Sentencia Social Nº 2849/...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 2849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2008 de 21 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2849/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102379

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

739/08 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000739 /2008 interpuesto por Marí Jose contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Jose en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000915 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero: El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la Ley General Seguridad Social, con fecha 04-09-2006 , siendo la profesión de la actora la de empleada de hogar, y una base reguladora mensual que asciende a la cantidad de 505,07 euros. .-Segundo: Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada. .- Tercero: Padece las siguientes lesiones:.- Síndrome túnel carpo izdo de intensidad moderada (informe reuma 3/06); cervicoartrosis; osteopenia lumbar (T-score- 1,90, en informe reuma 3/06); síndrome fibromiálgico. .- Cuarto: Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Marí Jose, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la parte actora que se hallaba afiliada a la Seguridad Social en el Régimen especial de empleadas de hogar por su profesión de empleada de hogar, se interpone recurso de suplicación, por la propia actora y al amparo del art. 191 b) Ley Procedimiento Laboral pide la revisión del hecho tercero y propone la siguiente redacción: "Síndrome del Túnel del carpo izquierdo. Cervicoartrosis con discopatía L5-L6 (cambios degenerativos con discopatía importante). Espondiloartrosis lumbar. Osteopenia lumbar. Síndrome Fibromiálgico (todas ellas folio 9 y 22) Artrosis de1ª MTF de pie izquierdo. HTA. Bloque congénito L3-L4, clambios degenerativos. Tinel: derecho negativo e izquierdo positivo. Phalen: derecho negativo e izquierdo positivo.

La revisión que se propone debe ser admitida pues la misma resulta del informe medico obrante en autos folio 9, que también recoge y en el que se apoya la sentencia recurrida y que la nueva redacción completa, sin admitir la valoraciones que contiene al final de la redacción propuesta (No debe realizar trabajos que requieran coger pesos o hacer sobreesfuerzos físicos que incidan sobre la columna. Evitar tareas manales izquierdas con exigencia esfuerzos alta intensidad repetitivamente o de forma mantenida) porque no son mas que recomendaciones médicas y no dolencias objetivadas..

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias de la actora son constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, tal y como consta en el suplico de la demanda cuya estimación mantiene en el Recurso de suplicación.

Creemos que la denuncia no puede prosperar por que en el hecho probado relativo a las dolencias de la demandante hemos hecho constar que padece un proceso artrósico que afecta a nivel cervical y lumbar, un síndrome del túnel carpiano y fibromiálgico de los que no consta que se encuentren en avanzado grado, y estos padecimientos no le inhabilitan para el ejercicio ordinario de todo tipo de profesión u oficio (art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ), ni tienen entidad suficiente para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión, por que salvo quizás las tareas de mayor dureza, el resto puede llevarlas a cabo, ya que solo debe evitar aquellas actividades que requieran coger pesos o sobreesfuerzos físicos que incidan en la columna de la que mantiene movilidad adecuada y no presenta radiculopatías, por lo que no pueden considerarse como invalidantes, ya que el menoscabo funcional que le provocan es escaso, debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Jose, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 29-12-07 confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.