Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2847/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2385/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2847/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101962
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2385/14
RECURSO SUPLICACION - 002385/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2847 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002385/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000743/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Angustia ,asistida por el Letrado Estebán Martinavarro Cubertorer contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA,asistida por el Letrado Javier Egocheaga Laiz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA e impugando de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada Construcciones y Promociones Coprosa, S. A. y estimando como estimo la demanda de despido de D.ª Angustia contra la empresa Construcciones y Promociones Coprosa, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos 26 de abril de 2013, condenando a la empresa demandada Construcciones y Promociones Coprosa, S. A. a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo desde la fecha de su despido, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 17.498,49 euros (233,50 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y entendiéndose si no lo hiciera que readmite a la actora, con abono, sólo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de su reincorporación a la empresa demandada el día 20 de marzo de 2014, a razón de 74,94 euros por día y pudiendo deducir la empresa demandada de la indemnización legal, en su caso, las cantidades que ya le han sido abonadas a la actora por fin de contrato. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Angustia , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Construcciones y Promociones Coprosa, S. A., desde el día 05 de noviembre de 2007, con la categoría de responsable de prevención de riesgos laborales y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.248,27 euros. (Folios 7 a 11 de la parte actora y documento 1 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de construcción y se rige por el convenio colectivo de la construcción y obra pública de la Provincia de Valencia. (Documento 2 de la parte actora). TERCERO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo la causa de la contratación: 'responsable de seguridad en obra de construcción L. A. V. Madrid-Levante, tramo Alcacer-Valencia (subtramo VI), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En fecha 30 de octubre de 2009 la actora y la demandada firmaron un documento de 'renovación de contrato de fijo de obra', según el cual: '...De conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción vigente, suscrito con fecha 22 de junio de 2007, de común acuerdo con la empresa Construcciones y Promociones Coprosa, S. A., y el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo UTE-MOGENTE a partir del día 3 de noviembre de 2009'. (Documentos 2 y 3 de la actora y 3 y 4 de la demandada). CUARTO. Por carta de fecha 12 de abril de 2013 la empresa demandada notificó a la actora la finalización del contrato el día 26 de abril de 2013, haciendo constar la actora su disconformidad y recibiendo de la empresa demandada la cantidad correspondiente al 7 por ciento de los salarios percibidos conforme al convenio colectivo, en la cuantía de 6.308,11 euros, junto con la liquidación, ascendiendo el total percibido por la actora sin descuentos a la cifra de 11.586,67 euros. La notificación a la actora es del tenor literal siguiente: '...Como consecuencia del reajuste de anualidades acordado por del órgano de contratación ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), y la consiguiente disminución del presupuesto para este año en la obra correspondiente al contrato adjudicado a UTE ENCINA-MOGENTE, nos vemos obligados a ralentizar los trabajos en la misma produciéndose el efecto de una paralización temporal de la obra en la que viene Vd. prestando sus servicios. El referido reajuste comporta que la asignación presupuestaria para esta obra en el presente año haya sido prácticamente consumida, por lo que nos vemos obligados a reducir de forma drástica los trabajos que en la misma veníamos realizando, por la disminución real del volumen de obra a ejecutar, por lo que no nos queda más remedio que proceder a ajustar y reestructurar la plantilla de trabajadores que, actualmente, se encuentra empleada en dicho centro de trabajo, a esta nueva situación, mediante amortización de puestos de trabajo, en tanto en cuanto persista la referida paralización temporal de la obra. Dicha circunstancia trae causa de un hecho imprevisible para la empresa y totalmente ajeno a su voluntad. Así las cosas, y a tenor de lo previsto en el artículo 24.7 del reciente V Convenio General del Sector de la Construcción (en adelante CGSC), sirva la presente, por un lado, para comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la paralización de obra con efectos el próximo día 26/04/2013, y, por otro, para expresarle el compromiso de Construcciones y Promociones Coprosa, S. A. de ofrecerle de nuevo un empleo cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido, sin perjuicio de entender extinguido dicho compromiso en el caso de que la paralización se convierta en definitiva. Hacemos constar que no se ha dado cuenta a la representación de los trabajadores de la Empresa al no existir la misma...' (Folios 1 y 15 de la actora). QUINTO. La empresa demandada ha procedido a contratar de nuevo a la actora en fecha 20 de marzo de 2014, con la misma categoría profesional e idéntica causa de contratación, 'trabajos propios de su categoría laboral en obra de construcción de plataforma para L. A. V. de Levante, subtramo La Encina-Mogente en Valencia', haciendo constar un salario anual de 27.542,62 euros