Sentencia Social Nº 2848/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2848/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2848/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100498

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7029


Voces

Prueba documental

Contrato de Trabajo

Prueba de testigos

Competencia de la jurisdicción

Recibo de salarios

Medios de prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Liquidación cuotas Seguridad Social

Despido del trabajador

Ius cogens

Actuaciones judiciales

Vacaciones

Ajenidad

Relación jurídica

Postulación de las partes

Régimen retributivo

Contraprestación económica

Centro de trabajo

Encabezamiento

1

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 2848/05.

Autos 127/05.

Social dos de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Noviembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2041/05, interpuesto por DOÑA Juana y DON Marco Antonio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Juana y DON Marco Antonio , en reclamación sobre despido, contra CRIA. IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco , por la que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se reserva a los actores Dª Juana y D. Marco Antonio las oportunas acciones para que las deduzcan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Los demandantes Dª Juana y D. Marco Antonio , con D.N.I. respectivos nºs. NUM000 y NUM001 , han mantenido las relaciones jurídicas que más adelante se dicen con la demandada Cria. De Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, estando de alta en el Régimen de Autónomos.

En el mes de diciembre de 2004, el Sr. Marco Antonio percibió 2.392 E brutos emitiendo factura a la delegación en Granada de la Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social del a Junta de Andalucía, figurando dentro de dicha cifra el 16% de IVA y practicándosele la retención del 15% al efecto del I.R.P.F. Al actor se le ha venido abonando con periodicidad mensual por esas cuantías y por factura por la prestación de sus servicios.

Por su parte, a la otra actora se le ha ido abonando también esa misma cantidad mensual, previa expedición de factura, con idénticas retenciones del I.R.P.F. y repercusión de IVA.

Los contratos administrativos suscritos lo fueron en el caso del Sr. Marco Antonio , el día 15/11/2002 bajo la modalidad de consultaría y asistencia letrada o los centros de menores de Granada, de acuerdo con la nómina justificativa de gastos, con inicio desde el día 16/11/2002 hasta el 15/11/2003, expresando el documento que el contrato tenía la naturaleza que le otorgaba el art. 196 del R.D. 2/2000 de 16 de junio , siendo el actor licenciado en derecho por prestar el horario en jornada de mañana, de lunes a viernes.

Las funciones que encomendaba al puesto al actor consistían en: consultoría y asistencia en la puesta en funcionamiento del Servicio de apoyo jurídico a los Centros de Menores dependientes del Servicio de Atención al Niño/a de Granada, cuyos objetivos generales son:

- Realización de informes no vinculantes y asesoramiento legal en expedientes de protección de menores.

Condiciones de la asistencia técnica.

Se presentará en las instalaciones con las que cuenta el Servicio de Atención al Niño/a de Granada, bajo la supervisión directa de la Jefatura del Servicio de Atención al Niño/a.

Funciones y actuaciones.

Sus acometidas y actuaciones más específicas serían:

-Realización de informes no vinculantes que se deriven de los exptes, de protección de menores.

-Asesoramiento jurídico en general

-Seguimiento del procedimiento administrativo de los exptes, de protección

-Seguimiento de los exptes, de menores en acogimiento residencial en Centros propios.

Asesoramiento jurídico personalizado tanto a padres biológicos como a otras tareas que se derivan del correcto funcionamiento del servicio.

El 21 de abril de 2003, el actor insta la prórroga del contrato, que se acepta por la Consejeria desde el 16 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2004

El día 9 de noviembre de 2004, la secretaría general de la Consejeria, teniendo en cuenta la finalización de la prórroga del contrato, y mientras se inicia un nuevo procedimiento de contratación, propone la contratación menor de consultor, y asistencia técnica de acuerdo al art. 201 del T.R.L.C.A.P . Con el objeto de elaborar informes y asesoramiento legal en expedientes del servicio de protección de menores, por el periodo 16/11/2004 al 31/12/2004, llegando el actora a desempeñar esas tareas en ese periodo.

