender a la parte dispositiva, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la adición propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal (art. 191 .c LPL) se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes en "déficit de fuerza en mano y antebrazo izquierdos de carácter leve, cicatriz postquirúrgica en antebrazo izquierdo y acortamiento de extremidad superior izquierda más o menos en 2-4 centímetros", hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si el recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de mozo especialista-carretillero, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que el recurrente no tiene abolida su capacidad laboral para la profesión habitual, que puede seguir llevando a cabo con dedicación, eficacia y continuidad, sin merma relevante del rendimiento laboral normal. En tal sentido, el C.R.A.M. calificó las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, mientras que el precitado informe médico de la entidad colaboradora refiere que el funcionalismo de la extremidad superior izquierda está conservado.
Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Cornelio contra la Sentencia de 9-11-2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en autos nº 519/04, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y Fiege Iberia SA en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