y, además la actora hizo constar en todos los folios en la antefirma 'Sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse del juicio'. La demandante está prestando servicios en la fecha del juicio. (Documento 6 de la parte actora y 5 de la demandada). SEXTO. Consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas correspondiente al contrato de obras denominado 'Obras del proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de alta Velocidad de Levante, Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Nudo de La Encina-Játiva. Fase 1.Subtramo: Nudo de La Encina-Mogente' que: '...Además, y en cumplimiento de lo prescrito en el 1.3.17 del presente pliego, deberá contar con al menos un técnico de prevención con la formación habilitante para desarrollar las funciones del nivel superior en prevención de riesgos laborales (RD 39/97). Así mismo, dicho técnico deberá tener la titulación de Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico.' (Documento 4 de la actora y 2 de la demandada). SÉPTIMO. Que la empresa demandada forma parte de la UTE La Encina-Alcacer y de la UTE La Encina -Mogente, junto con la empresa Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa, creadas para la realización de los correspondientes tramos del Nuevo Acceso Ferroviario de alta Velocidad de Levante, Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, siendo las citadas UTE las que suscribieron con ADIF la realización de las citadas obras. (Documentos 9 a 11 de la demandada). OCTAVO. Que a medida que se iban ejecutando las obras ADIF emitía los correspondientes certificados de obra, obrando en la prueba de la demandada los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, los cuales se dan por reproducidos y de los que cabe destacar que el importe acreditado de certificaciones anteriores a dicho periodo asciende a 70.021.696,33 euros y que las certificaciones de obra ascienden a: 721.229,99 euros en enero de 2013; 1.748.778,02 euros en febrero de 2013; 3.377.893,87 euros en marzo 2013; 1.689.098,81 euros en abril de 2013; 344.143,88 euros en mayo de 2013; 906.811,95 euros en junio de 2013; ningún abono en los meses de julio y agosto de 2013; 271.087,94 euros en septiembre de 2013; 365.161,22 euros en octubre de 2013, sin que consten más abonos certificados en los meses posteriores de 2013. (Documento 7 de la demandada). NOVENO. Que mensualmente se emitían por la UTE facturas donde se incluían en conceptos de suplidos distintos pagos que ascendieron a un total de 28.739,11 euros a los jefes de obra, de oficina técnica, de administración, de calidad y seguridad y de producción en vía en abril de 2013; 5.305,84 euros en mayo de 2013 al jefe de administración; 5.305,84 euros en junio de 2013 al jefe de administración; 1.167,28 euros en julio de 2013 al jefe de administración; 4.348,61 euros en agosto de 2013 al jefe de obras; 13.893,67 euros en total al jefe de obra y al encargado en septiembre de 2013; 11.184,40 euros en total al jefe de administración, al de obras y al de calidad y seguridad en octubre de 2013; 19.638,75 euros en total al jefe de administración y al jefe de obras correspondientes a noviembre y diciembre de 2013; 22.474,86 euros en total al jefe de administración, al de obras, al encargado y al de calidad y seguridad en febrero de 2014 y 20.982,02 euros en total en marzo de 2013 al jefe de administración, al de obra, al de oficina técnica y al de calidad y seguridad. Dichos suplidos obedecen a gastos de gestión y servicios prestados por dicho personal. (Documento 8 de la demandada, confesión y testifical). DÉCIMO. En fecha 21 de marzo de 2013 se reunieron en las oficinas de la UTE Encina-Mogente, los representantes de la citada UTE con los representantes de sus integrantes, las empresas COPASA y COPROSA, acordando que, como consecuencia de una previsible paralización de las obras por cuestiones de anualidades disponibles, la obra mínima pactada con ADIF debería quedar ejecutada en el mes de abril de 2013, acordando el cese de 8 trabajadores de la UTE ; 3 de COPASA y 1 de COPROSA a fecha 31 de marzo de 2013. (Documento 12 de la demandada). UNDÉCIMO. Las obras quedaron paralizadas en lo esencial a finales de abril de 2013, sin más personal que un vigilante contratado para las mismas, con la excepción de una obra urgente que hubo que realizar en los meses de agosto y septiembre de 2013 de conexiones por carretera, en las que intervino el jefe de obra y se realizaron mediante subcontratas. (Confesión, testifical y pericial de la demandada y documentos 13 a 19 y pericial técnica de la demandada). DUODÉCIMO. Existe sentencia de inexistencia de despido de dos trabajadores de la demandada, de fecha de efectos 09 de junio de 2013, del Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2014, autos nº 836 y 837/2013 , que no consta que sea firme. (Documento 16 de la parte actora y 21 de la demandada). DÉCIMO TERCERO. La actora no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores. No consta que en el centro de trabajo de la actora hubiera representantes de personal a los efectos de notificación a los mismos de paralización de las obras, ni que la empresa demandada notificara a la Comisión Paritaria dicha paralización para su constatación por la misma de las causas de paralización de la obras conforme al artículo 32-5 del Convenio colectivo de aplicación. DÉCIMO CUARTO. Con fecha 07 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de junio de 2013, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 07 de junio de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 12 de junio de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A. se estructura en DIEZ motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación de los hechos probados décimo tercero y undécimo, así como la adición de cinco hechos probados que pasarían a numerarse como décimo quinto a vigésimo, en los términos que seguidamente se expondrán.