Por su parte, la otra actora, el 2 de mayo de 2002, suscribe bajo la misma modalidad contractual formal contrato, con duración pactada inicialmente hasta el día 30/09/2002, como letrada, para realizar funciones de consultoría y asistencia a los centros de menores, con sujeción a la memoria justificativa, entre cuyas metas destaca: consultoría y asistencia en la puesta en funcionamiento del Servicio de apoyo jurídico a los Centros de Menores dependientes del Servicio de Atención al Niño/a de Granada, cuyos objetivos generales son:

- Realización de informes no vinculantes y asesoramiento legal en expedientes de protección de menores.

Condiciones de la asistencia técnica.

Se presentará en las instalaciones con las que cuenta el Servicio de Atención al Niño/a de Granada, bajo la supervisión directa de la Jefatura del Servicio de Atención al Niño/a.

Funciones y actuaciones

Sus acometidas y actuaciones más específicas serían:

- Realización de informes no vinculantes que se deriven de los exptes, de protección de menores.

- Asesoramiento jurídico en general

- Seguimiento del procedimiento administrativo de los exptes de protección Seguimiento de los exptes de menores en acogimiento residencial en Centros propios.

- Asesoramiento jurídico personalizado tanto a padres biológicos como a otras tareas que se deriven del correcto funcionamiento del servicio

A instancias de la actora, licenciada en derecho, efectuada el día 22/09/2003, la Consejería acuerda prorrogar el contrato hasta el 30/09/2004, y así mismo, por la secretaria general de la Consejeria, se acuerda que ante la finalización de la prorroga, y hasta en tanto se verificaba el procedimiento de contratación, se prorrogaría la figura del contrato menor de consultoría y asistencia técnica, de acuerdo con el art. 201 del TRLCAP para cubrir el periodo 1/10/2004 al 31/12/2004 .

2.- La actora Dª Juana está de baja por maternidad, habiendo dejado de facturar a la Consejeria desde esa fecha y percibiendo prestaciones de maternidad con cargo al I.N.S.S. por el régimen de autónomo.

3.- El día 31/12/2004, por la jefe del servicio de protección de menores se les comunica verbalmente que a partir del 1/01/2005, no volverán a prestar ese servicio, por lo que considerándose despedidos desde esa fecha interponen reclamación administrativa previa el 18/01/2005, que agotan y ulterior demanda el día 18/02/2005.

4.- Los actores en dependencias de la Consejeria, disponían de mesa, teléfono y ordenador, desempeñando sus funciones en horario de mañana, puesto que los expedientes de menores son reservados. Avisaba de su llegada a la encargada del servicio, pero sin teclear como el resto de funcionarios su clave personal a la llegada en el sistema informático.

Tenían una dirección de correo electrónico a su nombre para el desarrollo de estas actividades, que no coincide con la de los funcionarios y laborales dela Junta de Andalucía.

Cuando inician vacaciones partidas cuyas fechas ellos decidían, intentaban para mantener la efectividad del servicio, coordinar la fecha de su disfrute con el resto del personal de la oficina, y ese mes de vacaciones si cobraban también facturas. No pedían días de disfrute de asuntos propios.

Por conveniencia personal, y para realizar sus propias gestiones, se ausentaban de las instalaciones de la Consejería por la mañana, dando aviso de esta circunstancia a la jefatura del servicio correspondiente pero sin solicitar permiso para ausentarse.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Juana y DON Marco Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la excepción de incompetencia de éste orden jurisdiccional, no entraba a conocer las acciones por despido iniciadoras de la litis, se alzan los actores en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la modificación de los hechos probados. En concreto, en un extensísimo motivo, postula las siguientes:

