Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2848/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3909/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2848/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101426
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4531
Núm. Roj: STSJ CV 4531/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.909/2017
Recurso de Suplicación 003909/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.848 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 003909/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Valencia en los autos 000063/2016 seguidos sobre
reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de María Milagros , asistida por el Letrado D. David Blanco
García, contra LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el Abogado
del Estado D. Francisco Parra Benítez, y en los que es recurrente María Milagros , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Alejandra y Dª María Milagros contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Las trabajadoras actoras Dª Alejandra y María Milagros , vienen prestando servicios laborales para la entidad demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, destinadas en la Administración de Catarroja y en la Administración y Aduana de Gandía, respectivamente, ostentando la condición de personal laboral fijo discontínuo y siendo de aplicación a tales relaciones el Convenio Colectivo de personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Triobutaria. 2.- La administración demandada computa a las actoras exclusivamente los periodos de prestación efectiva de servicios que resultan de los documentos nº 1 adjuntos a las demandas, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios), como de promoción profesional. 3.- El importe de cada trienio asciende a 26,69€. 4.- Consta agotada la vía previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Milagros , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, que desestimaba las demandas interpuesta por Doña Alejandra y Doña María Milagros frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurren en suplicación las demandantes, impugnando el recurso el Abogado del Estado. En fecha 16-11-2018 se presentó escrito por la representación letrada de la Sra. Alejandra , desistiendo del recurso interpuesto, dictándose decreto de fecha 25-4-2018 teniendo por desistida a la citada recurrente y firme la resolución dictada en cuanto a la misma.
SEGUNDO.- El recurso se sustenta en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS, y a través del mismo se denuncia la infracción del art. 14 CE, así como del art.
30 y 67 del Covenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.
En esencia, lo que se sostiene por las recurrentes es que las trabajadoras, fijas discontinuas de la Administración, merecen el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que se tuvo tal cualidad para el cálculo de premio por antigüedad (trienios) como para su promoción profesional, sin tomar en consideración ni descontar el tiempo en que no se presten los servicios.
Añade que les son aplicables las previsiones contenidas en el art. 12.4 d) ET, debiendo imperar el principio de igualdad de trato, al equiparar dicho precepto a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo; y que por aplicación de la normativa convencional que se cita, se ha de concluir que en los trabajos fijos discontinuos, coexiste un vínculo laboral indefinido con la concentración de trabajo y jornada en unos periodos concretos cada año, de manera que si se atendiese sólo a este último elemento de la relación, el comienzo del devengo del complemento de antigüedad se retrasa, sufriendo las trabajadoras un doble gravamen en comparación al trabajador a tiempo completo: se tarda más tiempo en alcanzar el periodo mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad percibida es inferior al devengarse sólo por el periodo de ocupación efectiva.
Por todo ello, reclama la revocación de la sentencia de instancia, y estimación de la demanda interpuesta.
El recurso ha de ser desestimado. La Juez de instancia, acogió la tesis desestimatoria de la pretensión ejercitada. Y esta Sala ha de confirmar su resolución, al resolverse tales discrepancias por la Sala Cuarta en sentido también desestimatorio. Así lo recogimos ya en nuestra sentencia de fecha 16-05-2018, r.s 2270/2017, que ha adquirido firmeza, remitiéndonos a lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Alto Tribunal de 13-3-2018, rcud. 446/2017, que reitera doctrina precedente, en el siguiente sentido: 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados (...).
Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: ' Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio .' Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006. Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, el recurso no puede prosperar, y por ende, debe ser confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Milagros frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo social número 5 de Valencia, en autos número 63/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3909 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

