Sentencia SOCIAL Nº 2845/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2845/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2387/2022 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2845/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11520

Núm. Roj: STSJ AND 11520:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 2387/22 - Negociado G Sent. Núm. 2845/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 26 de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2845/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CEUTA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, Autos Nº 429/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Lorena, Florian, Macarena, Genaro, Gustavo, Inocencio, Ofelia y Justo contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, sobre 'Derechos Fundamentales', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/04/2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.

3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2021.

La categoría profesional de los actores era la de Oficiales. Especifidamente realizaban funciones de ayudante de archivo y biblioteca, auxiliares administrativo, fontanero, pintor y conductor . Todos estaban integrados en el grupo de cotización 6.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2020 y para el grupo profesional E1, un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Delegación del Gobierno de Ceuta), que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por los actores declaró que la no aplicación a los mismos del VI Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado constituye una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 CE, con condena a la demandada a abonarle a cada uno de ellos la suma de 1733,74 € en concepto de indemnización por lucro cesante, cantidad ésta coincidente con las diferencias entre lo percibido en concepto de salario y lo que habría percibido de haberse aplicado el Convenio Colectivo Único y ademas 6.251€ por los daños morales ocasionados, se alza en Suplicación la Abogada del Estado, en la representación que por ley ostenta de la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la supresion de una frase recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia cuando señala 'ni el contrato se hizo referencia expresa del convenio, que pudiera considerarse otra causa de exclusión'.Alega que en todos los contratos de los trabajadores, en su cláusula 14ª se recoge la mención que se celebran 'Fuera del Convenio'.

No ha lugar a lo solicitado porque la pretensión revisora carece de transcendencia a los efectos que nos ocupan habida cuenta que, no resulta decisivo lo que se hiciera constar en los contratos para justificar la decisión adoptada por la Administración empleadora de no aplicar a los actores el régimen retributivo previsto en el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado y abonarles un salario inferior al que obtienen otros trabajadores que ocupan el mismo puesto y desempeñan funciones similares.

A continuación se solicita la siguiente adición en el hecho probado sexto ' Dicha retribución se fija en cumplimiento de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante CECIR) de 26 de julio de 2019, en virtud de las competencias conferidas por el artículo 1, cuatro, 2 del Real Decreto 469/1987 de 3 de abril.' Tampoco esta pretensión de revisión ha de merecer favorable acogida adición pues, como ya ha declarado esta Sala en sentencias anteriores, el hecho de que la CECIR fije mediante resolución determinadas retribuciones, ello no significa que hayan de ser las correctas, ni que puedan escapar del control jurisdiccional, máxime cuando se trata de examinar actuaciones empresariales lesivas de derechos fundamentales.

TERCERO.-- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 2 f) del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE de 17 de mayo de 2019), argumentando que la contratación de los actores está excluida de la aplicación de este convenio, alegándose en segundo lugar infracción de lo dispuesto en los artículo 14 y 9.2 de la Constitución.

A esta cuestión que se resolverá conjuntamente, ha dado ya respuesta la Sala en anteriores sentencias dictadas por la misma, sirva al efecto citar, como mas reciente la Sent. Núm. 2472/2022 de veintidós de septiembre de dos mil veintidós que, citando a su vez las anteriores de 7 de abril de 2022, rec. 4114/21, y la de fecha 18 de noviembre de 2021,cuyo criterio se sigue dice:

'El artículo 2 f) del Convenio Colectivo Único , excluye del ámbito de aplicación del convenio 'El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones.'.

En relación con la interpretación de los convenios colectivos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 -rec. 5481/05 -) declara que: ' el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 -rec. 4128/97 -);'.

En este caso de la interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio Único se infiere que no es posible una exclusión tácita del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una regulación específica, las normas contenidas en el contrato y el Estatuto de los Trabajadores.

Pero además esta contratación extra convenio, exige en el caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que los codemandantes incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido, en un supuesto como el presente en el que los trabajadores afectados por esta regulación al margen del convenio colectivo, contratados al amparo del Plan de Empleo Especial de la Ciudad Autónoma de Ceuta para el año 2020, siendo evidente que esta información a la Comisión Paritaria tiene como finalidad salvaguardar los derechos de los trabajadores que se ven vulnerados por una exclusión discrecional por parte de la Administración del ámbito de aplicación del convenio colectivo, que contraviene el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Tampoco el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito por las actoras con la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta contiene pacto alguno que excluya a las trabajadoras del marco normativo establecido en el Convenio Colectivo Único, por ello fue acertada la sentencia de instancia, al declarar que las actoras están incluidas en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, cuya regla general está contenida en el artículo 1 º de este convenio, que establece que 'El presente Convenio colectivo será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.', norma que no distingue entre los trabajadores fijos o temporales que presten servicios en el ámbito de la Administración General del Estado, como la actora que es una trabajadora temporal incluida en el Programa de Apoyo a la Gestión de los Organismos Públicos [en nuestro caso, en el Proyecto de atención integral al alumnado con necesidades especiales].

