Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2848/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102888
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15558
Núm. Roj: STSJ AND 15558:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 2759/18 (A) Sentencia nº 2848/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2848/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm 640/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bárbara, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante,es personal técnico de Intervención con 1.854 euros brutos al mes, y antigüedad, ininterrumpido del 7-9-2015, No fue representante del personal
SEGUNDO.- Recibe escrito donde se le preavisa el 156.17 por: 'extinción de su relación laboral'.
Sin mas explicación.
Efectivamente es cesada de la EOE DE San Roque el 30.6.17
TERCERO.- Su contrato de interinidad sí identifica el puesto de trabajo mencionando al ser Cirilo , por causa: 'Liberado sindical'.con un número: de código NUM000.
La Cláusula SEXTA:hasta que subsista el derecho de reserva.'
CUARTO.-La hoja llamada 'Efectivos reales a una fecha' tal escuela de EOE San Roque,tal señor aparece con la palabra 'Definitivo' y al lado Reingreso Ser. Act'; pero al principio de esa linea está la palabra 'OCUPADA' ;pero también delante del nombre d e la demandante igual palabra'OCUPADA'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Bárbara y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declarando procedente el cese acordado por la Consejería el 30 de junio de 2.017, en el contrato de interinidad concertado el día 7 de septiembre de 2.015, que tenía por objeto la sustitución del trabajador D. Cirilo, por su condición de liberado sindical, por haberse reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a una indemnización de 12 días por año de servicio, por lo que ha sido recurrida por ambas partes por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la actora que se eleve la indemnización a 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.017 (recurso n.º 4041/2015) y la Consejería de Educación que no se abone indemnización alguna, por infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE.
En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía planteada por la actora en la impugnación de su recurso, pretendiendo que se inadmita por existir doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre la materia, motivo de inadmisión que no podemos aceptar ya que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la indemnización correspondiente a la finalización de los contratos de interinidad no ha sido constante, estando además las variaciones de criterio provocadas por la doctrina también cambiante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, por lo que debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada por ambas partes en el recurso, es decir, la existencia o no del derecho a una indemnización en el caso del cese procedente en el contrato de interinidad.
SEGUNDO.-La cuestión referente al derecho a la indemnización del trabajador cesado en un contrato de interinidad por reincorporación del trabajador sustituido, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo nº 207/2019 de 13 marzo (RJ 20191164) de dictada por el Pleno, en la que se declara que: 'El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores ); el despido disciplinario declarado improcedente ( artículos 49.1 k ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidady de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.
De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna....
La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición...
.. las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 (TJCE 2018, 64)- y Grupo Norte Facility -C- 574/16 -) y, de manera específica, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209)) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- ... da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- ..., en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70)....
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas....
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal....
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( artículo 35.1 de la Constitución Española ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.'.
Aplicando la doctrina expuesta, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, declarando que la misma no tiene derecho a indemnización alguna por haber cesado en el contrato de interinidad, concertado para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, por haberse reintegrado al puesto de trabajo el trabajador sustituido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara y estimamos el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Bárbara contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos parcialmente la sentencia declarando la procedencia del despido acordado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA el día 30 de junio de 2.017, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

