Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2845/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2845/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102402
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0002414
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000496/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
PROCURADOR:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001751/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo Barros Arias-Castro, en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia número 127/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000496/2014, seguidos a instancia de Teofilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Teofilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2015, de fecha dos de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Teofilo , nacido el NUM000 -63, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de recepcionista de la Obra Social de Caixanova, montando y desmontando exposiciones./ Segundo.- Iniciado expediente de invalidez permanente, propuso el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11-0414 declarar al hoy demandante afecto de IPT, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 24-04-14, contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 15-05-14, presentando demanda en fecha 22-05- 14./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.551,95 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: trastorno depresivo mayor, enfermedad de Crohn./ Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Teofilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teofilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de Incapacidad Permanente Absoluta y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de recepcionista de la obra social Caixa Vigo, montando y desmontando exposiciones, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
Contra ella recurre el actor y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretendiendo la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados que le generan indefensión.
A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente, y que mantiene en la de 18-9-2012: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'
Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'
Es cierto que la sentencia, de instancia, contiene un relato de hechos probados muy parco pero en los fundamentos de derecho se hacen afirmaciones con valor de hechos probados que completan tales datos, por lo que la constatación de tales omisiones no genera 'per se' la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto para hacer constar los periodos de baja por incapacidad temporal, la discapacidad reconocida por el EVO, los reconocimientos médicos llevados a cabo por el EVI y su resolución reconociendo la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.
La revisión no se admite porque no solo no se discuten tales hechos, son hechos en los que hay acuerdo y carecen de relevancia para la resolución de fondo.
Y con igual amparo procesal se insta la adición de un nuevo hecho probado 6º, con el siguiente contenido: -colecistectomía (extirpación vesícula biliar).
-enfermedad de Crohn de intestino delgado con patrón inflamatorio-estenosante y enfermedad perianal activa (una i.q. absceso perianal recidivante, dos i.q. fístulas anales 2004) con secuela de incontinencia anal leve
-resecciones ileo-ileal por suboclusión intestinal (2008 y 2014) con anastomosis ileo-ileal. Recurrencia postquirúrgica.
-coledocolitis residual por colangitis aguda (se refiere a la ocupación total o parcial del conducto biliar por cálculos, produciendo la obstrucción del mismo con lo que se impide o desfavorece la digestión y absorción de grasas)
-hernia abdominal media (deshicencia de recto anterior) -intolerancia al tratamiento inmunodepresor con aparición de pancreatitis aguda
-herpes zoster recidivante y dermatitis seborreica en tórax y cc (cuero cabelludo) con eccema en piernas.
*RMN de 7.4.2011
-severo grado de espondilocervicoartrosis con marcada rectificación de la lordosis
*Rx 9.3.12
-coxartrosis leve, espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1, rizartrosis bilateral
*densiometría 11.8.2010
-osteoporosis y osteopenia secundaria a corticoides
-disfunción eréctil
-depresión mayor F.32.1 CIE10 (trastorno crónico) secundaria a sus enfermedades orgánicas, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento, rumiaciones obsesivas e ideas de minusvalía.
La hoja de medicación activa habitual viene recogida (por ejemplo) el informe del Centro de Saúde del actor, de fecha 16.4.2013, e se tiene aquí por reproducido'
La revisión no puede prosperar porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar las dolencias del actor tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a los que ha tenido en consideración la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos en la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana critica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto, informe especifico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o periciales privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO.- Por último y con amparo procesal en el artículo 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denunciaba la infracción del art. 117.2 y 137.5 LGSS , alegando que las dolencias descritas, le impiden desempeñar todo tipo de trabajo por lo que demanda la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
La denuncia no puede prosperar pues su patología consiste en: trastorno depresivo mayor, enfermedad de Crohn.
Y sin duda no está en condiciones de realizar las tareas propias de su profesión, pero no puede considerársele excluido del mercado laboral, pues otros cometidos profesionales, no exigentes físicamente pueden resultarle asequibles, por ello la calificación de su invalidez como total se ajusta a derecho y la sentencia que así lo declara ha de ser confirmada, porque a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, y su patología y dolencias habrán de incidir en modo importante sobre su capacidad de ganancia hasta el punto de anularla, teniendo en cuenta la gravedad de los padecimientos que la integran y las limitaciones orgánicas y funcionales que provocan. Por eso en el caso de autos, si bien no puede llevar a cabo las tareas propias de su profesión, en cambio no puede realizar otras que no sean exigentes, puesto que como mantiene la sentencia recurrida, la enfermedad digestiva cursa con abscesos anales recidivantes, pero la incontinencia anal es leve, y ello lo limitaría para actividades que supongan aumento de prensa abdominal y con difícil acceso a servicios higiénicos; por ello la calificación de su invalidez como total ( artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ) se ajusta a derecho y la sentencia que así lo declara ha de ser confirmada, en consecuencia
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de fecha 2-3-2015 confirmándola íntegramente con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
