Sentencia Social Nº 2848/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2848/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2848/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102523


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2250/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000489

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0000489

SENTENCIA Nº: 2848/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , y cuatro trabajadores más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha trece de abril de dos mil doce , dictada en los autos núm. 123/12, seguidos a su instancia, frente a CIA. DE PAVIMENTOS ALAVESES S.A. (COPALSA), y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias.

-D. Ezequiel , con fecha de antigüedad de 11/01/1999, categoría profesional de oficial 1ª chofer, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.274,07 euros.

- D. Ismael con fecha de antigüedad en la empresa 26/03/1979, categoría profesional de oficial 1ª chofer, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.329,18 euros.

- D. Baldomero con fecha de antigüedad en la empresa 15/08/1974, categoría profesional de oficial 1ª, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.240,36 euros.

- D. Nicolas con fecha de antigüedad en la empresa 01/02/1989, categoría profesional de oficial 1ª obra, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.253,98 euros.

- D. Vicente con fecha de antigüedad en la empresa 14/01/1980, categoría profesional de Auxiliar T. obra, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.367,71 euros.

2).- Que con fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó resolución del Delegado Territorial en Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, expediente de regulación de empleo (ERE) NUM000 , por la que se concede autorización a la empresa Pavimentos Alaveses S.A. para extinguir desde la fecha de la presente Resolución, los contratos de trabajo de 14 trabajadores de la misma en los términos del Acuerdo Alcanzado por las partes el 21 de diciembre de 2011. Que consta la referida resolución al folio 420 y siguientes así como los documentos relativos al ERE, dándose por reproducidos.

3).- Que con fecha 13 de enero de 2012 se dictó resolución del Delegado Territorial en Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales complementaria a la Resolución de 23 de diciembre de 2011 por la que se concede autorización a la empresa Pavimentos Alaveses S.A. para extinguir desde la fecha de la presente Resolución, los contratos de trabajo de otros 3 trabajadores de la misma en los términos del Acuerdo Alcanzado por las partes el 21 de diciembre de 2011 en el marco del expediente de regulación de empleo NUM000 . Que consta la referida resolución en los folios 427 y siguientes dándose por reproducidos.

4).- Que el Acta con acuerdo homologado viene precedido de un proceso asambleario en el que inicialmente votan los afectados y posteriormente por toda la plantilla, en el contenido del acuerdo se incluyen 11 exclusiones.

5).- Que el número inicial de trabajadores afectados por el ERE es de 28 conociendo los demandantes desde el inicio su inclusión en el mismo, recogiéndose la relación de dichos trabajadores en el escrito que presentan los miembros del Comité de Empresa contra el expediente de extinción de 28 contratos de trabajo (f.793 y 794).

6).- La empresa tenía conocimiento de la afiliación, de los demandantes y otros trabajadores afectados por el ERE, al sindicato Unión de Trabajadores Libertarios de Álava (f.642 a670).

7).- Que con fecha 31 de diciembre de 2011 la empresa demandada comunica a los actores Srs. Ezequiel , Ismael , Nicolas y Vicente , la extinción de su relación laboral, con entrega de la indemnización correspondiente (f.485-496; 446-458; 553- 564 y 590-602).

Al Sr. Baldomero le comunica la extinción de su relación laboral el día 4 de enero de 2012 (f.510 a 520), dando por reproducido el contenido de todas las comunicaciones.

8).- Que con fecha 13 de febrero de 2012, se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de 'sin avenencia'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Pamo Herreros en nombre y representación de la Federación Provincial de Sindicatos de la Unión de Trabajadores Libertarios de Álava y de sus afiliados Don Ezequiel , D. Ismael , D. Baldomero , D. Nicolas y D. Vicente contra la empresa Cía. Pavimentos Alaveses S.A.-COPALSA-, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 24 de septiembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 25 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de octubre siguiente. Visto el resultado de las deliberaciones, por providencia de fecha 9 del mismo mes, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. PABLO SESMA DE LUIS, al haber quedado en minoría la posición mantenida por dicho Magistrado en la deliberación del asunto, posponiéndose la redacción de la sentencia hasta la celebración del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, convocado para establecer una postura común sobre la cuestión debatida, que se fijó en la reunión mantenida el día 13 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores que ahora son parte recurrente, vieron extinguida su relación laboral, por cartas de fecha 31 de diciembre de 2011, cuatro de ellos, y 4 de enero de 2012, el restante, al hacer uso su empleador de la autorización concedida por la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, mediante resolución de 23 de diciembre de 2011, que habilitó a la empresa para cesar, por causas productivas, a 14 de los 71 empleados que componían su plantilla, conforme a lo pactado con el Comité de Empresa en el acta suscrita el 21 de ese mismo mes (autorización que, por resolución complementaria de 13 de enero de 2012, se extendió a otros tres operarios).

