Sentencia Social Nº 2846/...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 2846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2846/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7233


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 6 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2846/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 20-12-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2004 y siendo recurrido/a Flora y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda presentada per Flora contra L' INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL u declaro l'actora en situació d'invalidesa permanent TOTAL per malaltia comuna i el dret a rebre la presentació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalicia mensual del 75 per cent de la seva base reguladora de 452,61 euros al mes, amb els mínims, les millores i les revalorizacions legalment procedents amb efectes des del dia 10.03.04".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. La demandant Flora , nascut el día 01.10.46 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta en el règimen especial d'empleades de la llar per a la seva activitat professional d'empleades de la llar per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 13.01.04, i el 10.03.04, i el 10.03.04 se li va estendre l'alta amb proposta d'incapacitat temporal.

3r. Després de ser examinat pr la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 10.03.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 19.04.04, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent, per no acreditar el requisit d'incapacitat i permanent, per no acreditar el requisits d'incapacitat i per ser les lesions apreciades anteriors a la darrera alta. Les lesions reconegudes foren: "Lumbartrosis marcada con lesiones reconegudes foren: "Lumbartrosis marcada con herniación L4 que produce estenosis del canal medular produciendo sde. radicular EID. y lumbalgias"

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5 è. La base reguladora de la prestació és de 452,61 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes de 10.03.04.

6è. La demanda pateix : "Lumbartrosis marcada con herniación L4 que produce estenosis del canal modular produciendo síndrome radicular en extremidad inferior izquierda y lumbalgias".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando en parte la pretensión deducida en su contra, declara a la actora en situación de Incapacidad permanente Total para su habitual profesión de Empleada del Hogar; dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 124 de la LGSS "(¿) habida cuenta que las deficiencias funcionales¿ya las padecía cuando causó su última alta laboral, lo que permite deducir que no han sido obstáculo para que haya venido desempeñando una actividad laboral compatible con su estado fisico¿.".

Sostiene la STS de 19 de mayo de 2003 (con invocación de los pronunciamientos del Alto Tribunal de 23 de febrero de 1987 y 31 de enero de 1989) como "(...) para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante ... y no aquél en que se inicia la enfermedad, ...si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad". Se reitera, así, el criterio mantenido por la sentencia de la Sala de 27 de enero de 1998 (con cita de la del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1992) "al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado" pues mientras "las lesiones que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravacion posterior al alta si que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas".

En el supuesto que se enjuicia -y así resulta del inalterado relato judicial de los hechos- presentando la demandante "lumboartrosis marcada con herniación L4 que produce estenosis del canal medular (y) síndrome radicular en extremidad inferior izquierda y lumbalgias" debe considerarse el declarado grado de invalidez a favor de quien -como la actora y en razón a los requerimientos de movilidad que impone su habitual profesión- tiene condicionados (de forma jurídicamente relevante y en términos de una concreta incompatibilidad) los movimientos a nivel lumbar precisos para el laboral desempeño de la misma en la forma que se deja reseñada; sin que sea óbice a tal declaración que nos encontremos ante una "patología discal ¿preexistente a la darrera alta de data 1.3.03" al no haberse "acreditat que tingués la rellevancia invalidant que té en l'actualitat" (tal y como afirma el Juzgador de instancia en el segundo de sus fundamentos, en el que alcanza una conclusión de indudable valor fáctico amparada en la prueba objetiva que refiere, consistente en la comparación que efectúa del TAC practicado en mayo de 2000 en relación al que se efectúa en temporal coincidencia con la fecha en que se dicta la resolución administrativa denegatoria del grado de invalidez judicialmente declarado (ex folios 44 y 49).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 555/2004 , seguidos a instancia de Dª Flora contra dicha Entidad Gestora y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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