Sentencia Social Nº 2844/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 2844/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2711/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2844/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5047


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2711/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2711/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2844/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2711/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 1035/2006, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V .), contra Transportes Martín, S.L. y Comité Empresa Transportes A. Martín, S.L., y en los que es recurrente Transportes A. Martín, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V .) contra la mercantil Transportes A. Martín S.L. y contra el Comité de Empresa de Transportes A. Martín, S.L. que compareció personalmente, procede declarar: -ajustada a derecho la exigencia a los conductores y conductores mecánicos de transportes de látex en cisterna de proceder, únicamente como labores de descarga propias de la función de transporte, al palco de la cisterna, y en los términos expuestos en la fundamentación jurídica. -No ajustado a derecho e inaplicable el precepto regulador del plus de productividad en tanto no supere las retribuciones pactadas en Convenio Colectivo y de las cuales es sustitutivo, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La empresa demandada con centro de trabajo en la Provincia de Valencia se viene dedicando a la actividad de transporte de mercancías por carretera, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Provincial del sector BOP 28-9-05, con vigencia de 1-1-05 a 31-12-07 recogiendo entre otros aspectos los siguientes: artículo 13 sobre horas extraordinarias, artículo 25 nocturnidad, artículo 17 jornadas especiales para los conductores, declarando de aplicación el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo donde se hacen constar como horas de presencia las relativas a cargas de trabajo, servicios de guardia, viajes sin servicio, parada en ruta por avería, comidas en ruta u otras similares. Segundo.- En el citado convenio se recoge la definición de la categoría conductor y conductor mecánico, reseñando: Artículo 47.4- Grupo III : Personal de Movimiento. Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas: 47.3.4.1.- Conductor Mecánico.- Es el empleado que, estando en posesión del carnet de conducir de la clase "C + E", se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de la mercancía, siendo su obligación entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo o participar activamente en estas operaciones si no pudiese hacerlas él solo, así como en el montaje y desmontaje de arquillos, si los tuviera el vehículo. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Así mismo cumplimentará todos los trámites administrativos, en oficinas públicas y privadas, para la comprobación y realización del transporte. En aquellos casos en que el transporte se realice "portes debidos", cobrarán el importe de los mismos salvo orden en contrario de la empresa. Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase "C + E", los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 47.4.4. - 47.4.2. Conductor.- Es el empleado que, aun estando en posesión del carnet de conducir de la clase "C + E", se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carnet de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirgir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementadas necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de la mercancía, siendo su obligación entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo o participar activamente en estas operaciones si no pudiese hacerlas él solo, así como en el montaje y desmontaje de arquillos, si los tuviera el vehículo. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al afecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Así mismo, cumplimentará todos los trámites administrativos, en oficinas públicas y privadas, para la comprobación y realización del transporte. En aquellos casos en que el transporte se realice "portes debidos", cobrará el importe de los mismos salvo orden en contrario de la empresa. 47.4.4.- Obligaciones especificas de los conductores, comunes a las categorías profesionales 47.4.1. y 47.4.2. Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres de la naturaleza del servicio que realicen. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes: 47.4.4.A.- Cuando conduzca vehículos- cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos: a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares. B) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes. C) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten. D) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados. 47.4.4.B.- Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:... A) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte. B) Dirgir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente, cuando proceda, la circulación de aire. C) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga. 47.4.4.C.- Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos. 47.4.4.D.- Cuando conduzca camiones para transporte de áridos o provistos de grúa tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa. 47.4.4. E.- El conductor de empresas de mudanzas y guardamuebles colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo que conduzca. 47.4.4.F.- Cuando conduzca furgones, de negro humo, aparte de inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los mismos y sus bocas de carga y descarga, deberá empalmar y desempalmar las mangueras de carga y descarga del propio vehículo cuando así lo exija el servicio. Tercero.- Por la mayoría del Comité de Empresa se procedió a firmar en fecha 3-7-06, el denominado acuerdo de empresa con el fin de regular ciertas circunstancias de la prestación de servicios en el Centro de Trabajo de Albuixech, en desarrollo y complemento del Convenio Colectivo Provincial así como el Acuerdo Marco Estatal del Transporte de Mercancías por Carretera con vigencia para el año 2006 haciendo las siguientes previsiones: Plus de Productividad.- Para los conductores se establece un plus de carácter salarial no consolidable, Kilómetro, con la denominación de Plus de Productividad que incluye y comprende en su totalidad la posible realización de horas extraordinarias normales o estructurales; horas y tiempos de presente nocturnidad; control de carga y descarga; trabajos auxiliares de mantenimiento y reparación del vehículo; repostaje; elaboraciones de albaranes; comidas en ruta, etc... y constituye el valor total de dicha compensación. Por su condición de complemento de puesto de trabajo, tendrá expreso carácter de no consolidable, no computándose durante el periodo de vacaciones. Su cuantía será de 0,05622 euro/kilomentro. Descarga Látex.- Para la descarga de cisternas de Látex en la que se deba utilizar presión, y además se requiera el paleado de la cisterna para que se quede la menor cantidad de restos posible, la cuantía será de 20 euros por todas las operaciones que se deban efectuar. Cuarto.- La empresa lleva a efecto con sus conductores transportes de mercancías por carretera y entre ellas transportes por medio de camiones cisterna que posteriormente a su uso son objeto de limpieza por medio de empresas especializadas ante el contenido tóxico o dañino para el medio ambiente de las sustancias transportadas. Entre tales sustancias transportadas se encuentra el látex que por razón de su mayor viscosidad requiere con el fin de proceder a la total descarga del elemento transportado de proceder, tras la aplicación de sistemas de presión, a llevar a efecto desde la parte superior de la cisterna y previa apertura de la misma una labor de paleado de los restos desde el exterior con una pala larga con el fin de que caigan por gravedad en un recipiente al efecto. En las instrucciones de descarga que se facilitan a los conductores consta que antes de dar fin a la descarga deberán cerciorarse de que todos los depósitos están completamente vacíos y exigir, si fuera preciso, la obligación que tiene el consignatario de no dejar restos dentro de la cisterna. Quinto.- Formula la parte actora demanda en reconocimiento como contrario derecho la práctica empresarial por la cual se obliga a los conductores y conductores mecánicos a proceder al paleo de la cisterna, sin prejuicio de que aquellos que lo realicen voluntariamente perciban el correspondiente plus, instando a su vez la nulidad del precepto que regula el plus de productividad y que en su defecto debe regir lo dispuesto en el capitulo II del Convenio del Sector. Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral en fecha 28-11-06 se intentó la misma en fecha 11-12-06 finalizando sin acuerdo, presentándose la presente demanda el día 14-12-06. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Transportes A. Martín, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Confederación General del Trabajo del País Valenciano.

. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- De los dos pronunciamientos efectuados por la sentencia de la instancia relativos a la validez de los Acuerdos de empresa firmados en fecha 3 de julio del 2006, denominados respectivamente: "Plus de Productividad" y "Descarga de Latex", se recurre por la empresa demandada el relativo al primero de ellos.

Considera el juzgador de la instancia, en sus razonamientos relativos a éste extremo de la demanda que ningún pacto puede contradecir las disposiciones del Convenio Colectivo estatutario, y que en el establecido respecto del Plus de Productividad, las partes han acordado un sistema de retribución de diversas actividades que no se refieren estrictamente a las funciones de conducción, que puede resultar más favorable si se realizan muchos kilómetros, pero que al pagarse por kilómetro recorrido puede resultar perjudicial cuando las labores afectan a horas de disponibilidad, nocturnas, etc, por ello, estima que el pacto debe declararse nulo en tanto no cubra las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo.

En el recurso que se plantea por la empresa constan dos motivos, amparados procesalmente en los apartados b y c del art 191 de la LPL . Solicita, pues en primer lugar, una revisión de hechos, consistente en la adición de uno nuevo, que pretende contenga el siguiente texto: " Que por expediente iniciado por la Inspección de Trabajo, Acta de Infracción 2083/05, expediente nº 1342/05 por el que el Inspector de Trabajo actuante impuso a la empresa Transportes A. Martín SL la multa de 15.000 euros por venir retribuyendo, desde el año 2002 a sus conductores, una cantidad fija por kilómetro recorrido, que consta en los recibos de salarios bajo la denominación de plús de productividad, siendo la misma anulada, según se desprende del documento nº 15 de la prueba documental de la demandada". Y efectivamente consta documentalmente la resolución a la que se refiere la parte recurrente, con el contenido que manifiesta, pero tal inclusión resulta intrascendente al resultado del presente recurso, pues a la vista de su contenido, constan los siguientes extremos:

1.- que se refiere a hechos previos temporalmente, ya que se refieren a la manera de retribuir el plus de productividad en el año 2002, que, por tanto, no guardan relación directa con el Acuerdo cuya nulidad ha sido declarada.

