Sentencia Social Nº 2846/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2846/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2846/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101960


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.327/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002327/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.846 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002327/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000201/2013, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Narciso , asistido por el Letrado D. Fernando Fernández Serrano, contra DIVINA PASTORA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Letrada Dª Marta Navarro Garrote, y en los que es recurrente Narciso , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción de las faltas y acoso alegadas por D. Narciso frente a la empresa Divina Pastora Seguros Generales, S. A. y desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Narciso contra la empresa Divina Pastora Seguros Generales, S. A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor, D. Narciso , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Divina Pastora Seguros Generales, S. A., con la antigüedad de 16 de mayo de 1988, categoría profesional de Jefe de Sección y salario, según la parte actora de 64.412,65 euros, sumando al salario de 33.502,27 euros, las comisiones de 30.910,38 euros percibidas en el años 2012. Si al salario del actor se le añadieras el promedio de comisiones de los dos últimos años (40.750,47 euros) el salario del actor seria de 74.252,74 euros y si se le añadiera el promedio de las comisiones de los últimos cinco años (43.942,80 euros) sería de 77.445,07 euros. Por el contrario la empresa sólo considera retribución salarial del actor el importe de 32.717,04 euros al año, sin incluir las comisiones, por cuanto no responden según la demandada a una relación laboral. (Folios 13 a 16 del actor y documento 19 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de contratación de seguros y le es de aplicación el convenio colectivo de trabajo de ámbito estatal del sector de mediación en seguros privados. (Folio 9 de la parte actora y conformidad). TERCERO. El actor inició su relación laboral con la empresa Asociación Médico Quirúrgica Valenciana de Seguros, S. A. -en adelante ASMEQUIVA-, suscribiendo un contrato de trabajo indefinido. Y en fecha 28 de enero de 2011 el actor firmó un contrato con la empresa demandada y con la empresa ASMEQUIVA del siguiente tenor literal: '...EXPONEN. I.- Que con fecha de efectos, 1 de febrero de 2011 ('fecha de la cesión') y en virtud de Escritura Pública de fecha 28 de enero de 2011, ASMEQUIVA ha cedido a DPSG el conjunto de los contratos de seguros que integran su cartera a dicha fecha (la 'cartera cedida'), operación que fue autorizada con fecha 23 de diciembre de 2010 por el Ministerio de Economía. II.- Que a la fecha de la cesión, el trabajador forma parte de la plantilla de ASMEQUIVA, con categoría profesional de jefe de sección y desempeñando el puesto de gestión de siniestros en relación con la cartera cedida. III.- Que el trabajador y DPSG tiene interés en que el primero pase a formar parte de la plantilla de la segunda por lo que ACUERDAN. I.- Que el trabajador pase a formar parte de la plantilla de DPSG con fecha de efectos 1 de febrero de 2011, a fin de desempeñar las funciones que venía desempeñando en relación a la cartera cedida. II.- Que en consecuencia, DPSG se subroga en los derechos y obligaciones contraídos con el trabajador por ASMEQUIVA en virtud de contrato de trabajo que se adjunta al presente acuerdo como ANEXO I, respetándole sus condiciones laborales en materia de categoría profesional, antigüedad y salario en la cuantía de 32.637,01 €. III.- El trabajador reconoce que no existen otras condiciones laborales distintas a las recogidas en el contrato de trabajo mencionado en la cláusula anterior, ni las aquí recogidas, que son las únicas en las que DPSG se subroga de conformidad con este Acuerdo. IV.- Tras la subrogación pactada, las restantes condiciones laborales serán las vigentes para los demás empleados de DPSG...'