A.- Se dé nueva redacción al párrafo tercero del ordinal primero al que, con apoyo en los folios 13 a 17 y 111, 64 a 68, 232, 123 y 244,110.2, propone el siguiente texto: "Los contratos administrativos suscritos lo fueron en el caso del Sr. Marco Antonio , el día 15/11/02 bajo la modalidad de consultoría y asistencia letrada a los Centros de menores de Granada de acuerdo con la nómina justificativa de gastos, si bien en la Memoria justificativa consta como motivo la creación de dos nuevas Unidades Tutelares en el servicio de Menores, con inicio desde el 15/06/02 hasta 15/11/02, llevándose a cabo la contratación por el "procedimiento negociado sin publicidad" del art. 92.1 del RD 2/2000, de 16 de Junio , sin que exista constancia de expediente alguno al electo, ni esté acreditado igualmente la existencia de Acta de recepción alguna de trabajo expresando el documento que el contrato tenia la naturaleza que le otogaba el art. 196 del citado texto legal, siendo el actor licenciado en derecho que ha prestado sus servicios de lunes a viernes en horario de mañana, horario común de la Administración demandada."

Aún cuando alguno de los documentos en que se apoya no tenga virtualidad revisora de otros, no obstante, se evidencia la realidad de lo que se trata de hacer constar por lo que dicho antecedente debe quedar de dicha forma.

B.- De igual forma pretende modificar el párrafo cuarto del mismo antecedente al que, con base en los documentos foliados como 13 a 17, 20, 328 a 334, 74, 75, 208, 210 a 217, ofrece el siguiente texto alternativo: "Que el objeto que aparece plasmado en todos los contratos suscritos por el actor es el de Consultoría y asistencia para el asesoramiento jurídico a los Centros de Menores, no constando en los organigramas del Servicio de Menores aportados a los autos servicio de apoyo jurídico alguno, no habiendo sido acreditado por la administración que los actores hayan prestado servicio en asesoramiento a los Centros de menores, sino que, de contrario, la actora siempre estuvo prestando sus servicios en el departamento de Acogimiento y Adopción del Servicio de menores y Marco Antonio , además de en ese mismo servicio de menores, en la coordinación con el juzgado de los temas judiciales del mismo y en el Servicio de Prestaciones no Periódicas desde 1/02/04 a 1 5/12/04".

El razonamiento hecho en el apartado anterior es útil, en éste caso, para dar a dicho párrafo la redacción trascrita.

C.- Respecto al mismo ordinal, e igual amparo, interesa sustituir , en su párrafo quinto, la palabra "presentará" por la de "se prestará", es decir, se prestará el servicio en dichas instalaciones" y, de los folios 113, 114 y 235 queda evidente la existencia de un error mecanográfico en la resolución por lo que ha el texto ha de quedar redactado conforme a lo interesado.

D.- Trata de que se suprima la relación de funciones de los actores y que, tal como expresa, se recogen en el sexto de los párrafos del hecho probado primero. A diferencia de las anteriores peticiones revisoras ésta no puede alcanzar éxito pues la prueba en que se apoya, folios 15 y 16, 113 a 118,323 a 325 , no lo justifica y ello sin perjuicio de, caso de entender desarrollan funciones distintas, tratar de incorporarla a la relación de probanza por medios probatorios hábiles. Iguales razonamientos, basándose en suposiciones y argumentaciones negativas, pero no en documentos auténticos que evidencien el error del juzgador ni la trascendencia en la relación de probanza, hace que no pueda accederse a sustituir el párrafo cuarto de la "pagina cuarta" (se refiere al mismo hecho probado) de la sentencia.

E.- Con la misma finalidad pretende se elimine del antecedente en cuestión la última frase "puesto que los expedientes de menores son reservados" sin que la Sala, ante la ausencia de prueba útil, no lo es el acta de juicio, pueda acceder a ello.

F.- Las mismas razones antes expuestas, ante la ausencia de prueba documental o pericial precisas, conllevan el rechazo de la alteración del apartado segundo del párrafo primero del hecho probado cuarto. E igual surte han de alcanzar las modificaciones que se pretenden del segundo y tercer párrafo de éste mismo antecedente. No existe la prueba documental categórica que evidencie el error del juzgador debiendo insistirse que la prueba testifical o en acta del juicio, que recoge el resultado de aquella, no son aquellas a las que el Art. 191 de la L.P.L . concede efectos revisores.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo, refiriéndose a la prueba documental practicada, trata de adicionar un nuevo antecedente, hecho probado quinto, al que ofrece la siguiente redacción: "Los actores han prestado servicios para la demandada ininterrumpidamente bajo la dirección y sometimiento de los órganos de dirección de la misma".