3. Respecto a la primera adición fáctica, localizada en el hecho probado décimo tercero, insta la parte una nueva redacción para que se señale que la empresa remitió en fecha 15/3/2013 sendas cartas de contenido idéntico a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia de Valencia y a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de la Construcción de Asturias que obran insertas en el documento nº 15 de la empresa que se dan por reproducidas, explicando las causas de la paralización, así como que se iba a proceder a comunicar a los trabajadores la extinción de sus contratos por la paralización de la obra.
4. Del estudio del documento nº 15 - folios 18 y 19- del ramo de prueba documental de la empresa se evidencia el error denunciado en el recurso dado que constan sendos escritos con fecha de entrada 15 de marzo de 2013 presentados ante la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción en Valencia y en Asturias, por lo que procederá el acogimiento del motivo planteado al ser patente el error de valoración de la prueba imputado al Juzgador de instancia.
5. En cuanto a la modificación del ordinal undécimo pretende la recurrente sustituir la expresión de que las obras quedaron paralizadas 'en lo esencial' por 'totalmente' y añadir 'como consecuencia del retraso en la financiación por parte del ADIF'.
6. La indicada revisión no podrá alcanzar éxito pues la extracción fáctica objeto de revisión en la sentencia como figura al pie de dicho ordinal fue obtenida de prueba de confesión, testifical, pericial y documental, sin que la Sala pueda valorar ni la prueba testifical ni la de interrogatorio de parte dado lo expresamente instituido en el art.196.3 de la LJS que remite a prueba documental y pericial. Además la sentencia ya da cuenta de la aludida falta de disponibilidad presupuestaria anual del contratista ADIF y a ella se alude en la fundamentación jurídica con valor fáctico por lo que no procederá acceder tampoco a la inclusión solicitada.
7. Respecto a las cinco adiciones fácticas interesadas conviene recordar que en el proceso laboral corresponde al juzgador de instancia apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Y decimos ello porque pretende la entidad recurrente confeccionar su particular relato, obviando los datos ya incorporados. Y así propone nueva redacción tendente a incorporar la existencia de facturaciones correspondientes a la certificación de mes de enero de 2013 que se contabilizó en marzo y las correspondientes a los meses de abril a octubre de 2013.
8. La pretendida adición no puede prosperar dado que la sentencia ya recoge en el hecho probado octavo las correspondientes certificaciones de obra emitidas por ADIF y extraídas del bloque documental nº 7 de la demandada por lo que al texto de dicho ordinal --que no ha sido objeto de impugnación-- habrá que estar.
9. Las siguientes adiciones fácticas que la parte recurrente numera y concreta como ordinales décimo sexto a vigésimo se corresponden con los hechos probados décimo, undécimo, décimo cuarto y décimo quinto de los contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, obrante en el ramo de prueba documental de la demandada con el nº 21. Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se adicionen al presente relato histórico determinados hechos probados de otra sentencia a la resolución ahora recurrida, lo que resulta inapropiado, pues la convicción judicial reflejada en una sentencia mediante la plasmación de un contenido fáctico no es trasladable a otra resolución judicial que fija sus conclusiones históricas en base a la prueba practicada en su presencia. Además, la propia resolución de instancia ya alude expresamente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, como se señala en el hecho probado duodécimo, por lo que su contenido tanto fáctico como jurídico puede ser objeto de la debida lectura por parte de esta Sala de lo Social. Razones que en definitiva nos conducen a la desestimación de los motivos de revisión mediante adición que se propugnan.
SEGUNDO.-1.En los motivos siguientes, debidamente encajados en el art. 193 c) de la LJS, se denuncia a través de tres apartados la misma censura centrada en la infracción del art. 24.7 del V Convenio General del Sector de la Construcción y del art. 32.5 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia, así como de la jurisprudencia aplicable. Tras la exposición de una crítica a la sentencia por entender la parte recurrente que la misma no se ajustaba a los datos fácticos sino que contenía en la fundamentación jurídica referencias a hechos no probados, incurriendo así en contradicción, señala la recurrente que la empresa sí que había procedido a cumplir con lo instituido en dichos preceptos ya que había notificado a la Comisión Paritaria Provincial la concurrencia de causa de paralización de la obra por lo que la sentencia incurrió en la infracción denunciada, manifestándose que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, ante un caso idéntico y con fundamento en la misma prueba, había desestimado la demanda, e interesando se declare concurrente la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida del objeto dado que la demandante desde el 14 de marzo de 2014 se encontraba trabajando para la recurrente, cumpliendo ésta con el compromiso adquirido al reiniciarse los trabajos correspondientes a la obra.