. El actor firmó así mismo un anexo a dicho contrato en materia de información confidencia, tratamiento de datos personales y uso del correo electrónico e Internet. (Documento 8 del actor y 1 y 2 de la demandada). CUARTO. El actor, además del sueldo convenido con la empresa demandada, percibe de esta las comisiones por la parte de la cartera cedida por ASMEQUIVA a la demanda y que correspondía al demandante por ser clientes obtenidos por este para ASMEQUIVA. Por dicha comisiones el actor percibió de la demandada la cantidad, sin descuentos, de 30.740,77 euros en 2011, desde junio inclusive; 32.955,64 euros en 2012; 26.968,62 en 2013 y 7.269,52 euros de enero a abril de 2014, inclusive ambos. El actor estaba autorizado para acceder a la información relativa al devengo de los importes de dichas comisiones. (Documentos 21 a 25 de la demandada y documentos 18 a 39 y 112 a 128 del actor). QUINTO. El actor tenía suscrito un contrato de agente de seguros y mediador exclusivo con la empresa ASMEQUIVA de fecha 11 de diciembre de 2004, por el que devengaba las comisiones establecidas en el mismo. El actor realizaba para la empresa ASMEQUIVA un horario de trabajo como jefe de sección de siniestros realizando un horario de 8,00 a 15,00 h. y dos tardes de 17,00 a 20,00 h. El demandante no vendía contratos de seguros durante su horario laboral aunque si que le permitían atender a los clientes captados durante dicho horario. En la empresa demandada el actor de 8,30 a 14,30 y dos tardes de 15,30 a 17,30 horas, al igual que el resto de personal, siendo su función como jefe de sección la atención y coordinación del cuadro médico y proveedores, teniendo prohibida la atención a clientes en horario laboral, ya que la demandada dispone de un departamento específico para atender a todos los clientes de la empresa, incluidos los captados en su día por el actor. La demandada ofertó al actor la posibilidad de firmar un contrato de agente de seguros que el actor no aceptó. (Documentos 8 a 16, 20, 48 y 49 de la demandada; 40 a 61 del actor y testifical). SEXTO. El anexo de confidencialidad, tratamiento de datos personales y uso del correo electrónico e internet, firmado por el actor como anexo al contrato de trabajo suscrito con la demandada, es idéntico al suscrito por los demás trabajadores que, procedentes de ASMEQUIVA, se incorporaron a Divina Pastora Seguros Generales, S. A., siendo aplicables a todos los trabajadores de la demandada la normas de la empresa sobre Seguridad y Confidencialidad, así como las normas del Código de Conducta interno. (Documentos 26 a 31 de la demandada). SÉPTIMO. El actor fue despedido de la empresa demandada en fecha 07 de enero de 2013 mediante carta, que dada su extensión se da por reproducida y por figurar transcrita en la demanda. En esencia la empresa demandada imputa al actora el haberse remitido información de clientes, tanto generados por él como no, desde su ordenador en la empresa a su cuenta de correo personal, sin estar autorizado para ello, por ser tareas ajenas a su relación laboral, vulnerando las normas de funcionamiento de la empresa y de confidencialidad, seguridad y conducta, y dedicando para ello gran parte de la jornada laboral en tareas ajenas a sus cometidos como jefe de sección de coordinación médica. La empresa concreta que en el año 2012 el actor realizó un total de 8.679 consultas en el ordenador que tiene asignado en la empresa, con una clave personal de acceso, y de ellas 2.856 se corresponden a clientes cuyos contratos de trabajo se hicieron bajo su mediación y 5.823 consultas que carecen de toda justificación. De esas consultas además 4.092 se han hecho sobre clientes que a fecha 18/12/12 están en situación de baja, siendo que 3.409 de dicha consultas coinciden con el periodo desde septiembre de 2012 que coincide con el periodo que los clientes suelen dar de baja o renovar sus pólizas (1.582 de las consultas a pólizas de baja y 2.704 consultas a pólizas en situación de alta). (Folios 129 a 131 del actor y documento 6 de la demandada). OCTAVO. Previamente a la entrega al actor de la carta de despido la empresa demandada le notificó la apertura de un expediente disciplinario y el actor formuló alegaciones al mismo. (Documentos 4 y 5 de la demandada). NOVENO. En la empresa demandada existe un Código de Conducta Interno, relativo a las obligaciones de seguridad y confidencialidad que es idéntico para todos los trabajadores de la empresa, que incluye