Basa lo anterior en las condiciones contractuales exigidas para la Asistencia Técnica contratada, prueba testifical y acta del juicio que las recoge sin que, como se ha dicho, "in fine" del motivo anterior", pueda alcanzar éxito ésta modificación.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr la que, en el tercero de los articulados en el recurso, pretende adicionar un nuevo hecho probado, el sexto, al que ofrece ésta redacción: "En fecha 27/10/03 se levantó Acta de Infracción y de Liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmada por Resolución de 24 de Agosto de 2004, sin que conste en autos acreditación alguna de su impugnación, y comprobando, entre otras incidencias, que los supuestos profesionales autónomos vinculados a la Consejería de Asuntos Sociales en virtud de contratos administrativos de consultoría y asistencia, realizan las mimas funciones y en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros directos de trabajo, trabajadores que prestan servicios por cuenta de la indicada Consejería en el ámbito de la Delegación Provincial de Granada".

Los documentos que cita, folios 20 a 51 que dicen sustentan el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social y la Resolución confirmatoria de las mismas, no evidencian los extremos que se relatan lo que justifica, como se anticipó, el rechazo de éste motivo.

CUARTO.- En el siguiente motivo, cuarto de aquellos en que estructuran su recurso, denuncian la aplicación indebida del Art. 1.3ª) del E.T . e inaplicación de los Arts 1.1 y 8.1 del E.T. y Jurisprudencia que, en una amplia cita, recogen la doctrina aplicable a la competencia de la Jurisdicción Social. Hace un extenso análisis de la doctrina que considera aplicable al caso para terminar, en su Suplico y acorde con el cauce procesal que utiliza, se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo el despido de la trabajadora e improcedente el del actor y ello, como es lógico, con las consecuencias legales que le son inherentes. Pero es lo cierto que, la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., reservada al reproche jurídico, no es la correcta para lo que procede en éste caso en el que el Magistrado, apreciando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, no entra a resolver el fondo del proceso, es decir, la nulidad /improcedencia de los despidos por los que se acciona. Declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y deja imprejuzgadas, como no podía ser de otra forma, las acciones que dieron vida a éste proceso. Pero, en tanto la competencia es una cuestión de orden publico poco importa, que no esté bien planteado el motivo y que el Suplico, lejos de interesar una resolución de nulidad de actuaciones, postule un pronunciamiento que le está vetado a la Sala. Esta no puede, eludiendo un pronunciamiento de instancia, resolver la problemática planteada desde el punto de vista sustantivo. Al hilo de lo anterior lo que se analiza es la competencia de ésta Jurisdicción Social para conocer de las acciones ejercitadas y, en éste orden de cosas, han de tenerse presentes las reiteradas sentencias de nuestro TS que, analizando los preceptos procesales que el recurrente aduce, coinciden en la solución contraria a la adoptada en la sentencia que se combate. Y es que, a tenor de los propios hechos probados de la resolución judicial-aún en el hipotético supuesto de que no se hubiesen modificado de conformidad a éste recurso-la incompetencia acogida en la decisión judicial no es acertada. En justificación de tal afirmación nuestra Jurisprudencia, STS de 29.9.98 y para supuesto similar al presente, expone que "Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, a partir de la sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha de 2 de febrero de 1998 , seguida por otras de 2 7 de abril de 1998, 13 de julio 1998 y 19 de junio de 1998. La doctrina establecida en estas resoluciones, que lógicamente debemos seguir para la decisión del presente recurso, es que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el RD 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante. En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, que ésta sigue, puede resumirse así:

1.- El art. 1.3.a del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley.

2.- Esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción.

3.- Ahora bien -excepción de la excepción- el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia.

5.- El conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social." En aplicación de esta doctrina, no es dudosa la competencia de este orden jurisdiccional social pese a la envoltura formal de la contratación administrativa. La prestación de servicios de la actora, teniendo en cuenta el objeto pactado y la realidad de la ejecución del contrato, se ha desenvuelto en unos términos que no pueden sino calificarse de relación laboral.

