Última revisión
26/09/2006
Sentencia Social Nº 2848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2006 de 26 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2848/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5101
Encabezamiento
Recurso nº. 2308/06
Recurso contra Sentencia núm. 2308/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2848/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2308/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 428/05, seguidos sobre rescisión contrato, a instancia de José , asistido por el letrado Miguel Alcocel Maset, contra VICENTE JORDA E HIJOS SL, asistido por el letrado Javier Puig Moreno, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por D. José contra la empresa demandada Vicente Jordá e Hijos S.L. se absuelve a dicha demandada de la pretensión de extinción del contrato formulada por el demandante, declarando el despido del demandante de fecha 19-5-05 procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo que se produjo con el despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. José viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Vicente Jordá e Hijos S.L., dedicada a la actividad de almacén de farmacia, con antigüedad de 28.8.01 categoría profesional de mozo de almacén y percibiendo un salario mensual de 954,21€ mensuales. SEGUNDO.- El actor presentó denuncia en fecha 29-4-05 ante la Comisaría de Gandía contra Juan Francisco y Montserrat (socios y apoderados de la mercantil demandada, realizando el primero funciones comerciales, y la segunda funciones de administración), manifestando que, tras problemas laborales el día 28.4.05 se había producido una discusión durante la que había recibido de los denunciados continuos insultos ("hijo de puta, tu a quién crees que has denunciado, no sabes con quien te estás metiendo, cabrón mal nacido, mal agradecido"), habiéndose celebrado juicio de faltas el día 3.5.05 y dictado sentencia en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandía, obrante en autos y que se da por reproducida en la que se absolvió a los denunciados de las faltas imputadas, por falta de prueba. TERCERO.- El actor permaneció de baja por enfermedad común durante un período de tiempo considerable, habiendo sido intervenido quirúrgicamente (hernia inguinal) en fecha 24.1.05. Tras la reincorporación a la empresa (en el mes de marzo) el demandante alegaba dificultades para hacer el trabajo y se quejaba de que no podía hacer las tareas anteriores, que exigían demasiado esfuerzo. CUARTO.- El demandante fue visto y fotografiado sentado en una silla en el centro de trabajo, cerca de la puerta del almacén, el día 26 de abril, sobre las 10,30 horas 27 y 28 de abril sobre las 12 horas. QUINTO.- La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 18.5.05 en la que se imputaba al demandante ciertos hechos. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida por su extensión. Mediante comunicación escrita de fecha 19.5.05, que sustituyó a la anterior dejándola sin efecto, se despidió al demandante con efectos de4 dicha fecha siendo los hechos imputados los siguientes: 1 Los graves insultos, infamias, manifestaciones injuriosas y acusaciones falsas vertidas por Vd. Contra esta empresa en general y contra Dª Montserrat , Social y Apoderada de la empresa y D. Juan Francisco , socio de la misma, en particular, siendo ambos superiores jerárquicos suyos, y ello con el ánimo de lograr un desprestigio empresarial, personal, y ejercer presión para forzar su despido por parte de esta mercantil con el cobro de indemnización a su favor. Dichos insultos y difamaciones del buen nombre de los mismos , los ha vertido Vd.; a) verbalmente y de forma directa a los mismos . b) A través de una denuncia falsa, interpuesta ante la Comisaría de Policía de Gandía, por la que se tramitó el juicio de faltas 105/05. c) A través del contenido de la papeleta-demanda de acto de conciliación interpuesto por Vd contra esta empresa. D) A través de una noticia publicada en el período LEVANTE EL MERCANTIL VALENCIANO, en la que a su instancia se realizaban manifestaciones difamatorias, injuriosas que atentaban gravemente contra el buen nombre de esta empresa. 2) La reiterada indisciplina y desobediencia que en los últimos meses viene mostrando Vd. Respecto de las instrucciones recibidas por la empresa a través de Dª Montserrat . 3) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en el que, tras su reincorporación una vez superado su periodo de baja médica, ha venido realizando todo o posible por resolver su contrato de trabajo y abandonar la empresa si bien negociando una indemnización por fin de contrato. 4) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal en base a unas supuestas dolencias derivadas de su baja anterior, igualmente con el motivo de forzar un despido por parte de la empresa, con percibo de indemnización a su favor. 5) Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo entre los días 28 de abril a 5 de mayo de 2.005. SEXTO.- El demandante no acudió al trabajo el día 28.4.05 por la tarde ni el día siguiente 29.4.05 (viernes) ni del 2 al 5 de mayo. SÉPTIMO.- El demandante fue atendido en el centro de salud en fecha 28.5.05 a las 16,09 horas indicándose en la hoja de urgencias como motivo de la urgencia "operado hernia (dolor)" e informando de "probable recidiva hernia inguinal, valorar por médico de cabecera". El demandante fue atendido el día 29.4.05 a las 9,13 horas en el centro de salud siendo remitido a urgencias, donde fue atendido a las 16,25 horas, por dolor a nivel de la herida (cicatriz de intervención) presentando palpación dolorosa, siendo remitido a Cirugía, que en fecha 4.5.05, informó que no se apreciaba patología herida buen aspecto y no se apreciaba recidiva. OCTAVO.- En el periódico Levante de fecha 28.4.05 se publicó un artículo, en la sección laboral, cuyo encabezamiento era el siguiente"Denuncia que le obligan estar sentado toda la jornada para forzarlo a pedir la baja". Dicho artículo obra en autos y se da por reproducido. En el mismo se dice " José , ecuatoriano de 38 años, y residente en Gandia desde hace cinco, aseguró ayer a este periódico que el pasado martes sus patronos le obligaron a permanecer sentado a la entrada de su centro de trabajo, situado en Gandía, para forzarlo a que pida la baja. Así permaneció durante ese día y los posteriores, excepto la tarde de ayer, en que no acudió a su puesto porque tenía que ir al médico. Esta actitud es "un abuso" y de ahí que lo pusiera en conocimiento del sindicato CCOO, que formuló denuncia ante al Inspección de Trabajo) Se recogían también declaraciones de un miembro de la Ejecutiva comarcal de ese sindicato y de los responsables de la empresa, que negaron las imputaciones y dieron su versión de los hechos , no figurando en el artículo la denominación ni otro datos de la empresa, sino únicamente que el centro de trabajo estaba situado en Gandía. NOVENO.