Los actores presentaron la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones con la finalidad de que las comunicaciones individuales extintivas de su relación laboral fuesen calificadas como despidos nulos, por haber sido su afiliación al Sindicato Unión de Trabajadores Libertarios de Álava la determinante de la decisión empresarial de incluirles entre los afectados por la medida.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 13 de abril de 2012 , aún sin utilizar expresamente la expresión 'falta de acción' empleada en el juicio por la mercantil aquí recurrida para oponerse a la pretensión actora, desestimó la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho de libertad sindical. Fundó su decisión en la consideración de que la notificación del cese constituyó un mero acto de ejecución de la resolución que autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los actores, de manera expresa y nominal, lo que significa que lo que éstos cuestionan en realidad es la validez de la resolución administrativa dictada en el seno del expediente de regulación de empleo, por lo que debieron proceder a su impugnación directa, lo que no consta hayan hecho.

SEGUNDO.-Mediante el presente recurso de suplicación, la representación de los demandantes solicita, con carácter principal, la anulación de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, a fin de que, según preceptúa el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dicte auto en el que se declare la inadecuación de la acción ejercitada, con indicación de la procedente en Derecho, y, subsidiariamente, la anulación de la sentencia de instancia, para que, partiendo de la existencia de acción, se dicte otra nueva que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada.

Antes de abordar el análisis de los cuatro motivos en que se estructura el recurso, debemos confirmar la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la presente controversia, pues lo que en ella se debate es la conformidad a derecho de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, al amparo de la autorización administrativa conferida en el marco de un expediente de regulación de empleo que, aún iniciado el 4 de noviembre de 2011, bajo la égida de la Ley de Procedimiento Laboral, fue resuelto el 23 de diciembre siguiente, vigente ya la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya disposición transitoria cuarta, apartado primero, atribuye al orden social el conocimiento de 'los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social', y, por ende, de las medidas que en ejecución de los mismos haya tomado el empresario.

Afirmada, pues, la jurisdicción del Juzgado «a quo» para conocer y decidir el litigio, y, por consiguiente, la competencia funcional de esta Sala para pronunciarse sobre el recurso deducido contra la sentencia recaída en el mismo, es de advertir que los dos primeros motivos que lo conforman se formulan bajo la tutela del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de introducir otros tantos hechos como probados, que pasarían a constituir los ordinales noveno y décimo del relato histórico de la sentencia, en los que se haga constar, de un lado, que con fecha 25 de enero de 2012 , la Unión de Trabajadores Libertarios interpuso recurso de alzada contra las resoluciones de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de 23 de diciembre de 2011 y de 3 (sic) de enero de 2012, por vulneración de la libertad sindical, y, de otro, que en el acto administrativo origen del litigio, y en el dictado a modo de complemento, no se concreta el nombre de los 17 trabajadores afectados por la extinción

El primer motivo no se ajusta a la disciplina que impone al precepto al que se acoge, en tanto que, para evidenciar la veracidad del dato cuya inserción se postula, no se hace cita de documento alguno obrante en los autos, sino de una certificación que se dice se presentará más adelante, y que en el momento señalado para la deliberación y fallo del asunto ni siquiera había sido aportada. Es cierto que en esa misma fecha, la parte recurrente presentó tal certificación, pero la misma no puede ser tenida en cuenta en la resolución del recurso, tanto por la extemporaneidad en su presentación ante el Tribunal y por no encontrar encaje en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al haberlo podido adjuntar en el acto de juicio, como por su manifiesta irrelevancia para la decisión de las cuestiones suscitadas en el recurso, centradas en la adecuación del procedimiento seguido y en la existencia o no de acción para impugnar el acto individual de despido.

Lo expuesto determina el rechazo del motivo.

Tampoco podemos acoger el segundo motivo, pues se basa en una lectura puramente literal y descontextualizada de la resolución habilitante y del pacto colectivo que homologa, sin tener en cuenta sus antecedentes, de los que, como argumenta el juzgador de instancia, se deduce, de forma clara e inequívoca, que los trabajadores afectados por la extinción, son quienes apareciendo incluidos en la relación nominativa de 28 trabajadores elaborada por la empresa y comunicada a los representantes de personal al inicio del período de consultas, no figuran entre los 14 reseñados, también nominativamente, en el acta de acuerdo.