2. Para dar respuesta a la infracción denunciada y que se concreta exclusivamente en la denuncia de los indicados preceptos convencionales es preciso recoger lo que en los mismos se convino, cuyo contenido resulta ser idéntico dado que el convenio provincial es trascripción del general del mismo sector en éste concreto aspecto normativo.
3. Así, se prevé en los mismos que en el caso de contrato para trabajo fijo en obra -como es el caso del suscrito con la demandante- si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado anterior, a excepción del preaviso. La representación legal de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial dispondrán, en su caso, de un plazo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación. La empresa contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva.
4. La sentencia que se recurre recoge en el hecho probado undécimo que las obras en las que la actora prestaba servicios quedaron paralizadas en lo esencial a finales de abril de 2013, sin más personal que un vigilante contratado para las mismas, con la excepción de una obra urgente que hubo que realizarse en los meses de agosto y septiembre de 2013 de conexiones por carretera, en las que intervino el jefe de obra y que se realizaron mediante subcontratas. También figura probado que no consta que en el centro de trabajo de la actora hubiera representantes de personal a los efectos de notificación a los mismos de paralización de las obras, así como que la empresa remitió en fecha 15/3/2013 sendas cartas de contenido idéntico a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia de Valencia y a la Comisión Mixta de interpretación del Convenio Colectivo de la Construcción de Asturias que obran insertas en el documento nº 15 de la empresa que se dan por reproducidas, explicando las causas de la paralización, así como que se iba a proceder a comunicar a los trabajadores la extinción de sus contratos por la paralización de la obra -hecho probado décimo tercero modificado mediante revisión instada en el recurso-.
5. Constando pues acreditada la existencia de una paralización en lo esencial de la obra en la que la actora prestaba servicios, quedando en la misma un solo vigilante contratado al efecto para dichas labores, descartándose así la necesidad de seguir contando con un responsable de prevención de riesgos laborales -categoría de la actora- dada la ausencia de actividad en la obra encomendada a la empresa, figurando que la misma sí puso en conocimiento de la Comisión la necesidad de proceder a una paralización temporal de la obra por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad cual era la disminución del presupuesto para el ejercicio de dicha obra por parte del cliente ADIF derivado del reajuste presupuestario, procederá entender ajustado el cese de la actora por paralización temporal de la obra, no concurriendo la existencia de despido, lo que conllevará la desestimación de la demanda.
6. Señalar que esta misma Sala se ha pronunciado sobre un asunto similar en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 1657/2014 planteado frente a sentencia que al contrario que la ahora recurrida había desestimado la demanda interpuesta por otros trabajadores frente a la misma empresa, rechazándose la existencia del cese como constitutivo de despido, y en cuya decisión ya indicábamos que: 'En el presente supuesto atendidos los inalterados e inatacados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, resulta (hecho probado decimotercero) que la empresa remitió en fecha 15-3-13 a la Comisión Paritaria de Valencia y Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del CC de Asturias escrito explicando las causas de la paralización, así como que se iba a proceder a comunicar a los trabajadores la extinción de su contrato por la paralización de la obra. También se indicaba en la precitada comunicación a la Comisión Paritaria que disponía de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación, por lo que la empresa cumplió con la obligación que le imponía el art. 24.7 del V Convenio General del Sector de la Construcción . Todo lo cual revela que por la empresa se cumplió con lo exigido por el Convenio aplicable y notificó a la Comisión Paritaria la paralización de la obra para que por la Comisión se procediera a su constatación, la alegación de la parte recurrente de que no se acredita que dichas comisiones paritarias hayan constatado la existencia de dicha causa de paralización, y por lo tanto no se ha cumplido un requisito esencial, no desvirtúa que la empresa haya cumplido con la obligación que el Convenio le imponía de comunicar la paralización a la Comisión, lo que ha efectuado la empresa. Si por las Comisiones no se ha procedido a la constatación de tal extremo, no es imputable a la empresa que ha cumplido con la obligación de comunicar'.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CONSTRUCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA contra la sentencia de fecha 15/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número DOCE en virtud de demanda presentada a instancia de Angustia y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir así como de la cantidad consignada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2385 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
