Sentencia Social Nº 2849/...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Social Nº 2849/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 2849/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7368

Resumen:
46250340012010102458 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2849/2010 Fecha de Resolución: 19/10/2010 Nº de Recurso: 2313/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2132/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2132/2010

Ilmo. SR. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2849/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2132/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx , en los autos núm. 1744/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Justa , asistida del Letado D. Miguel Torres Pardo, contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., representada por la Letrada Dª Teresa Trigueros Ramos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por D.ª Justa, con DNI NUM000, asistida por el letrado Sr. Torres Pardo, contra la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación , S. A, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 21.167,41 euros y cualquiera que sea el sentido de la opción, a que abone a la actora los salarios de tramitación devengados desde el despido (día siguiente) hasta la notificación de la presente Resolución a razón del salario declarado probado de 43 ,42 euros diarios. sin que haya lugar a devengo de salarios e tramitación durante el periodo en que el trabajador se encuentra en situación de IT. Condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por esta declaración.- Adviértase al empresa demandada que debe efectuar la opción mediante escrito o comparecencia ante este juzgado y que, de no efectuarse expresamente y en plazo legal, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de encargada de tienda , salario mensual de 1.302,61 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 17 de diciembre de 1998.- II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I.- La supervisora del centro de trabajo de la demandante pudo comprobar tras las comprobaciones de los arqueos oportunas que existían faltantes de dinero en la caja fuerte de la tienda por importe de 26,86 euros en el mes de julio y 19,43 euros en el mes de agosto.- II.- El día 3 de septiembre de 2009 D.ª Aida, cajera principal del centro, observó que en uno de los cajones de la oficina había un bolsa de plástico conteniendo monedas y billetes por importe total de 29,85 euros , escondiéndola por indicaciones de su supervisora en una caja de material situada junto a la citada fuerte. La procedencia del dinero depositado en la bolsa no ha sido acreditada.- III.- El día 8 de septiembre de 2009 la actora cogió la bolsa de la oficina y la introdujo en la caja fuerte , sacando de su interior 20 euros que colocó en el bolsillo de su pantalón, que a su vez se encontraba en las taquillas del establecimiento.- IV.- El día 9 de septiembre de 2009 el arqueo o control de la caja fuerte arrojó un sobrante de 10 euros.- V.- El 10 de septiembre, tras ser requerida por la supervisora para que explicara el asunto relativo a la bolsa de dinero, la actora acabó entregando estos 20 euros tras sacarlos del bolsillo de su pantalón que se encontraba dentro de su taquilla tras manifestar que el dinero estaba en su bolsillo por error, pues tras haber dado 20 euros en cambio a una de las cajeras de la tienda , olvidó introducir el billete en al caja fuerte.- VI.- El 8 de octubre de 2009 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día mediante la entrega de la carta que obra en autos y que aquí se da por reproducida.- TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 23 de octubre de 2009, celebrándose el acto el 20 de noviembre de 2009, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 23 de noviembre de 2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el día 2 de diciembre.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada , habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre despido , se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 b) LPL, se interesa la revisión de los hechos probados primero, segundo.

En el hecho probado primero se quiere introducir un nuevo apartado III en el que se deje constancia que la actora, con la categoría profesional de encargada, es responsable de coordinar las actividades del centro y gestionar el dinero existente en el mismo, debiendo custodiar debidamente , siguiendo los procedimientos internos establecidos para los arqueos diarios y el control de la caja fuerte; así como que conocía la normativa de funcionamiento interno. En apoyo de esta revisión se normas internas de la empresa que constan en los folios 163 a 171 de los autos. Para que la revisión de hechos probados, en su caso, pueda prosperar es menester que el recurrente apoye la revisión en prueba documental o pericial. Con respecto a la prueba documental es necesario una cita pormenorizada del documento o documentos en que se apoye, debiendo incluso señalarse el apartado o párrafo concreto del documento cuando el mismo sea extenso, pues no puede pretenderse que la Sala de oficio realice tal indagación. En el presente caso, el recurrente cita cuatro documentos que aparecen en nueve folios con diferente información sobre el funcionamiento interno de la empresa, por tanto, no quedando acreditado de forma clara y evidente lo pretendido por el recurrente tiene como consecuencia que no podamos asumir la adición propuesta.

