Sentencia SOCIAL Nº 2844/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2844/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2844/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11726

Núm. Roj: STSJ AND 11726/2018


Encabezamiento


RECURSO:2803/17 - FS SENTENCIA Nº 2844/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 10 de octubre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2844/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 282/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Adolfina contra SEPE sobre SEG.

SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/06/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º) Con fecha 16 de Mayo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa AGRÍCOLA ESPINO, S.L. personándose una inspectora y una subinspectora en la finca 'Mata del Toro' en término municipal de Carmona, y requiriendo luego la aportación documental que consta en el acta de infracción nº NUM000 de fecha 2 de Marzo de 2015 levantada al efecto, en la que se propone la imposición a la ahora demandante Dª. Adolfina de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 13 de Abril de 2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

2º) De lo actuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos: - La finca está dedicada al cultivo de melocotón y nectarina.

- En el momento de la visita de inspección se encontraban trabajando 43 trabajadores de los cuales 18 lo hacían por cuenta y bajo la dependencia de las mercantiles Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut, S.L. y Recolecciones Sanda, S.L., empresas subcontratadas por Severiano para las citadas labores de recolección, en tanto que los 25 trabajadores restantes se encontraban contratados por Agrícola Espino, S.L.

- En la finca se hallaba presente Severiano , quien manifestó a los actuantes: que la finca tenía 30 hectáreas y la explotaba él personalmente en régimen de arrendamiento desde 1989-1990; que poseía en explotación otras cuatro fincas más dedicadas a frutos de hueso (nectarina y melocotón) ubicadas en término de Carmona en las que el día de la visita no se estaba realizando actividad alguna; que realiza también trabajos agrícolas para terceros comprando fruta y encargándose de su recogida y posterior venta; que las comunicaciones de alta las realiza en su domicilio particular en Los Rosales donde dispone de oficina y dos trabajadores que también realizan faenas agrícolas; que sus obligaciones fiscales se las lleva un asesor; que los salarios los paga en metálico no disponiendo de cuenta bancaria alguna pus todas las operaciones económicas las hace en metálico; y que la empresa Agrícola Espino, S.L. cesó hacía dos años en la actividad de comercio agrícola.

3º) En la misma visita se requirió a la mercantil codemandada AGRÍCOLA ESPINO, S.L. en la persona de su administrador Severiano , para que aportase la siguiente documentación: - Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; - Contratos de trabajo y recibos de salarios; - Escrituras de la sociedad; - Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011-2012 y 2013; - Declaración de retenciones de IRPF (modelo 190) de los años 2010-2011-2012 y 2013; - Declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de los años 2010-2011-2012 y 2013; - Declaración resumen anual de IVA (modelo 390) de los años 2010 a 2013; - Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014; - Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares desde el año 2010.

4º) De los documentos solicitados sólo se aportó la escritura de constitución de la sociedad, alegando el requerido que la documentación la tenía su asesor Luis Enrique , de quien decía se encontraba en el extranjero.

5º) Consultadas las bases de datos pertinentes, la Inspección comprobó: - Que el susodicho asesor Luis Enrique se encuentra jubilado; - Que no existen presentaciones de las declaraciones tributarias requeridas; - Que la persona física Severiano tampoco presenta declaración del IRPF.

- Que de los veinticinco (25) trabajadores que prestaban servicios en la fina para Agrícola Espino, S.L.

