Sentencia Social Nº 2847/...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 2847/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2006 de 26 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2847/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102355

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5102

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. En el presente procedimiento, no se siguió este trámite, y por tanto no estaba justificada la utilización del procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. El trabajador tiene derecho a ocupar el puesto de trabajo de Conductor de Conselleria en cuestión, en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo. Sin que se desprenda de la sentencia impugnada que la Orden de 30-12-00 no le sea aplicable.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº787/06

Recurso contra Sentencia núm. 787/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2847/06

En el Recurso de Suplicación núm. 787/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 8595/03, seguidos sobre derecho, a instancia de Jose Carlos , asistido del Letrado D. José M. García Layunta, contra la Conselleria de Economía e Hisenda de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Economía, Hacienda y empleo), se declara el derecho del demandante a ocupar el puesto de trabajo de conductor de Conselleria número 13235 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Carlos viene prestando servicios para la Conselleria de Economía, Hacienda y empleo, en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, teniendo adjudicado el puesto de trabajo nº 13.235, como consecuencia del concurso de traslados número 11/2000 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral, grupo D, conductores mecánicos, habiéndose adjudicado por resolución de 26.5.00 de la D.G de la Función Pública de adjudicación de destinos el puesto de trabajo de conductor conseller/a con el número indicado, clasificado D 12 030 Conselleria de Bienestar Social, Valencia, destino Secretaría General. SEGUNDO.- En la misma resolución de 26.5.00 se adjudicó el puesto nº 16686 denominado conductor conseller/a, clasificado 12 030 Conselleria de Bienestar Social, Valencia, destino Secretaría General, a D. Franco . Dicho trabajador interpuso demanda que dio lugar a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia de fecha 24.9.04 (no firme) por la que se declaró su derecho a ocupar el puesto de trabajo de conductor conseller/a número 16.686en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto. TERCERO.- El demandante estuvo adscrito al servicio fijo de Fiscalía (conductor del coche de guardia) durante el periodo comprendido entre el 13.2.02 y el 22.5.02 en que se reincorporó al Parque Móvil, habiendo disfrutado de vacaciones del 3.5.02 al 2.7.02 habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 2.7.02 y el 8.10.03. Posteriormente se le adjudicaron tareas de conducción de vehículos oficiales, de altos cargos, pero no de conseller/a. Los conductores de altos cargos prestan servicios diariamente mientras que los de conseller/a lo hacen en días alternos. CUARTO.- El demandante percibe la retribución correspondiente al puesto de trabajo adjudicado. QUINTO.- Por resolución de 30.1.04 del Director General de Administración Autonómica se modificó la adscripción orgánica de determinados puestos de trabajo, entre ellos el nº 13235 de Conductor/a conseller/a, quedando adscrito a la Subsecretaría de Economía, Hacienda y Empleo. SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declaro su derecho a ocupar el puesto de trabajo de Conductor de Conselleria número 13235 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, condenando a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración, se interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Administración autonómica que no ha sido impugnado de contrario.

El recurso se articula en cuatro motivos, el primero de ellos destinado a la revisión de los hechos declarados probados y los tres restantes al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

El primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición al hecho probado cuarto de la siguiente frase: "En dicha Orden de 30 de diciembre de 2.000, en sus art. 8º a 12º se establece cual debe de ser la jornada, horario y funciones de todos los conductores de vehículos que integran el parque móvil centralizado.", en base a dicha norma publicada en el DOGV nº 3920 de 18-1-01, obrante en su ramo de prueba, folios 119 y ss. La revisión no se admite, pues se trata de norma jurídica cuya aplicación debe hacerse valer en el motivo relativo al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, careciendo de valor fáctico a efectos de su inclusión en la relación de hechos probados.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , aunque por error se diga b), se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , referidos al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la inadecuación procedimental producida en el presente litigio. Sostiene le recurrente que al haberse adjudicado al actor las funciones propias de conductor-mecánico en lugar de las funciones de conductor de conseller que le correspondían, el único procedimiento adecuado para tratar el presente litigio es el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que contemplan los arts. 138 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, tal como ya ha resuelto esta Sala en su Sentencia nª 2818/05 de fecha 14-9-2005, rec. 132/05 , en un supuesto idéntico al presente si bien referido a otro trabajador, el motivo debe rechazarse "por cuanto que siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la que se declara, que «el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral (RCL 19951144 y 1563 ) tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), ..., añadiendo que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad» (sentencias de 18 de julio de 1997 [RJ 19976354], 8 de abril de 1998 [RJ 19982693], 18 de septiembre de 2000 [RJ 20008333] y de 8 noviembre 2002 [RJ 200210576 ]). En el presente procedimiento, no se siguió el trámite previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto no estaba justificada la utilización del procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO.- En un tercer motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 a 12 de la Orden de 30-12-02 , en donde se establecen las condiciones en que prestan sus servicios todos los conductores de los vehículos que integran el parque móvil. Sostiene el recurrente que conforme a la referida orden, la asignación de servicios se realizara mediante turnos rotativos con criterios objetivos, errando la sentencia recurrida la considerar que las funciones del puesto del actor están fijadas en la Resolución del Director general de la Función Publica de 30-3-00 y no las que se derivan de la Orden de 30-12-00, norma posterior al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana.

En la citada Sentencia de esta Sala de 14-9-05 , se indica que , " en el fallo de la sentencia de instancia lo que se reconoce es el derecho del demandante a ocupar el puesto de trabajo de CONDUCTOR DE CONSELLER/A número 16.686 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, sin que se concreten cuales son esas condiciones de trabajo por lo que difícilmente del meritado fallo se puede deducir la inaplicación al actor de lo establecido en la Orden de 30 de diciembre de 2.000, pero es que además en el hecho probado primero de la sentencia de instancia se recoge que "El Parque Móvil depende de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, en virtud del Decreto 106/2.000, de 18 de julio del Gobierno Valenciano y su Administración y que se desarrolla por la Orden de 30 de diciembre de 2.000 de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (DOGV 18 de Enero de 2.001)", por lo que estando incluidos en el Parque Móvil del Gobierno Valenciano, entre otros, los vehículos de clase A destinados a los servicios del presidente, vicepresidentes y consellers (artículo 1 de la Orden de 30 de diciembre de 2.000 ), es evidente que a los conductores de dichos vehículos les es de aplicación la indicada Orden, sin que de la sentencia impugnada se desprenda lo contrario pese a que así lo afirme la representación letrada de la Generalidad Valenciana".

Pues bien, aplicando lo razonado al presente caso, el motivo debe rechazarse, pues efectivamente no se desprende de la sentencia impugnada que la Orden de 30-12-00 no sea aplicable al actor, quien, tal como se declara probado, presta sus servicios en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, para la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el puesto denominado conductor conseller/a nº 13235.

CUARTO.- El último motivo del recurso, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero, tal como se indica en la citada Sentencia de esta Sala de 14-9-05 , "el indicado precepto no es de aplicación ya que en ningún momento se ha aducido por la Administración autonómica la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la modificación de las condiciones de trabajo impuesta al demandante y tampoco es cierto que el mismo se haya aquietado con dicha modificación, como aduce la recurrente ya si así fuera no se habría interpuesto la demanda origen de este proceso, por lo que se ha de concluir desestimando el último motivo de recurso". Por todo le expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29-9-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Carlos ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.