Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2849/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2849/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5051
Encabezamiento
5
Rec.contra Sent nº 444/07
Recurso contra Sentencia núm. 444 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2849 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 444/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 633/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Camila , asistida del Letrado Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30-10-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Camila , representada por la letrada DÑA. YOLANDA BERMEJO FERRER, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada DÑA. CONSUELO MERCHANTE, en ejercicio de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual o alternativamente parcial para su profesión habitual debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de Incapacidad Permanente por causa de accidente de no laboral en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, condenando a la entidad demandad al pago de la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.027,58 euros E/mes que da una cantidad total de 24.661,92 Euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante DÑA. Camila vecina de Silla, Valencia y con DNI NUM000 nacida el 3-3-46, y de categoría profesional limpiadora causó baja por enfermedad común en fecha 24-9-03 al haberse fracturado el calcáneo de pie izquierdo.-Como consecuencia del mismo permaneció en incapacidad temporal durante largos periodos, agotando el plazo máximo de IT.- SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de dos mil cinco , la misma solicitó pronunciamiento sobre una incapacidad permanente sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, derivada de la patología que sufre. En fecha 9 de mayo de dos mil cinco el Equipo Médico de Valoración de Incapacidad en base al cuadro clínico de secuelas de fractura de calcáneo izquierdo y limitación funcional de marcha claudicante a expensas de pie izquierdo y fractura de calcáneo consolidada se acordó formular propuesta de no calificación de la actora como de incapacitada permanente, por no presentar las reducciones anatómicas o funcionales disminución o anulación de su capacidad laboral. En tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 12-5-2005.-TERCERO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución de fecha 19-7-2005 denegando su solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente alguna previa reclamación en escrito presentado en fecha 25-5-2005, confirmando en su totalidad la resolución de 12-5-2005.-CUARTO.- La actora tiene la profesión limpiadora en colegios, siendo sus funciones principalmente la de carga de cubos, carritos, traslado de materiales de un lado a otro, y limpieza con escoba, fregona, mopa etc.-QUNTO.- La actora padece la siguientes enfermedades y limitaciones: - ROTURA DE CALCANEO IZQUIERDO CON SECUELAS DERIVADAS DEL MISMO.-Con unas limitaciones orgánicas de referencia de MARCHA CLAUDICANTE A EXPENSAS DE PIE IZQUIERDO Y FRACTURA DE CALCANEO CONSOLIDADA, CON DOLOR SUBJETIVO y UTILIZACIÓN DE BASTON POR SEGURIDAD.-SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente total es de 878,57 y para parcial de 1.027,58 euros-SEPTIMO.,- En fecha 23 de mayo de dos mil cinco la demandante terminó su relación laboral con la empresa alegando para tal cese causas objetivas de ineptitud del trabajador sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria y declara que la actora se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por causa de accidente no laboral. Tanto la representación letrada de la parte actora como del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interponen sendos recursos de suplicación, siendo impugnado este último, de contrario.
El recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral (LPL) se solicita la revisión del hecho probado cuarto y quinto. Respecto a la modificación del ordinal cuarto, se pretender su sustitución por otro, cuyo texto propuesto, obra en el recurso, procurándose que se detallen una serie de funciones que realiza la actora, sí como la causa por la que fue despedida. Avala esta petición revisoria con la carta de despido, que no se identifica por la recurrente dónde se encuentra foliada en autos. Con relación al ordinal quinto, se interesa también su sustitución por otro, cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso, postulándose, en esencia, que se sustituya el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales que afectan a la actora. Apoya su petición revisoria con un informe pericial médico aportado por su parte, que tampoco identifica dónde se encuentra en los autos.
Ambas peticiones se rechazan. La primera, al basarse en documento carente de eficacia revisoria, respecto de los extremos que se pretende introducir, amén de incumplir lo dispuesto en el artículo 194.3 LPL. La segunda , porque la recurrente se ha basado únicamente en el informe de valoración médica, mientras que dicha sentencia ha seguido los distintos informes médicos obrantes en autos, -ex fundamento de derecho primero segundo párrafo-; sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración del documento invocado, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92); amén de que tampoco se cumple con lo preceptuado en el Art. 194.3 LPL .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte demandante, se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL . Igualmente, el recurso interpuesto por la Entidad Gestora, contiene un único motivo, también en sede de censura jurídica, por el cauce procesal previsto ene l apartado c) del artículo 191 LPL . Merced a ello, y por razones sistemáticas, se procederá el estudio conjunto de ambos motivos, dedicados al examen del derecho sustantivo y/o de la Jurisprudencia.
Denuncia la parte actora infracción de los artículos 134, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como Jurisprudencia, al efecto, por cuanto que, a su juicio, en resumen, las dolencias que aqueja la actora le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual como limpiadora. Por su parte, la Entidad Gestora, denuncia infracción del artículo 137.3 LGSS ; argumentando, en esencia, que las dolencias que padece la trabajadora no le ocasionan una disminución en más del 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de limpiadora.
En el presente supuesto ha podido constatarse que la actora, de 59 años por causa de accidente no laboral, presenta el siguiente cuadro clínico residual: " Rotura de calcáneo izquierdo con secuelas derivadas del mismo. Con unas limitaciones orgánicas de referencia de marcha claudicante a expensas de pie izquierdo y fractura de calcáneo consolidada, con dolor subjetivo y utilización de bastón por seguridad". Pues bien, tales tales limitaciones orgánicas y funcionales, efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de limpiadora, habida cuenta que sus afecciones y limitaciones del pie izquierdo, necesariamente son incompatibles con el desarrollo de su labor cómo limpiadora de colegios, atendidas a la notoriedad de las funciones o tareas que conlleva su profesión habitual y que vienen recogidas en el ordinal cuarto, de suerte que, le inhabilitan de forma permanente para su actividad laboral, en condiciones de profesionalidad, dedicación, eficacia, rendimiento. En suma, las dolencias que afectan a la actora, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio.
Lo expuesto, determina que el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora debe tener favorable acogida, y paralelamente, debe correr suerte desestimatoria el motivo y por ende el recurso interpuesto por el INSS.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2006 , a su instancia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, la revocamos, y con estimación de la pretensión principal, declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando al Instituto nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 878,57 euros, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 09.05.05.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