el día de la visita solamente siete (7) se encontraban de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales cuatro se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo; - Que en el día y hora de la visita, 16 de mayo de 2014 a las 11:45 horas, la empresa contaba con setenta y nueve (79) trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios dieciocho (18), no obteniendo la actuante respuesta sobre la ausencia de los sesenta y un (61) trabajadores restantes; - Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. fue constituida como sociedad unipersonal el 26.05.1998 por Severiano , quien suscribió la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único; que la sociedad tiene como objeto la 'cría y comercialización de frutales y productos agrícola-ganaderos en general'; que la sociedad tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas; - Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L., dedicada a actividades agrícolas, solicitó su inscripción en la Seguridad Social en fecha 01.10.2000 asignándosele el CCC 41/110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01.11.2002; y tras la integración del REASS en el RGSS se le asignó desde el 01.01.2012 el CCC 41/126385756; consta como domicilio social la calle Manuel Guillén Serrano nº 1 de Los Rosales y domicilio de la actividad en Finca la Florida en Guadalcanal; que la autorización RED nº 190972 figura a nombre de la empresa Agrícola Espino, S.L. teniendo como usuario principal a Severiano ; - Que la citada mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales, de la siguiente forma pormenorizada: Año 2012: Se tramitó el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11.376 jornadas reales: Enero: 83 trabajadores en alta; Febrero: 61 trabajadores en alta; Marzo: 52 trabajadores en alta; Abril: 63 trabajadores en alta; Mayo: 99 trabajadores en alta; Junio: 132 trabajadores en alta; Julio: 111 trabajadores en alta; Agosto: 66 trabajadores en alta; Septiembre: 68 trabajadores en alta; Octubre: 100 trabajadores en alta; Noviembre: 123 trabajadores en alta; Diciembre: 118 trabajadores en alta; Año 2013: Se tramitó el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jornadas reales: Enero: 129 trabajadores en alta; Febrero: 118 trabajadores en alta; Marzo: 68 trabajadores en alta; Abril: 105 trabajadores en alta; Mayo: 136 trabajadores en alta; Junio: 136 trabajadores en alta; Julio: 106 trabajadores en alta; Agosto: 90 trabajadores en alta; Septiembre: 84 trabajadores en alta; Octubre: 96 trabajadores en alta; Noviembre: 104 trabajadores en alta; Diciembre: 108 trabajadores en alta; Año 2014: Desde enero a mayo se tramitó el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales: Enero: 108 trabajadores en alta; Febrero: 119 trabajadores en alta; Marzo: 141 trabajadores en alta; Abril: 161 trabajadores en alta; Mayo: 132 trabajadores en alta; - Que en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran en alta, cien (100) declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo (subsidio agrario y renta agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo veintidós (22) declaran haber realizado más de treinta y cinco (35) jornadas reales; y un elevadísimo número de trabajadores declara la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las veinte (20) o treinta y cinco (35) necesarias para acceder a las prestaciones.

- Que en cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta 'finalización de contrato', iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores.

- Que la citada empresa no ingresa cuotas a la Seguridad Social, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección una deuda de 540.465,66 euros.

- Que la citada empresa mantiene desde el 07.07.2011 un CCC nº 41/125421113 para la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de actividad en Ctra. de Concentración, Los Rosales, manteniéndose ala fecha de la visita de inspección dos trabajadoras en alta, no habiendo ingresado cuotas algunas y manteniendo por ello una deuda de 73.973,56 euros.

- Que un elevado número de trabajadores entre los que se encuentra la ahora demandante Dª. Adolfina , han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U.

- Que la referida empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a contratos para obra o servicio determinado (código 401).

- Que la referida empresa tiene documento de asociación con la mutua MIDAT CYCLOPS para a cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no habiendo tramitado nunca ningún parte de accidente de trabajo.

- Que la finca La Florida sita en Guadalcanal es el domicilio que viene utilizando a todos los efectos Agrícola Espino, S.L.U., y desde al menos 2009 no pertenece a Severiano al haber sido adquirida por Zaida , quien desde la indicada fecha la explota en propiedad.

- Que consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, así como textos sobre la materia (indicados en el acta) en el cultivo de melocotón y nectarina se efectúan las siguientes labores: - aclareo (eliminación de flores y/o frutos de los árboles, lo que requiere abundante mano de obra) entre el 15 de marzo y el 15 de abril; - recolección, entre el 20 de abril y el 20 de junio, estimándose para una superficie de 30 Ha una recolección de 650.000 kg, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear; - riego, durante todo el año, lo que para una superficie de 30 Ha requiere dos tractoristas y dos peones.

6º) Se da por reproducida la vida laboral de Dª. Adolfina obrante a las actuaciones. (folios 127 a 130).

7º) La demandante Dª. Adolfina estuvo en alta para Agrícola Espino, S.L.U. según consta en las actuaciones: desde el 13/11/12 hasta el 27/11/12 declarando ésta la realización en dicho periodo de 12 jornadas reales ( folios 77 vto, 104 y 101), desde el 03/12/12 hasta el 18/12/12 habiendo declarado un total de 12 jornadas reales (folios 77 vto, 104 y 102) desde el 21/01/14 hasta el 03/02/14 (folios 77 vto, 104 y 130), desde el 10/02/14 al 22/02/14 (folio 130), desde el 03/03/14 hasta el 14/03/14 habiendo declarado un total de 11 jornadas reales (folios 100 y 130).

8º) El 2 de Marzo de 2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó Acta de infracción de trabajador respecto de Dª. Adolfina , que culminó con sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo de la demandante desde el 13 de Abril de 2013, y el reintegro delas cantidades en su caso indebidamente percibidas.

9º) Frente a la misma la demandante formuló alegaciones en tiempo y forma que dieron lugar a la propuesta de resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de fecha 2 de Marzo de 2015 consistente en confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo de la demandante desde el 13 de Abril de 2013, y el reintegro delas cantidades en su caso indebidamente percibidas. La anterior propuesta dio lugar a la resolución de fecha 21 de Julio de 2015 la dirección provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE-SEPE) acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo de la demandante desde el 13 de Abril de 2013, y el reintegro delas cantidades en su caso indebidamente percibidas.