No es suficiente la mera remisión de las partes al ordenamiento jurídico-administrativo, ni el mero cumplimiento del procedimiento administrativo de contratación es bastante para reconocer necesariamente naturaleza administrativa al contrato.

Por el contrario, la jurisprudencia siempre ha declarado que los contratos son lo que se deduzca de su verdadera naturaleza en función de su real contenido obligacional, prescindiendo de la denominación que las partes les hayan querido dar. Las normas laborales sobre la contratación son de derecho necesario y su aplicación no depende de la autonomía individual ni colectiva.

Tampoco se puede aceptar la afirmación de que la prestación de los servicios sea igual en el contrato laboral que en el contrato celebrado al amparo del Real Decreto 1465/85 , pues como se ha visto, este régimen contractual exige que se contrate un producto delimitado de la actividad humana, que sea específico y no habitual en la Administración, y no la realización de labores permanentes o indefinidas en el tiempo, que forman parte de las necesidades habituales del funcionamiento administrativo. De otro lado, la exigencia de un horario y de un sometimiento a órdenes e instrucciones mediante el control y la supervisión de un superior, como aquí ha ocurrido, son datos caracterizadores del elemento de dependencia propio del contrato de trabajo.

No es obstáculo a la laboralidad de la relación tampoco el hecho de que el objeto del contrato sea la prestación de servicios propia de una Abogada, mediante actuaciones judiciales y asesoramiento extrajudicial, ya que las tradicionales profesiones liberales pueden también ser objeto de un contrato de trabajo, dependiendo su calificación de la inserción del profesional en un ámbito organizativo y disciplinario distinto o de la ejecución del objeto de la profesión de forma independiente".

Es decir, "casi toda la doctrina y los presupuestos recogidos en dicha resolución del TS son aplicables al supuesto que ahora se analiza lo que se reafirma, como se dirá, por el análisis comparativo de las premisas de éste proceso con aquel al que, como se ha dicho, fue objeto de pronunciamiento por el Alto Tribunal. Pero, reafirmando dicha línea Jurisprudencial, la reciente Sentencia del TS 4ª, S 03-05-2005 , rec. 2606/2004, se ajusta aún mas, si cabe, al supuesto analizado. Se dice en dicha resolución que "Aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) EDL 1995/13475 atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 EDL 1995/13475 , delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 EDJ 2002/32077 ), cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios".

La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como "arrendamiento de servicios de asistencia jurídica", llamando "honorarios" a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que "su rescisión o su no renovación" (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes.

No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal "a quo" que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 (Recurso 1093/99) EDJ 1999/53932 , es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/1994- EDJ 1995/4772, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997- EDJ 1998/13890, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998- EDJ 1999/25798 ), y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992- EDJ 1994/1218, 27-V-1992 -recurso 1421/1991- EDJ 1992/5392, 10-IV-1995 -recurso 2060/1994- EDJ 1995/2031, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994- EDJ 1995/4772, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995- EDJ 1996/2071, 28-X-1998 -recurso 4062/1997-, Sala General ); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993- EDJ 1994/2077 ).

Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 -Recurso 746/91- EDJ 1993/10296; 27 febrero 1998 -Recurso 327/94 EDJ 1998/1120 ); 6 junio 2000 - Recurso 2386/95- EDJ 2000/11984 y 29 octubre 2004 -Recurso 2749/98- EDJ 2004/159577, entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.

Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo.

En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil EDC 1889/1, EDC 1889/1 , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto".

