Sentencia Social Nº 2846,...io de 2000

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26/07/2000

Sentencia Social Nº 2846, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2846

Resumen:
  D. LUIS L  , como demandante en autos n° 668-96 y asimismo y como demandante  la MUTUA UNIVERSAL-MU.., en reclamación de Invalidez derivada de Accidente de Trabajo siendo demandados en los autos n° 668-96 la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "INDUSTRIAS METÁLICAS DE G.., El actor, Don Luis L  , nacido el 24 de setiembre de 1994, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número  . CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de fecha 29 de mayo de 1996, declara al actor afecto de invalidez permanente en grado de Total, siendo responsable la Mutua Universal-Mu.., Interpuesta reclamación previa contra el acuerdo del I.N.S.S. por Don Luis L en fecha 6 de agosto de 1995, es desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 1996, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 1 de octubre de 1996, e interpuesta reclamación previa por la Mutua Universal-Mu..B) Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA UNIVERSAL-MU .Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua Universal-MU , como parte demandada y asimismo como parte actora siendo impugnado de contrario.Se  desestima , el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL-MU , como demandada en autos n° 668-96 y asimismo debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por dicha Mutua como parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Ourense de fecha 26 de noviembre de 1996. confirmando la expresada resolución.    

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 2846-97

(RF)

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al  margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 2846-97, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-M contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Ourense, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 668 y 734/96 acumulados se presentaron demandas por D. LUIS L  , como demandante en autos n° 668-96 y asimismo y como demandante en los autos número 734-96 la MUTUA UNIVERSAL-MU.., en reclamación de Invalidez derivada de Accidente de Trabajo siendo demandados en los autos n° 668-96 la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "INDUSTRIAS METÁLICAS DE G.., S.L." y asimismo y en los autos n° 734-96 D. LUIS L , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Luis L  , nacido el 24 de setiembre de 1994, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número  . con la categoría profesional de Montador-Oficial 1ª y una base reguladora de 120.027.- pesetas mensuales.- SEGUNDO.- El actor en fecha 17 de agosto de 1994, sufrió un accidente de trabajo, al caer desde un andamio en el que se encontraba trabajando, iniciando la situación de Incapacidad Laboral Transitoria.- TERCERO.- En el momento del accidente de trabajo, el actor prestaba servicios en la empresa Industrias Metálica de G.., S.L. (IMEGA), teniendo la misma concertado el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL- Mu...- CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido, el actor le quedan las siguientes secuelas: "Fractura de mesetas tibiales y cabeza y peroné derechos. Consolidación en varo. Inestabilidad para la marcha para subir y Bajar cuestas, escaleras, etc.".- QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de fecha 29 de mayo de 1996, declara al actor afecto de invalidez permanente en grado de Total, siendo responsable la Mutua Universal-Mu.., SEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra el acuerdo del I.N.S.S. por Don Luis L en fecha 6 de agosto de 1995, es desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 1996, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 1 de octubre de 1996, e interpuesta reclamación previa por la Mutua Universal-Mu..el 16 de julio de 1996. es desestimada por resolución de 17 de octubre de 1996, presentando demanda el 4 de noviembre de 1996."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: A) Que desestimando la demanda formulada por DON LUIS  L , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS METALICAS DE GALICIA, S.L. (IMEGA) y la MUTUA UNIVERSAL-MU , debo de  absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitada por el actor contra los mismos.- B) Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA UNIVERSAL-MU . Contra DON LUIS L  , la empresa INDUSTRIAS METALICAS DE G , S.L. (IMEGA), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua Universal-MU , como parte demandada y asimismo como parte actora siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- La Dirección Provincial del INSS, por resolución de 29 de mayo de 1996 declaró al actor en invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de montador oficial afiliado al Régimen General. Disconformes el trabajador y la Mutua, al ver desestimada la vía previa, Interponen sendas demandas el primero para pedir la declaración de invalidez permanente absoluta y la Mutua para que se declarase que las lesiones del demandante no constituyen incapacidad permanente total y deben ser calificadas como lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia de instancia desestima ambas demandas y contra la misma interpone recurso de suplicación la Mutua para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 

      La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del ordinal cuarto de la resolución recurrida para que se haga constar lo siguiente: "El trabajador padece las siguientes lesiones: Fractura de mesetas tibiales y cabeza de peroné derechos, consolidadas en varo".

 

      Pretensión que no puede resultar aceptada, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia recoge íntegramente el dictamen de la UVMI (folio 60 de los autos) en el que además de dicha patología se añade, como menoscabo funcional u orgánico, precisamente lo que la recurrente trata de suprimir es decir, inestabilidad para la marcha, para subir y bajar cuestas, escaleras, etc.

 

      En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S. alegando que las lesiones que sufre el actor no constituyen incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino lesiones permanentes no invalidantes.

 

      La fractura de ambas mesetas de rodilla derecha le produce como limitación funcional, según el propio dictamen de la UVMI, inestabilidad para la marcha y para subir y bajar cuestas, escaleras etc, lo que sin duda impide que el actor pueda desempeñar todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual de montador oficial en la actividad siderometalúrgica (montajes y calderas), con un mínimo rendimiento y asiduidad, lo que le hace tributario de una invalidez permanente total como en su día le reconoció el INSS en vía administrativa y le mantiene la sentencia de instancia, lo que conlleva la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado.

 

      En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL-MU , como demandada en autos n° 668-96 y asimismo debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por dicha Mutua como parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Ourense de fecha 26 de noviembre de 1996. confirmando la expresada resolución.

 

      Dése a los depósitos constituidos el destino legal, y se condena a la MUTUA UNIVERSAL-MU al abono de la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000.- ptas.) en concepto de honorarios del letrado impugnante en el recurso.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

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