3. Con la revisión del hecho probado segundo I se pretende introducir que existen "faltantes de dinero" no sólo en los meses de julio y agosto sino también desde el mes de enero. La revisión se apoya en el documento 13 del ramo de la prueba de la demandada (folio 313 de los autos) consistente en una hoja, con sello original de la empresa , que lleva por título, a mano, "faltantes de caja al cierre" y en el que efectivamente constan las diferencias de arqueo que se pretenden introducir.

Esta Sala no puede admitir la revisión por los motivos siguientes: a) en la carta de despido únicamente se hace constar las faltantes en el cierre mensual en los meses de julio y agosto. Por tanto, querer introducir ahora más "faltantes" sería introducir un dato nuevo cuya admisión generaría indefensión en la parte contraria; b) el recurrente no debe confundir los documentos que el Juzgador de instancia puede valorar como elemento de convicción, siendo libre e irreversible su criterio , con los documentos que sirven para rectificar los hechos declarados probados; pues bien, a juicio de esta Sala, el documento aducido no tiene ese valor por cuanto del mismo no se desprende la certeza de que los datos que en él aparecen se corresponda con la tienda en la que la actora prestaba sus servicios o que la actora fuera la responsable de esas diferencias negativas.

4. Por último, con la modificación del hecho probado segundo V se intenta suprimir las expresiones "que el dinero estaba en el bolsillo por error" y que "olvidó introducir el billete en la caja fuerte". Con independencia de la trascendencia que la supresión pueda tener para la alteración del fallo se acoge la revisión por cuanto efectivamente esos datos podrían resultar predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 5 a) , 20.2 y 54.1 y 2 Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 1258 Código civil y el art. 70.1 c) 2 y c) 12 del I Convenio colectivo de Supermercados DIA, así como la jurisprudencia sobre transgresión de la buena fe contractual. En esencia , se aduce que los hechos que se imputan a la actora acreditan que la misma no ha actuado conforme con las reglas de la buena fe y diligencia que imponen los preceptos denunciados. La parte recurrente, teniendo en cuenta la categoría de la actora, encargada, y la antigüedad de la misma, considera que ha incurrido en unas faltas -consistentes en una deficiente custodia de los fondos existentes en la tienda, ya que el dinero no puede estar fuera de las cajas fuertes, TPV o tire lire y ni mucho menos, disponer de él; y en unas diferencias en el arqueo- que son constitutivas de infracción muy grave sancionable con despido.

2. Este motivo de recurso se circunscribe a la calificación del despido disciplinario en atención a las faltas imputadas por la empresa a la trabajadora. De la narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de encargada de tienda y una antigüedad de diciembre de 1998; b) la supervisora del centro de trabajo pudo comprobar tras las comprobaciones de los arqueos oportunas que existían faltantes de dinero en la caja fuerte de la tienda por importe de 26 ,86 euros en julio y 19,43 euros en agosto; c) el 3 de septiembre 2009 Dª Aida, cajera principal del centro, observó que en uno de los cajones de la oficina había una bolsa de plástico conteniendo monedas y billetes por importe total de 29,85 euros , escondiéndola por indicaciones de la supervisora en una caja de material situada junto a la citada fuerte. La procedencia del dinero depositado en la bolsa no ha sido acreditada; d) el 8 de septiembre la actora cogió la bolsa de la oficina y la introdujo en la caja fuerte, sacando de su interior 20 euros que colocó en el bolsillo de su pantalón, que a su vez se encontraba en las taquillas del establecimiento; e) el 10 de septiembre tras ser requerida por la supervisora para que explicara el asunto relativo a la bolsa de dinero, la actora acabó entregando estos 20 euros tras sacarlos del bolsillo de su pantalón que se encontraba dentro de su taquilla , tras manifestar que había dado 20 euros en cambio a una de las cajeras de la tienda.