- En fecha 19.5.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia en el procedimiento de resolución del contrato. En fecha 6.6.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC sobre despido con resultado de sin avenencia. DECIMO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas instadas en materia de rescisión y despido, declaró la procedencia del despido, se interpone por la parte actora recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL, en el que solicita la revisión del hecho probado séptimo , a fin de que se adicione el siguiente texto, "Que al servicio de cirugía fue remitido a través de una "hoja de ínterconsulta" emitida con fecha 3 de mayo de 2005, por el Centro de salud de Beniopa de la Conselleria de Sanitat, servicio ante le cual compareció el actor por indicación del servicio de urgencias en el que fue tratado el día 29/04/05. Que por el servicio de Cirugía se le solicito la realización de una "ecografía" (Eco) y se le prescribió un fuerte analgésico como es el Nolotil, cada 6 horas", basándose en el documento nº 14 del ramo de la prueba de la parte actora. El motivo se desestima, pues carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia, ya que según consta en el documento en que se apoya, la hoja de ínterconsulta fue emitida el 3-5-05 por la tarde, lo que se corresponde con el documento obrante al folio 63 en el que la cita para el día 3-mayo era a las 19 horas, fuera de ya de la jornada laboral, según se desprende del contenido del documento obrante al folio 45 y, el día 4-4-05, por el servicio de cirugía, se indica que no se aprecia patología ni recidiva, sin que conste la hora en que el actor fue citado a dicho servicio.
Se interesa asimismo la adición de un nuevo hecho probado, con le siguiente texto, "Que el actor con fecha 3 de mayo de 2005, remitió un "burofax" a la empresa demandada al objeto de dar cuenta a su empleadora de los motivos de su inasistencia al trabajo", basándose en los documentos nº 17 y 18, folios 61 y 62, del ramo de prueba del actor. La revisión no se admite, pues en cualquier caso, de los documentos en que se apoya solo se desprende que el 3-5-05 el burofax dirigido a la demandada no fue entregado, por ausente, pero no consta el contenido del mismo, siendo doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 .
SEGUNDO.- .- En un segundo motivo, redactado la amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el articulo 54-3-a) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene le recurrente que la sentencia de instancia considera justificadas las ausencias del 28 y 29-4-05 , pero no las de los dias 2 a 5-5-05, siendo que el 2-5-0 fue festivo no recuperable según calendario laboral de la Generalitat Valenciana, el día 3-5-05 el actor acudió al Centro de Salud y al juicio de faltas, cuya acta aportó la demandada, y el día 5-5-05 firmó y presentó la papeleta de conciliación ante le SMAC, por otra parte, la denuncia del actor ante la Policía fue redactada por el agente de Policía, que la denuncia no lo es frente a dos personas sino que se menciona a ambos jefes, siendo en el juicio de falta cuando el actor concreta la denuncia imputando como autora a Montserrat y exculpando a Juan Francisco de la denuncia de injurias y vejaciones; solicitando se estime el recurso y se declare la improcedencia del despido.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que el actor interpuso una denuncia frente a ambos socios de la demandada alegando haber recibido por parte de los denunciados, determinados insultos y amenazas, reconociendo en el acto del juicio de faltas que uno de los denunciados no le había dicho ninguna de las expresiones denunciadas, dictándose sentencia absolutoria respecto a ambos denunciados, calificándose tales hechos, en la carta de despido, como acusaciones falsas. Pues bien, tal supuesto se enmarca dentro del concepto de garantía de indemnidad derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española , pues entre los derechos fundamentales de cualquier ciudadano se encuentra el de poder ejercitar acciones judiciales, careciendo de justificación la sanción disciplinaria como consecuencia del ejercicio de tal derecho, por lo que carece de relevancia a efectos del presente procedimiento la calificación efectuada de acusación falsa, pues lo que el empresario califica de insultos, manifestaciones injuriosas y acusaciones falsas no son sino el ejercicio perfectamente legal de un derecho fundamental del trabajador, lo que conlleva que, en este punto, y por las razones alegadas, no procedería calificar el despido como procedente, tal como ha entendido esta Sala en sentencias como la fecha 12-11-03, rec. 3300/2003, y la de fecha 28-10-2004 nº 3137 .
Ahora bien, se imputa asimismo en la carta de despido, y se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor no acudió a trabajar injustificadamente el día 3-5-05 pues solo estaría justificada su inasistencia el tiempo en que permaneció en el Juzgado por la celebración del juicio de faltas, pero no se justifica su inasistencia el resto de la jornada laboral, como tampoco se justifica su inasistencia los dias 4 y, 5-5-05, pues no consta parte de baja que acredite su incapacidad para el trabajo, debiéndose tener en cuenta que, en el informe emitido el día 4-5-05 consta que no se aprecia ni patología ni recidiva, quedando justificado el día 2-5-05 pues fue festivo. Y tal conducta debe ser calificada como muy grave, tal como entiende la sentencia de instancia, por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, al no justificar sus ausencias, conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 a) ET . Pues como ya señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1.990 "uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo sin existencia, alegación y justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye el incumplimiento contractual, que si es grave y reiterado, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido".
Por consiguiente y en virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 5-12-2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