medidas y normas relativas a la identificación y autentificación del personal autorizado a acceder a datos personales. Se precisaba una autorización especial con las correspondientes claves informáticas para poder acceder al ordenador de la empresa desde el domicilio personal de los empleados y manejar información de la empresa, autorización y claves de uso de la VPN de las que el actor carecía. El actor tenía suscrito un documento de aceptación de las condiciones de uso del correo electrónico, según el cual la clave de acceso a su ordenador personal es personal e intransferible, siendo responsable del correcto uso de la misma. (Documentos 26 a 32 56 y 57 de la demandada, testifical y pericial). DÉCIMO. El día 5 de diciembre de 2012 la directora de asistencia sanitaria detectó que se habían producido unos pantallazos con datos personales de clientes durante la jornada laboral por parte del actor en la impresora, la cual lo puso en conocimiento del superior del actor, que le reiteró que podía acceder a dicha información, contestando el actor que se lo dijera por escrito. Por el Departamento de RRHH se acordó requerir al Departamento de Informática para que informara sobre accesos a la Base de datos por parte del actor y uso del correo electrónico desde el día 2 de enero, emitiendo informe dicho Departamento de Informática el día 07 de enero de 2012 que se refleja en el contenido de la carta de despido. (Documentos 34 y 35 de la demandada). UNDÉCIMO. El informe pericial de la parte demandada confirma la realidad de la información remitida por el actor a su correo personal de datos de clientes de la empresa, mediados unos por el y otros ajenos a su mediación, que consta en la carta de despido, con detalle del procedimiento seguido para garantizar la autenticidad y ausencia de manipulación de dicha información, informe que se da por reproducido. (Documentos 36, 37 y 52 de la demandada y pericial). DUODÉCIMO. El informe pericial de la parte actora, que dada su extensión se da por reproducido, concluye que la información que consta remitida al correo personal del actor de clientes de la empresa, pudo ser manipulada de diversas maneras con la clave del actor y por el servicio informático de la empresa; que el actor no tenía restringido en la empresa el acceso informático con su clave a toda la información remitida a la su correo personal; que los accesos informáticos del demandante que indica la carta de despido no son reales, limitándolas a 2.834 en total, de las que 955 serían a las clientes mediados por él mismo, siendo el resto supuestos accesos información que se contiene con un solo acceso por figurar en un mismo desplegable del programa informático; que no consta que dicho número de accesos sea desproporcionado en un lapso de tiempo tan largo y tampoco que el actor haya hecho un uso indebido de esa información ajeno a los intereses de la empresa. (Documento 1 y pericial del actor). DÉCIMO TERCERO. Que acreditada la conducta atribuida al actor en la carta de despido, en cuanto al acceso a información de la empresa y remisión de la misma a su ordenador personal, tanto de clientes de la empresa mediados por él como ajenos a su mediación y no queda acreditado que haya existido manipulación alguna de dicha información remitida al correo del actor desde la empresa y en concreto desde el Departamento de Informática de la empresa. DÉCIMO CUARTO. No consta que el actor haya sido sancionado con anterioridad. DÉCIMO QUINTO. Es cierto que al actor no se le dio la cesta de Navidad, sin que conste que el actor haya formulado demanda por ello, alegando la empresa que se trata de un 'regalo' voluntario. DÉCIMO SEXTO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO SÉPTIMO. Con fecha 24 de enero de 2013 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 04 de abril de 2013, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 13 de febrero de 2013 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 15 de febrero de 2013'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Narciso , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en seis motivos encaminados los tres primeros a la revisión de hechos probados y los tres últimos a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se suprima el último apartado que alude a la autorización que el actor tenía