3. Esta Sala de lo Social ha reseñado en diversas ocasiones -recientemente, Sentencia de 20 abril 2010, Rec. 369/2010)- la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET en los términos siguientes:

-La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20-1 del ET -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991875 ] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725 ]).

-La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera Derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual , y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad , probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 [RJ 1986312 ], 22 mayo 1986 [RJ 19862609 ] y 26 enero 1987 [RJ 1987130 ]).

-La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( S.S.T.S. 8 febrero 1991 [RJ 1991817 ] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867294 ]), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 [RJ 19897462 ]).

-De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas , cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 [RJ 19913397 ], 4 febrero 1991 [RJ 1991794 ], 30 junio 1988 [RJ 19885495 ] , 19 enero 1987 [RJ 198768 ], 25 septiembre 1986 [RJ 19865168 ] y 7 de julio 1986 [RJ 19863963]).

-A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 [RJ 19883615 ] y 19 diciembre 1989 [RJ 19899250]).

-En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( SST.S. 29 noviembre 1985 [RJ 19855886 ] y 16 julio 1982 [RJ 19824633] y ST.S.J. Andalucía/Málaga 18 abril 1994 [AS 19941676]), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1987 [RJ 198767 ], 9 mayo 1988 [R.J. 19883579 ] y 5 julio 1988 [RJ 19885762]).

4. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 Ley procedimiento laboral corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

5. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que se enjuicia en este procedimiento, nos conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En efecto, de la narración de hechos probados deriva que la empresa demandada , en esencia, imputa a la actora dos hechos contrarios a la buena fe contractual. A saber, la existencia de faltantes de dinero en la caja fuerte de la tienda por importe de 26,86 euros en el mes de julio y 19,43 euros en el mes de mayo, tras las comprobaciones de los arqueos oportunas; y los hechos acaecidos entre el 3 y el 9 de septiembre sobre la bolsa de plástico que contenía 29,85 euros.

Sobre la existencia de faltantes de dinero detectados tras las comprobaciones de los arqueos, cabe señalar la irrelevancia de la misma al consistir en esencia en una diferencia de unos pocos céntimos por día; algo perfectamente posible en una actividad como la desarrollada en las tiendas de la demandada en la que hay diariamente un permanente cambio de dinero en pequeñas cantidades. Y aunque hubiéramos admitido la revisión del hecho probado segundo I, que como se dijo no ha prosperado , el resultado hubiera sido el mismo ya que las diferencias en ocho meses ascendían a un total de 232,90 euros, esto es , menos de un euro diario. Por tanto, consideramos que no estamos ante una falta que pueda ser sancionable y menos aun con la más grave sanción de despido.

En segundo lugar, en relación con los hechos acaecidos en los primeros días de septiembre cabe declarar , en total coincidencia con el magistrado de instancia, que la demandada no ha acreditado que el dinero depositada en la bolsa , 29,85 euros, pertenecieran a la empresa. Así las cosas, no cabe imputar a la actora falta de diligencia en la manipulación y custodia del dinero de la empresa ni incumplimiento de la normativa sobre política de comunicación en la empresa. Por todo ello, esta Sala, confirmando la solución alcanzada en instancia , considera que la empresa demanda no ha acreditado hechos constitutivos de transgresión de la buena fe contractual que pudieran dar lugar a la pretendida procedencia del despido.

6. Corolario de todo lo anterior es la desestimación de este motivo y, por ende, del recurso , con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley procedimiento laboral procede declarar la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, así como la pérdida del depósito, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.

2. De igual manera , de acuerdo con lo previsto en el art. 233.1 Ley procedimiento laboral procede imponer costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 18 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por Dª Justa contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida de las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, así como la pérdida del depósito, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.

Igualmente acordamos que la parte recurrente abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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