A su vez, de la conclusión anterior dimana otra consideración: consiste en asumir que si el art. 2 f) del convenio colectivo de la Administración General del Estado no ofrece cobertura a la decisión de la entidad demandada de abonar a los actores una retribución inferior a la establecida en dicha norma para el personal de su categoría profesional que desempeña análogas funciones, su adopción implica un trato desigual carente de la razón jurídica que se hace valer para justificarlo, lo que constituye argumento bastante para desestimar el motivo.

III.-Y si lo anterior no fuera suficiente, debemos apoyarnos para el mismo fin desestimatorio en la ya citada sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2022 (Rec. 14/2022 ), donde razonamos lo siguiente: 'No obstante, y con el fin de agotar la tutela judicial efectiva de la Administración recurrente sin menoscabar la de la otra parte personada, procede señalar que la mera apelación al objetivo perseguido con la contratación del demandante y al programa que lo posibilitó, así como a la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de diciembre de 1997, no constituye título jurídico hábil para excluir a los demandantes del ámbito de aplicación de la norma convencional a estudio.

Al respecto, conviene comenzar recordando que a partir de la sentencia 34/1984, de 9 de marzo, el Tribunal Constitucional ha mantenido que la aplicación del principio de igualdad de trato en materia retributiva se encuentra sometida a importantes matizaciones en el seno de las relaciones laborales del sector privado de la economía, como consecuencia de la eficacia en ese marco del principio de la autonomía de la voluntad, a diferencia, como ha puntualizado entre otras en las sentencias 161/1991, de 18 de junio y 34/2004, de 8 de marzo , de lo que sucede cuando la empleadora es una Administración, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, con interdicción expresa de la arbitrariedad.

De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, el hecho de que la Delegación del Gobierno en Ceuta hubiese contratado a los actores con ocasión de un determinado Programa de Empleo subvencionado por el SPEE no justifica la inaplicación del salario establecido para los empleados de su categoría profesional en la disposición paccionada por la que se rige el personal de la Administración General del Estado teniendo en cuenta que:

1º) Un plan de empleo, o una resolución de la CECIR, no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal atribuye el art. 149.1.7º de la Constitución .

2º) La subvención concedida por el SPEE supone una ayuda económica para la realización de obras y servicios de interés general, pero no constituye una excusa para incumplir con la norma convencional laboral que resulta aplicable y excluir de su ámbito natural - que en el caso de la aquí analizada incluye 'al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos' - a un grupo de trabajadores que carece de poder real de negociación, dada la precariedad de su empleo, limitado a siete meses, sometiéndolo en contra de su voluntad, a un estatus jurídico inferior a aquél del que se benefician otros trabajadores que realizan funciones similares o equiparables.

3º) El mero hecho de que un colectivo tan vulnerable haya sido contratado en el marco de un determinado programa de política de empleo tendente a la mejora de su empleabilidad no constituye una razón objetiva que justifique la disparidad de trato dispensado respecto de los restantes trabajadores al servicio de la Administración General del Estado.

4º) Tampoco legitima la actuación de la demandada que la contratación se produjese merced a la subvención concedida por el SPEEE al amparo de una determinada Orden Ministerial, la cual no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con la cuantía de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rige la entidad para la que prestan servicios, como razona la sentencia de instancia en términos que la Sala comparte y no han sido contradichos en el recurso.

V.-En definitiva, este Tribunal no encuentra un fundamento racional atendible a la decisión adoptada por la Administración empleadora de no aplicar a los actores el régimen retributivo previsto en la norma paccionada a la que sujeta a su personal y abonarles un salario inferior al que obtienen otros trabajadores que ocupan el mismo puesto y desempeñan funciones similares, medida que resulta desprovista de justificación objetiva y razonable y que vulnera por tanto el art. 14 de la Constitución, en su primer inciso, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca'.

Por elementales razones de igualdad de trato y seguridad jurídica, y porque no concurren circunstancias que justifiquen un cambio de criterio, ha de ser aplicada la misma doctrina lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso examinado.

En el siguiente motivo de recurso, articulado también al amparo del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse condenado a la demandada al abono de una indemnización a pesar de que en los escritos de demanda los trabajadores no especificaron los perjuicios soportados y no hicieron mención a los parámetros utilizados para el cálculo de la cantidad reclamada.