Pues bien, expuesto lo que precede, ha de concluirse que, en éste supuesto, se dan todas las notas características del contrato laboral, sin perjuicio de que se haya disfrazado de contratos administrativos, lo que motiva que sea ésta la Jurisdicción competente para conocer de las acciones de despido que han dado inicio a éste proceso. Y en dicho sentido ha de tenerse como existentes:

A.- La ajeneidad en el trabajo y contraprestación económica se traducen en que, demostrado la existencia de una labor continuada en el tiempo cuyos beneficios los obtiene el Ente Público demandado, es de aplicar la presunción "iuris tantum" del Art. 8.1 del ET EDL 1995/13475 . Esta viene ligada a la forma de retribución y en la resolución de instancia, hecho probado primero, se recoge que los dos trabajadores recibían "la misma cantidad todas las mensualidades" por los servicios prestados-inclusive en el periodo vacacional- por lo que es irrelevante que "emitiesen facturas" en los que figuraba el IVA. Este detalle, no determinante de la inexistencia de relación de trabajo, lo que reafirma es el intento de la Entidad Publica que los contrata de eludir el verdadero carácter de los trabajadores-personal laboral-careciendo de sentido pensar que los servicios de asesoramiento que se prestaban a la Consejeria devengaban, incluso en periodos de verano, los mismos derechos económicos. Había un trabajo y se remuneraba, en la misma cuantía, todos los meses. Esto reafirma, como se decía en la STS a que hemos hecho referencia, la nota de ajeneidad pues ésta viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo (Sentencias del TS de 9 EDJ 1990/1313 y de 24 de febrero de 1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece.

B.- Por otro lado, en lo que se refiere a la nota de dependencia ha de concluirse, visto el resultado de la prueba que se ha plasmado en los modificados hechos probados, es su existencia. Tanto una como otro trabajador dependen de los Órganos de la Consejeria demandada como lo evidencia el horario que deben respetar y que concreta los días de trabajo-de Lunes a Viernes y en horario de mañana-y el disfrute de una vacación anual en el que, ordinal cuarto de los hechos probados, se turnan uno y otro para mantener la efectividad del servicio; El que fueran los dos actores, al prestar ambos idénticos o similares servicios, los que decidiesen coordinar la fecha de su disfrute no es mas que un intento de mantener la efectividad de la prestación servicial que les estaba encomendada y que no podían dejar "huérfana" de profesionales; El que fueran retribuidas tales vacaciones evidencian la sin razón del concepto de IVA ( Impuesto de valor añadido) que se incluía en la documental que justificaba el abono de sus salarios. Aun en el supuesto, hecho probado, de la flexibilidad de horarios esto no obsta para destruir las notas a que nos referimos por cuanto el TS ha declarado, en multitud de sentencias entre las que, por su inmediatez, ha de citarse la del 2005 a que se ha hecho referencia, que su flexibilidad es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación lo que, por demás, en éste caso está más que justificado por la propia razón de los servicios que los actores prestaban a la Consejería demandada. Si a ello se le une que dichos trabajos se realizaba en las dependencias de la Consejería donde disponían de todos los elementos precisos para realizar sus funciones se evidencia la realidad de lo que se plasma en el recurso. Es decir, estamos ante unos contratos de trabajo que, revestidos de una apariencia de arrendamientos de servicios y contratos administrativos, no desnaturalizan lo que es su esencia, es decir, el trabajo que cubre necesidades permanentes de la empleadora, que se prestan en el Centro de Trabajo de ésta, que se ejercitan en una evidente dependencia de los Órganos Rectores de aquella, sometidos a un horario y retribuidos por un salario que es fijo y periódico a lo largo de todos los meses del año incluido, como se dijo, el periodo vacacional. Es por ello que, dado que la relación existente entre las partes tenia su fundamento en auténticos contratos de trabajo, la competencia para conocer de las incidencias del mismo viene atribuida a este orden jurisdiccional social y, al no ser ésta la solución de la sentencia combatida procede, anulando la misma, reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que el juzgador, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de las acciones de despido que dieron inicio al proceso al ser ésta Jurisdicción, la Social, la competente al efecto.

Fallo

Que debemos anular y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social Num. dos de los de Granada, de fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso por despido iniciados a instancias de DOÑA Juana y de DON Marco Antonio contra CRIA. IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia y ello para que, al ser ésta la Jurisdicción competente para resolver la contienda, el Magistrado entre a resolver el proceso debiendo dictar, con absoluta libertad de criterio, la sentencia que resuelva el fondo de la controversia que le fue suscitada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652041.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2848/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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