10º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que le ha sido desestimada, interponiéndose la presente demanda con fecha 11 de Marzo de 2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Adolfina que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal que impugnaba la Resolución de la demandada por la que acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo percibido por la actora desde el 13 de julio de 2013 (aún cuando por error la sentencia recurrida dice 13 de abril de 2013) y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas; frente a la misma, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que, sin postular la revisión del relato fáctico, ni citar la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringida, se limita a alegar que la sentencia no es ajustada a derecho, ya que de la prueba aportada no se puede acreditar que la actora haya cometido actuación fraudulenta alguna ni connivencia con el empresario para la indebida obtención del subsidio de desempleo. Afirma que en el Acta de la Inspección, tan solo aparecen conjeturas y datos genéricos, sin referencias expresas a la actora, sobre la que consta una efectiva prestación de servicios y no una simulación con propósito defraudatorio.



SEGUNDO.- Debemos recordar que estamos ante un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen 'ex novo', actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución. ( STS 21-07-15).

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

No obstante lo anterior, y como recordaba la STC de 15-09-08, 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18) , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.



TERCERO.- Dicho lo cual, de la sucinta exposición del motivo por el recurrente, inferimos que éste niega el fraude en la obtención de la prestación - art. 6.4 CC- y la presunción de certeza del Acta de la infracción, entendiendo por contra acreditada la efectiva prestación de servicios por la actora.

Debemos dejar constancia que esta Sala ha resuelto distintos asuntos similares relativos a diferentes trabajadores de esta misma empresa, que fueron sancionados con la extinción de sus prestaciones como consecuencia de Actas de Infracción levantadas por la Inspección de trabajo similares a la que consta en el presente procedimiento; y el resultado no ha sido el mismo en todos los supuestos, dependiendo de los hechos que en cada una de las sentencias recurridas se hubieran estimado probados, habida cuenta el carácter extraordinario del presente recurso, distinto radicalmente del recurso de apelación.

Y partiendo de los hechos que en cada sentencia recurrida se han considerado probados, a menos que se logren introducir rectificaciones en el relato fáctico, la Sala revisa la aplicación del derecho.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6-04, 14-03-05, entre otras).

No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 C. Civil) afirmándose mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).

Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91).

Y cierto es que, en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.

Por otra parte, y como recordaba esta Sala, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9-03-17 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38, que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, el SPEE, partiendo de la presunción de certeza que otorga el art. 53.2 del RDL 5/2000 (Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) y el art. 15 del RD 928/1998 a las Actas de la Inspección, y al amparo de lo dispuesto en el art. 26.3 de la LISOS, impone a la actora la sanción de extinción de la prestación percibida desde el 13-07-13 con reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, por la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. Y es dicha sanción la recurrida a través de la demanda rectora de estos autos.

Sostiene la sentencia recurrida que mediante la prueba de presunciones ha quedado acreditado que el alta y las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante por la empresa AGRICOLA ESPINO fuera del período de 15 de marzo a 30 de junio de 2012, 2013 y 2014, en concreto, del 13 al 27 de noviembre y del 3 al 18 de diciembre de 2012, no obedecen a una prestación real de servicios; y habida cuenta que el alta en dichos períodos dieron lugar al lucro de la renta agraria, procede confirmar la Resolución del SPEE; y expresamente señala que ' mediante prueba de presunciones ha quedado acreditado que el alta y las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante por la empresa Agrícola Espino en el período comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2012, que dan lugar al lucro de la renta agraria, no responden a prestación de servicios real ni efectiva alguna para dicha empresa,.' Y añade: 'en realidad Agrícola Espino, S.L.U. no ha realizado más actividad económica en el sector agrícola que la constatada en la visita de inspección, siendo el resto de lo que formalmente se desprende de las altas y bajas en la Seguridad Social y jornadas reales declaradas -entre ellas las que se atribuyen a la aquí demandante- una mera apariencia que no responde a la realidad. Pues en la fecha de inspección se mantienen en alta a 79 trabajadores y solo se comprueba que 15 están trabajando ese día para la empresa, no ofreciéndose dato ni prueba alguna de dónde y en qué están ocupados el resto de los trabajadores en alta en dicho día..