Es de hacer constar que a pesar de que en la sentencia de instancia se diferencia entre lucro cesante y daño moral, el motivo de recurso que al efecto se articula no efectúa mayores precisiones acerca de su disconformidad. En todo caso la Sala ha dado también respuesta esta cuestión y así en la ya citada Sentencia Núm. 2472/2022 de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se expresaba de la siguiente manera:

'III.-En cuanto a la indemnización por lucro cesante, debemos de hacer constar que esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión planteada en su sentencia de 26 de octubre de 2021 (Rec. 3579/21 ), conociendo de un asunto idéntico al presente, en sentido favorable a la tesis defendida por la Administración recurrente, argumentando que'la sentencia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir, criterio que no podemos compartir, ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Esta acción no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ni está tampoco incluida en los supuestos en los que se pueden ejercer acumuladamente junto con otra acción en el artículo 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo por esta vía provocarse un enriquecimiento injusto del trabajador, al poder obtener la misma cantidad por una doble vía como indemnización y como condena por salarios adeudados'. Pues bien, tal criterio se debe aplicar en el presente caso con el mismo fin, dado que lo calculado como lucro cesante procede de las diferencias salariales por la menor retribución. Esto provoca la estimación del recurso en este punto.

IV.- En cuanto al daño moral, en la misma sentencia de esta Sala -y en otras posteriores-, referida en el párrafo anterior, mostrábamos nuestra discrepancia con el criterio de la resolución que en casos parecidos seguía el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, cuando no reconocía al actor una indemnización por los daños morales sufridos al entender que no estaban acreditados los criterios para su cuantificación, si bien era una cuestión que no podíamos corregir de oficio en fase de suplicación, al no haber presentado los allí trabajadores recurso de suplicación solicitando la compensación de esos daños.

Sentado lo anterior, en nuestro caso el escenario es diferente, por cuanto en la sentencia de instancia sí consta una condena por daños morales, en la cuantía de 6.251 euros, fijando como criterios valorados para justificar su decisión el no haber disfrutado de mejoras de prestaciones por IT previstas en el Convenio de aplicación, imposibilidad de obtener licencias recogidas en la misma norma convencional, o la obtención de certificado de prestaciones con los efectos oportunos en la participación de concursos u oposiciones.

En este sentido, respecto de la cuantificación del daño moral, la recentísima sentencia del Tribunal Supremo núm. 853/2021 de 6 septiembre , razona lo siguiente:' ... cabe recordar que el art. 182 LRJS , en el último inciso de su apartado 1, comprende la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos establecidos en el art. 183. Este precepto dispone que:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

2. Esta Sala IV, en STS de 16.01.20 , efectuaba una recapitulación histórica de los pronunciamientos habidos en la materia, poniendo de manifiesto que:

'tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

En el litigio allí enjuiciado confirmábamos la decisión de instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria con sustento en :

'el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) (...)

Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidadque algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)'.

Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:

' el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.

Atendiendo a tales precisiones jurisprudenciales, y con apoyo en el criterio que fijamos en otros pronunciamientos de esta Sala sobre la concreción de la cuantía por daños morales derivadas de discriminación retributiva -si bien con Ayuntamientos como demandados-, entre otras, por reciente nuestra sentencia 19 de mayo de 2022 (Rec. 849/2022), este Tribunal debe destacar que la administración pública demandada no ha sido sancionada, ni consta que penda procedimiento sancionador alguno contra el mismo por los hechos a los que se refiere la sentencia y, teniendo en cuenta también que a los codemandantes, a quien si bien no puede exigirse la acreditación plena de la propia existencia del daño moral indemnizable, tampoco aportan ningún elemento que permita elevar la indemnización por daño moral hasta la total cantidad que solicitan en su demanda, puesto que no consta en el relato fáctico la solicitud de los trabajadores -y la respuesta negativa de la Diputación demandada- para obtener una mejora de prestaciones por IT, ni de los permisos o licencias establecidas en el Convenio que no hayan podido disfrutar, ni de las oposiciones o concursos en que podían haber aportado el certificado correspondiente sobre servicios efectivos, es lo que nos lleva a reducir el importe fijado. Así, por todo lo anterior, se revela adecuada y proporcional la cantidad de 300 euros, que para indemnizar esta clase de daño, han establecido sentencias de esta Sala en asuntos sustancialmente iguales al presente.'

También por criterio de seguridad jurídica ha da aplicarse la misma doctrina y en consecuencia ha de ser atendida la censura jurídica que efectúa la recurrente, procediendo por ello la estimación parcial del motivo del recurso estudiado y con ello del recurso , procediendo en consecuencia la revocación, también parcialmente de la sentencia recurrida, declarando que los demandantes han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada, condenando a ésta a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 300 euros, por el perjuicio moral causado, y dejando sin efecto el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia relativo a la condena por daños derivados de lucro cesante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Delegación de Gobierno en Ceuta, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales, instada por Lorena, Florian, Macarena, Genaro, Gustavo, Inocencio, Ofelia y Justo contra la Delegación de Gobierno de CEUTA debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y manteniendo el pronunciamiento de que los demandantes han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada, se condena a esta a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 300 euros por el perjuicio moral causado, dejando sin efecto el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia relativo a la condena por daños derivados de lucro cesante.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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