2.- que la causa de haber sido dejada sin efecto la sanción inicialmente impuesta se debe a que el hecho que la motivó ( no acreditar haber llevado a cabo diligencia alguna al objeto de asegurar que dichas remuneraciones no puedan comprometer la seguridad de la carretera), resultaba una fundamentación en exceso genérica que, al no especificar cuales puedan ser esas diligencias adicionales, impide analizar la responsabilidad y antijurídica de la conducta empresarial. Por tanto, carece de trascendencia tal nulidad, ya que la misma se basaba en la falta de taxatividad y concreción de los hechos que motivaron la sanción.

Por tanto, debe rechazarse la inclusión de tal hecho que carece de influencia en la valoración jurídica que posteriormente debe hacerse.

SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos, cita como infringido el art 3.1 c) de norma que no se cita, pero cabe deducir que se trata del Estatuto de los Trabajadores, pues, señala la parte recurrente, el pacto sobre el plus de productividad respeta los mínimos del sector, que fue avalado con la resolución de la Inspección que fue dejada sin efecto, y que la parte demandante, la Confederación general del Trabajo del Pais Valenciano, debió probar las infracciones del Convenio.

Para la resolución de tal motivo debe señalarse, en primer lugar que tal y como ha venido recordando tanto el TS en sentencia de 20 de noviembre de 2003 como el Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos 39/86, 104/87, 9/88 y 8 de junio de 1999: "tradicionalmente se ha venido admitiendo que, junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, existen otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias y formalidades previstas para los estatutarios"; negociación que se encuentra "constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocie es un sindicato". No obstante y aunque la el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios, la eficacia general se reconoce solamente a los convenios colectivos estatutarios (STS de 18 de enero de 2003 ) Desde esta perspectiva no puede negarse fuerza obligatoria (ex art. 1091 CC ) al suscrito entre la empresa y su representación social, cuando alcanzan un acuerdo que pretendía clarificar la regulación y retribución del denominado plus productividad; pacto para cuya interpretación deben aplicarse las reglas hermenéuticas previstas legalmente para los contratos en los arts. 1281 y sgs. del Código Civil , -pues los Acuerdos y Pactos colectivos no son otra cosa que contratos colectivos- bien atendiendo a los términos utilizados en ellos -art. 1281 CC - o a una interpretación sistemática de su previsiones -art. 1285 CC . (STS de 12 de junio de 2003 )

.

Dicho lo anterior, es evidente que en el sistema general de fuentes del derecho laboral, que se encuentra en el precepto citado por la parte recurrente tales pactos se encuentran previstos en el apartado c) después de los apartados que se refieren: a) las disposiciones legales y reglamentarias, y b) los convenios colectivos. Tampoco hay que olvidar que el apartado 5 del mismo artículo 3 señala la indisponibilidad, por parte de los trabajadores, de los derechos reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos. Sentado lo anterior, en el presente supuesto el Pacto discutido establece como incluido en el mencionado plus, constituyendo el valor total de dicha compensación: "la posible realización de horas extraordinarias normales o estructurales, horas y tiempos de presencia y nocturnidad, control de carga y descarga, trabajos auxiliares de mantenimiento y reparación del vehículo, repostaje, elaboraciones de albaranes, comida en ruta, ..." es decir, está incluyendo en el mismo la realización de una serie de actividades que se encuentran ya reguladas, bien en el Estatuto de los Trabajadores, bien en el RD sobre Jornadas Especiales e incluso en el propio Convenio provincial del Transporte ( arts 13,25 ,...), y que solo se refieren indirectamente a la labor estricta de conducir. Por ello, el pacto de retribuirlas a razón de 0,05622 euros/kilómetro, es decir el establecimiento de una pauta retributiva que no tiene en cuenta el tiempo sino solo la realización de un numero de kilómetros, resulta infractora de los mínimos salariales indisponibles a los que antes se ha hecho referencia, pues en los supuestos en que tales actividades comporten cortos trayectos del vehículo y un numero importante de horas de espera, por ejemplo, para repostar o controlando la carga y descarga, su liquidación, atendiendo en exclusiva al número de kilómetros recorridos, podría vulnerar los derechos laborales. Por tanto, dicho pacto debería complementarse con el establecimiento de unos mínimos que garantizasen el cumplimiento de las normas legales convencionales.

Por ello, el pronunciamiento de la instancia, que tras un acertado razonamiento, considera no ajustado a derecho el precepto regulador del plus de productividad " en tanto no supere las retribuciones pactadas en Convenio Colectivo y de las cuales es sustitutivo", resulta plenamente conforme al sistema de jerarquía normativo y da las pautas correctas para su más adecuada configuración entre las partes. Por ello, debemos proceder al rechazo del recurso y a la integra confirmación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "TRANSPORTES A. MARTÍN SL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de VALENCIA, de fecha 21 de marzo del 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO ( C.G.T.P.V .); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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