para acceder a la información relativa al devengo de los importes de comisiones, y se indique la diferencia que existía en la forma de realizar las liquidaciones por la empresa Asmequiva y por la demandada, existiendo una dificultad para comprobar y contrastar los datos derivados de la cesión de cartera. Remite la parte recurrente a los mismos documentos que aparecen relacionados en la sentencia al pie de dicho ordinal. La indicada revisión no podrá alcanzar éxito pues la supresión indicada en cuanto a la constatación fáctica que allí figura no encuentra respaldo documental alguno que evidencie la existencia del error de valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo'; y en cuanto a la diferenciación operada sobre la forma de liquidar las comisiones generadas a favor del actor por una u otra empresa, tampoco se evidencia de manera clara e incuestionable los datos propuestos en cuanto a la existencia de una dificultad o imposibilidad por parte del demandante de comprobar la veracidad de los datos que servían de soporte a las susodichas liquidaciones, constando que el actor contaba con el debido acceso para poder comprobar si sus tareas de mediación habían recibido la compensación prevista. Hay que señalar que por medio del actual recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2. En segundo lugar, postula el recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se indique -en contra de lo que se da por probado- que el demandante vendía contratos de seguros y atendía a los clientes captados durante dicho horario, adicionándose que al inicio de la nueva relación laboral al actor se le limitaron esas funciones a 'fuera del horario laboral'. A lo que tampoco accederemos pues no solo no se pone de relieve la existencia de error valorativo de la prueba sino que además se fundamenta en unos correos electrónicos que fueron ya valorados por el Magistrado de instancia. junto con otros elementos probatorios, sin que dichos correos alcancen el valor de prueba documental o pericial a las que se refiere el art.193 de la LJS de manera exclusiva. El recurrente en realidad construye el motivo. según su particular interés, realizando deducciones y sacando sus propias conclusiones del contenido de los correos, olvidando que en el proceso laboral la valoración completa de la prueba solo viene atribuida al indicado Magistrado por ser quien ha tenido plena inmediación en su desarrollo y práctica, sin que finalmente veamos trascendencia alguna en los datos solicitados pues aunque admitiéramos que el actor tuviera autorización para vender contratos de seguro durante el horario de trabajo en que prestó servicios para la empresa Asmequiva -dato no contrastado- lo determinante serían las instrucciones recibidas por parte de la empresa demandada que indicó al actor la prohibición de atención a clientes en horario laboral al disponer la empresa de un departamento específico para llevar a cabo aquellos cometidos.

3. En tercer lugar se interesa por la parte que recurre la modificación del hecho probado décimo, proponiendo en su lugar texto alternativo, fundamentando la revisión en los documentos 34 y 35 de la demandada consistentes en correos electrónicos. La revisión deberá ser desestimada por las razones expuestas en el motivo que precede al margen de señalar la irrelevancia de algunos errores que pudieran existir sobre quien detectó los pantallazos aludidos en el ordinal o quien instó el Informe al Departamento de Informática, pues lo determinante, y no puesto en duda, sería la emisión del indicado informe, no la persona que, en su caso, lo solicitara.

SEGUNDO.- 1.El motivo siguiente, amparado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la aplicación indebida del art.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.8 del mismo cuerpo legal en cuanto a la presunción de laboralidad y sentencias aludidas en el recurso. Se argumenta en el motivo que el doble vínculo al que alude la sentencia no es acertado sino que lo existente fue un único vinculo entre partes indiferenciado al no existir una doble vinculación (relación laboral y relación mercantil como agente de seguros) sino que el actor estuvo integrado al 100 % en la entidad demandada, sin haber suscrito contrato mercantil alguno, negando en definitiva el actor su condición de Agente.