...Si no se efectuó la prestación de servicios que motiva el alta formal y la declaración formal de jornadas reales, y pese a ello la demandante obtuvo la prestación de la renta agraria, es claro que hubo connivencia con la supuesta empleadora para lucrar tal prestación ...' Ciertamente el recurrente pudo intentar incorporar al relato fáctico, los extremos que estimase oportunos y que ahora pretende estimar como hechos probados, articulando algún motivo a través del apartado b), más no lo hizo; con lo que esta Sala ha de partir de los únicos datos que figuran con valor fáctico en la sentencia recurrida; sin que tengamos facultades para modificar estos, por la simple alegación del recurrente, sin articular debidamente el motivo revisorio.

Valora la juzgadora de instancia los extremos que figuran en el Acta, en cuanto a las condiciones de la finca, número de trabajadores contratados, trabajadores efectivos que prestaban servicios en la fecha de la inspección, la inexistencia de oficinas, y de documentación, así como el incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario tanto las relativas a Seguridad social, como en materia tributaria y contable; señalando que tan solo daba cumplimiento estricto a las altas y bajas de trabajadores por el tiempo imprescindible para que éstos lucrasen las prestaciones correspondientes.

Por lo que desestima la demanda, al considerar que no se efectuó la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas; y que pese a ello, la demandante obtuvo la prestación del subsidio, de lo que deduce que existió tal connivencia con la empleadora para lucrar dicha prestación, lo que conlleva, de acuerdo con la Resolución administrativa impugnada, la comisión por el trabajador de una infracción muy grave prevista en el art. 26.3 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Estima probados por tanto, los hechos con base en lo que el inspector y subinspectora actuantes constataron in situ en su visita a la finca agraria, y lo que después pudieron comprobar en las bases de datos; que no han sido desvirtuados por la parte actora, mediante prueba en contrario, entrando en juego la inversión de la carga de la prueba. Se razona además, que el Informe pericial aportado, ni siquiera fue ratificado en el acto del juicio, añadiendo no obstante que el mismo no colma las exigencias legales para prevalecer sobre el Acta, por las razones que expone.



QUINTO.- Dicho lo cual, la contundencia de los hechos acreditados en el Acta, que la sentencia estima como hechos probados, no resultaron desvirtuados por la parte actora con la prueba pericial practicada, según se razona en la sentencia recurrida; sin que el recurrente haya pretendido siquiera la introducción a través del apartado b) de otros hechos probados fruto de la valoración de dicha prueba, o la revisión de los que luce la sentencia .

La sentencia recurrida da absoluta credibilidad al Acta de la Inspección de fecha 2-03-15 en la que se proponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido a la actora desde el 13-07-13 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Dicha sentencia, a diferencia de otras provenientes de otros juzgados en las que se estimaba probada expresamente la prestación de servicios y en las que la Sala por tanto no apreció el fraude, solo refiere en el relato de hechos probados que la actora 'estuvo en alta para AGRÍCOLA ESPINO S.L.U.'.. en los períodos que refleja el ordinal séptimo, dando por reproducida la vida laboral de aquella en el ordinal sexto..

Añade, con remisión al Acta de infracción, que a la actora se le reconoció el subsidio por desempleo del REA por un período de 180 días, tras acreditar la realización de 35 jornadas reales. Jornadas entre las que se encuentran las declaradas con la empresa AGRÍCOLA ESPINO S.L.U., y que han sido necesarias y determinantes para el reconocimiento y cobro del citado subsidio.

Y en la fundamentación jurídica se razona, como antes exponíamos, que no existió una efectiva prestación laboral de la actora durante el tiempo que estuvo en situación de alta, y que existió una connivencia con el empresario para aparentar la prestación de servicios durante el tiempo necesario cumpliendo esas formalidades estrictamente para acceder a las prestaciones, que en otro caso no hubiera tenido derecho; dando por tanto absoluta credibilidad al acta de la Inspección.

Por lo tanto, de los datos fácticos expuestos en el relato de hechos probados, extraemos que el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias recientes de 18-10-17 (Recurso 2927/16), 2-11-17 (Recurso 3315/16), la de 22-11-17 (Recurso 3533/16) o la de 29-11-17 (Recurso 3735/16); sin que ello suponga contradecir lo ya resuelto por esta Sala en sentido contrario, en sentencias anteriores de 10-05-17 ( recurso 1500/16), de 25-05-17 ( Recurso 1565/16), 13-09-17 ( Recurso 2487/16), o de 27-09-17 ( Recurso 2639/16), reiterando al respecto lo ya manifestado que aún referidas a trabajadores de la misma empresa, con base en las mismas Actas de Infracción, en estos procedimientos se logró acreditar que los trabajadores habían prestado realmente servicios, recogiéndose así en los hechos probados.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, al no apreciarse en la sentencia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Adolfina contra la sentencia de fecha 02/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Adolfina contra SEPE debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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