El hecho de que para identificar a los trabajadores concernidos por la medida extintiva, haya que recurrir al sistema o método de eliminación, no desvirtúa en modo alguno que su designación nominal por la empresa fue previa al acuerdo alcanzado con los representantes del personal, que dieron su conformidad a la extinción de los contratos de esos concretos trabajadores, en términos que fueron convalidados por la Administración laboral.

TERCERO.-Los restantes motivos de impugnación están incorrectamente formulados, ya que al denunciar la infracción de los artículos 5 , y 51 en relación con el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente, y perseguir la declaración de nulidad de las actuaciones, debieron articularse con amparo en el apartado a) del artículo 193 de ese mismo Cuerpo legal , en vez de hacerlo en el c), pues es a través de aquél, y no de éste, como se controlan en suplicación los eventuales quebrantamientos de las normas procesales y puede conseguirse el efecto pretendido por los recurrentes.

No obstante, ese defectuoso planteamiento no puede determinar la desestimación 'a limine' de los referidos motivos, pues, por un lado, el artículo 24.1 de la Constitución reclama la efectividad de la tutela judicial efectiva, y un criterio favorable al enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas en el recurso, y, por otro, el error cometido por la representación letrada de los demandantes no ha impedido a la contraparte oponerse eficazmente a las tesis defendidas en el recurso.

Las cuestiones que plantea la parte recurrente en torno a si es adecuado el procedimiento de despido utilizado por los actores para impugnar su afectación por la medida de despido colectivo y, en estrecha conexión con lo anterior, a la existencia de acción para impugnar la decisión extintiva, así como las consecuencias derivadas de una eventual respuesta negativa a esos interrogantes, presentan cierta complejidad y requieren algunas consideraciones de carácter general sobre la situación existente antes de la aprobación de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y la incidencia de dicha norma, tempranamente modificada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, noma ésta que eliminó el requisito de la autorización administrativa para proceder a la extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, y del Texto Articulado de 1990 que le precedió, el criterio seguido para delimitar los espacios o ámbitos de conocimiento que en la materia debatida correspondían a los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, era el del contenido del acto administrativo. A tenor de esta pauta:

a) Si la resolución autorizante determinaba los trabajadores susceptibles de cese, bien por su designación nominal, bien por referencia a una condición, cualidad o circunstancia que prácticamente equivaliese a tal identificación, los afectados sólo podían combatir su inclusión, impugnando la resolución por la vía contencioso-administrativa, al tratarse de un punto que ya había sido objeto de concreta decisión y pronunciamiento en la misma, y dada la imposibilidad de desvincular el acto extintivo de los contratos de trabajo, de la resolución administrativa en cuyo listado figuraban. En esa hipótesis, cada trabajador afectado ostentaba legitimación, a título individual, para recurrir la resolución administrativa ( sentencias de 14 de febrero de 2007, Rec. 5809/04 , y 21 de octubre de 2008, Rec. 5857/06, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).

b) Si la resolución no especificaba las personas afectadas, limitándose a autorizar la extinción de un número concreto, o máximo, de relaciones laborales, los concernidos por la medida podían impugnar su designación, ante la jurisdicción social, a través del proceso de despido.

En este sentido se vino pronunciando, de manera armónica, la jurisprudencia social y contencioso-administrativa en sentencias, entre otras, de 26 de abril de 2002 (Rec. 1053/07 ), 12 de febrero de 2003 (Rec. 9510/97 ), y 18 de marzo de 2009 (Rec. 879/07) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ; y 17 de marzo , 19 de julio y 5 de octubre de 1999 ( Rec. 2240/98 , 4416/98 y 4140/98), de la Sala 4ª del mismo órgano, así como la Sala Especial de Conflictos de Competencia del mismo órgano ( auto de 20 de diciembre de 2000, conflicto 20/00 ).

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, en la redacción anterior a la dada por el Real Decreto Ley 3/2012, aplicable en el presente supuesto por razones cronológicas, transfirió a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, unificando así en dicha jurisdicción la competencia para conocer de este tipo de litigios, y estableció que la impugnación de los actos administrativos en materia laboral debía articularse por la modalidad procesal regulada en su artículo 151, en cuyo apartado 10 detalló el contenido del fallo de la sentencia revocatoria de la resolución administrativa en virtud de la cual se hubieran producido extinciones de la relación de trabajo, en términos que parecían apuntar a una acción colectiva. No obstante, su apartado 5 reconocía legitimación activa para impugnar los actos administrativos en materia laboral no sólo a los destinatarios de la resolución impugnada, sino también a quienes ostentasen un derecho o interés legítimo en su revocación o anulación, de lo que se deduce que los trabajadores afectados por la extinción contaban con la legitimación precisa para impugnar la resolución administrativa por el cauce previsto en el referido precepto, habida cuenta que la estimación de la demanda les generaba un claro beneficio.