2. Los datos reflejados en la sentencia reflejan que el demandante venía prestando servicios en virtud de una relación laboral con la categoría profesional de jefe de sección y encargado de la atención y coordinación del cuadro médico y proveedores por cuenta de la empresa demandada Divina PastoraSeguros Generales S.A.percibiendo retribución fija. A su vez, consta que el actor percibía comisiones abonadas por dicha empresa como consecuencia de la cartera de clientes cedida por la empresa Asmequiva (Asociación Médico Quirúrgica Valenciana de Seguros S.A.)con la que previamente había trabajado, ostentando con ésta última una doble condición de trabajador por cuenta ajena y de agente de seguros. Figura acreditado que con fecha 28/1/2011 las dos empresas y el actor firmaron contrato en el que se acordó la cesión de la cartera de clientes de la segunda a la primera y se convino la subrogación en todos los derechos y obligaciones laborales respecto al actor en su condición de jefe de sección con respeto de la antigüedad, categoría y salario que ostentaba en la empresa anterior. El demandante pasó a percibir también de la empresa Divina Pastora las comisiones generadas por clientes obtenidos por el propio demandante durante su relación con Asmequiva como agente de seguros. No queriendo el actor suscribir con la demandada un contrato como agente de seguros -HP 5º último párrafo-.

3. Con tales antecedentes no vemos vulneración alguna respecto a los preceptos denunciados ya que la sentencia no reconoce ni alude a esa doble vinculación sino que el Magistrado de instancia calificó y valoró de manera acertada la única relación de carácter laboral asumida entre el actor y la empresa demandada, siendo aquella la única que fue objeto de subrogación cuando se produjo la cesión del conjunto de los contratos de seguros que integraban la cartera de clientes de Asmequiva a Divina Pastora. La doble cualidad del actor como trabajador por cuenta ajena y como agente de seguros la desempeñó el mismo en la empresa anterior pero no en la demandada que convino al efecto el mantenimiento de un solo y único vínculo de naturaleza laboral. Situación que se mantuvo al no querer el actor suscribir con la demandada -a diferencia de lo acontecido con la empresa anterior- un contrato de agente de seguros, por lo que sin perjuicio del devengo a las comisiones que la empresa le venía abonando como consecuencia de la cartera de clientes cedida y obtenida por el propio demandante es claro que el mismo mantuvo con la entidad demandada un estricto y exclusivo vínculo laboral, siendo el actor el encargado de la gestión del cuadro médico de la demandada y de sus proveedores con reconocimiento de la antigüedad, categoría profesional y salario que venía ostentando en la empresa cedente, al que se le adicionó la parte derivada del contrato mercantil de agente de seguros que el actor mantenía con la empresa anterior.

4. Como señalábamos en la sentencia 3/9/2014 -rec. 767/2014- dictada por este TSJ ante una situación fáctica similar: 'Y si bien es cierto que al actor se le ofreció por parte de la nueva empresa DPSG un nuevo contrato mercantil como agente con las características que establecía la nueva empresa para sus agentes y que el actor no firmó, y por lo tanto la empresa DPSG no lo considera como agente productivo al modo de sus propios agentes, ello no significa que el actor dejara de tener una vinculación mercantil con la nueva empresa DPSG, ya que ésta había asumido la contratación de la precedente empresa y el actor conservaba los derechos de la cartera que tenia en la misma derivada de su precedente relación mercantil, pero que al no suscribir el nuevo contrato mercantil ofrecido no podía acogerse a los beneficios y ventajas de los agentes de la mercantil DPSG para la nueva producción, limitándose sus derechos a los anteriormente adquiridos en la empresa ASMEQUIVA'.

TERCERO.-1. Los dos siguientes motivos de recurso denuncian la misma infracción normativa respecto a los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Se argumenta por la parte recurrente que no debió aplicarse la sanción máxima de despido, que entiende fue desproporcionada, no habiendo la empresa utilizado advertencia previa y sosteniendo que solo quedó acreditada, en su caso, la existencia de emisión de correos al propio correo del actor pero no la relación con el cliente dentro del horario laboral, sin que la consulta de datos de clientes suponga infracción grave al estar consentida por la empresa, no quedando probada la deslealtad ni el quebrantamiento de la buena fe, ni lucro alguno, debiendo aplicarse al efecto la teoría gradualista y su caso un menor reproche laboral, discrepándose respecto a la contravención de las normas previstas sobre la utilización y destino de la información y tratamiento de datos personales, negando, en definitiva, haber incumplido órdenes empresariales, por lo que, según el régimen sancionador contenido en los arts. 62 a 68 del Convenio, la conducta del actor solo sería encajable en el art. 63.2 h) que prevé como falta grave el hecho de realizar trabajos particulares durante la jornada laboral.

2. Para dar adecuada respuesta al motivo es necesario partir de relato histórico de la resolución combatida -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente- interesando destacar aquí que los hechos imputados al demandante en la carta de despido a la que se hace referencia en el hecho probado séptimo reflejan que el mismo fue sancionado mediante carta de despido de fecha 7/1/2014 al imputarse al actor el hecho de haberse remitido información de clientes - generados por el mismo o ajenos- desde el ordenador de la empresa a su cuenta de correo personal, sin estar autorizado para ello por ser tareas ajenas a su cometido laboral, dedicando a dicho fin gran parte de su jornada laboral en tareas ajenas a sus cometidos como jefe de sección de coordinación médica. Se le reprocha haber realizado durante 2012 múltiples consultas de clientes por un total de 8.679 consultas de las que 2.856 corresponderían a clientes con contratos hechos bajo su mediación y 5.823 consultas sin justificación. Consta que además 4.092 consultas se hicieron sobre clientes que a fecha 18/12/2012 estaban en situación de baja, y que 3.409 de dichas consultas coinciden con el período desde septiembre de 2012 en el que los clientes suelen cursar la baja o renovar sus pólizas (1.582 de las consultas a pólizas de baja y 2.704 consultas a pólizas en situación de alta).

3. Respecto a tales hechos el Magistrado de instancia determinó en el hecho probado 13º que los hechos indicados en la carta de despido se encontraban acreditados en cuanto al acceso a información de la empresa y remisión de la misma al ordenador personal del actor, tanto de clientes de la empresa mediados por él como ajenos a su mediación, sin quedar acreditado que hubiera existido manipulación alguna de dicha información remitida al correo del actor desde la empresa. Pues bien, si tenemos en cuenta la magnitud de datos consultados de clientes y extraídos de documentos de la empresa por el demandante, reenviados a su correo personal, sin que entre sus cometidos de gestión del cuadro médico de la demandada y de sus proveedores se requiriera el acceso de fichas o datos relacionados con los clientes de la empresa, así como el trasvase de los mismos desde el ordenador de la empresa a su ordenador personal, que el demandante tenía prohibida la venta o gestión de contratos de seguros durante su horario laboral, que el mismo había suscrito al efecto un anexo de confidencialidad, tratamiento de datos personales y uso del correo electrónico e internet, existiendo un Código de conducta interno respecto a la seguridad y confidencialidad para identificación del personal autorizado a acceder a datos personales con una autorización especial mediante claves informáticas para acceder al ordenador de la empresa desde el domicilio personal y manejar la información de la empresa, sin que el actor contara con la autorización y las claves de uso, así como que la empresa Divina Pastora contaba con un departamento de atención a los clientes, incluidos los captados en su día por el actor, resulta patente y manifiesto que el demandante incumplió de forma constante y reiterada las directrices recibidas de la empresa en relación a la realización de tareas impropias al puesto de trabajo desempeñado, desviando información de clientes a su ordenador personal y obviando la instrucción dada por la empresa de que todo trato con los indicados clientes debía canalizarse a través de un departamento específico de atención al cliente que existía implantado en la entidad demandada, debiendo señalarse que el comportamiento del actor que era Jefe de Sección, ostentando un cargo de jefatura, constituye una infracción grave y culpable de los deberes de lealtad para con su empleadora por lo que concurrirían las notas de trascendencia y gravedad suficientes para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido al figurar como constitutiva del mismo la falta muya grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, desobediencia a las órdenes dadas por la empresa y utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas.

4. Conviene recordar que nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia del 19 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4591/2010), Recurso: 2643/2009 establece 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Razones que nos abocan a la confirmación de la razonada sentencia de instancia cuyos argumentos son compartidos por esta Sala y a la previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 12 de junio de 2014 en virtud de demanda formulada contra DIVINA PASTORA SEGUROS GENERALES SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2327 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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