A la vista de la jurisprudencia anteriormente expuesta, la conclusión a la que se llega es que a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y una vez residenciada en el orden social la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas que ponen fin a los expedientes de regulación de empleo, la vía procesal idónea para que los trabajadores afectados puedan expresar su disconformidad en relación al concreto punto que nos ocupa, dependerá del contenido de la resolución autorizante: a) si aparecen debidamente individualizados en ella, directamente o por remisión, su discrepancia se deberá encauzar por la modalidad procesal regulada en el artículo 151 de la citada norma adjetiva; b) si la resolución autoriza la extinción de cierto número de contratos de trabajo, sin mayor especificación, deberán seguir el procedimiento de despido.

En el presente caso, la empresa demandada adoptó las decisiones extintivas cuestionadas al amparo de la resolución administrativa que homologó el acuerdo colectivo en el que se designaron nominativamente a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, lo que fuerza a entender que el procedimiento de despido escogido por los demandantes no es el procedente para sustanciar su pretensión de que se declare de que su elección y cese constituye un acto discriminatorio por razones sindicales, que debió tramitarse por el cauce de la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos contemplado en el artículo 151 de esta Jurisdicción. Se incumplió así la exigencia de que la pretensión se sustancie necesariamente a través del proceso predeterminado en la Ley, consecuencia, a su vez, del carácter de orden público y de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso y del principio de legalidad que lo preside.

A partir de esta apreciación, la utilización de una modalidad procesal inadecuada, no puede determinar la nulidad de las actuaciones, y su archivo, para que los actores pueda actuar su pretensión por la modalidad adecuada, sino, como ordena el artículo 179.4 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable por mor de lo dispuesto en el artículo 178.2 del mismo Cuerpo legal, que el órgano de instancia haya de darle la tramitación prevista en el artículo 151 de esa misma Ley, al no estar afectada su competencia, a lo que no es óbice que los actores tengan que adaptar su pretensión, si a su derecho conviene, a las exigencias derivadas de la modalidad regulada en el mencionado precepto.

Por otra parte, y aunque el artículo 179.4 citado cuida en señalar que tal reconducción sólo procederá cuando la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley para la clase de procedimiento que corresponda, tal exigencia debe ser interpretada a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y de la protección efectiva del derecho fundamental en juego, así como de lo dispuesto en el inciso inicial de ese mismo apartado, no pudiendo constituir un valladar inexpugnable para la prosecución de la acción ejercitada en supuestos como el presente, en el que el contenido del escrito de demanda es suficientemente claro y preciso como para advertir que lo que sostiene en él es que la inclusión de los actores en el expediente de regulación de empleo es nula por discriminatoria, y en el que los actores pueden cumplimentar las formalidades exigidas por el mencionado artículo 151, sin merma alguna del derecho a la defensa de la empresa.

Cuanto se deja razonado conduce a la estimación del recurso de suplicación, sin que, dado el signo del mismo, haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero y cuatro trabajadores más, frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz . Decretamos la nulidad de las actuaciones desde el momento de admisión a trámite de dicha demanda para que, por el órgano judicial de instancia, se proceda a dar a la misma la tramitación prevista en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiendo a la parte actora que en el plazo de cuatro días deberá adaptar su pretensión, si a su derecho conviene, a las exigencias derivadas de la modalidad regulada en el mencionado precepto, con advertencia de archivo. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, encontrándose en el día de la fecha en situación de licencia por enfermedad. Por ello, en aplicación de lo indicado en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Ilmo. Sr. Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS, firma la presente en su nombre.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Voto

que realiza el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el recurso de la Sala nº 2.250/12.

UNICO.-No existe fundamento fáctico para acoger la denuncia de vulneración del art. 51 (sic) en relación con el art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Esta última norma regula una modalidad procesal que no es la elegida para ejercitar la acción, puesto que ésta es la de despido y como tal se ha tramitado por el cauce de su procedimiento específico.

La causa de pedir respecto a la reclamación de declaración de nulidad de los despido fue la afiliación de los trabajadores demandantes. La vulneración de tal derecho fundamental quedó descartada por haberse probado que no fue la empresa la que eligió los trabajadores a despedir sino que en asamblea votaron todos los trabajadores y en base a los acuerdos el comité pactó con la empresa el despido colectivo con identificación de los trabajadores afectados lo que por legalidad implicó la homologación de la autoridad laboral mediante la correspondiente resolución.

Por tanto el recurso debió ser desestimado.

Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leído y publicado fué el anterior voto particular del Iltmo. Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS, que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su notificación (art. 208 LJS).

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2250/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2250/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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