Sentencia Social Nº 285/2...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Social Nº 285/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2004 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 285/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100304

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Si bien es cierto que la recurrente llevaba desempeñando su actividad durante 8 años como interina, hasta la cobertura de la plaza por titular, que era lo pactado, y lo que sucedió, siendo deseable que las interinidades fueran por tiempo más reducido, también es de tener en cuenta que la dilación para su cobertura en propiedad mantiene actividad, aunque indudablemente precaria a la interina; pero en el caso de autos, e l cese fue en base a lo pactado, y en conformidad a la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo, de que dicha demora en la cobertura en propiedad, no determina el fondo en la contratación temporal, ni lo transforman en pacto indefinido.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2004

ROLLO N š¬ : RSU 00250/2004

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Cristina , contra la sentencia número 636/2003 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 16 de diciembre, dictada en proceso número 886/2003, sobre despido, y entablado por doña Cristina frente al Instituto de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "°Primero.- La actora, doña Cristina , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios laborales como cuidadora (actualmente auxiliar técnico educativo) para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde el 30-09-95 hasta el 25-10-03, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 29-09-95 al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en el catálogo de puestos de trabajo de personal laboral del INSERSO (en la actualidad ISSORM), en cuya cláusula segunda se estipuló que: "°El presente contrato se extinguirá cuando el puesto código NUM001 sea cubierto por el procedimiento reglamentario, sin necesidad de preaviso y sin dar derecho a indemnización alguna, o cuando el puesto sea suprimido o se modifique el código por alteración de su contenido"±. Segundo.- Como consecuencia de incorporación por nuevo ingreso, la funcionaria de carrera, doña Gabriela , tomó posesión en fecha 16-10-03 del puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la actora, ya con la denominación de auxiliar técnico educativo y código NUM002 ; siéndole notificada a la actora en fecha 10-10-03, comunicación de fecha 9-10-03 y del siguiente tenor literal: "°Pongo en su conocimiento que de conformidad con lo previsto en las cláusulas de su contrato de duración determinada (R.D. 2720/1998) de interinidad (plaza vacante) celebrado entre Ud y esta Comunidad Autónoma, por el que viene prestando servicios como auxiliar técnico educativo en C.A.M.P. Churra, desde el pasado 30 septiembre 1995, el citado contrato llegará a su término el próximo día 25/10/2003, fecha en que deberá dejar de prestar servicios, siendo el motivo de oficio. A efectos de poder solicitar las prestaciones por desempleo a las que pudiera tener derecho, deberá personarse en el Negociado de Previsión y Seguridad Social de este centro, donde se le hará entrega de la documentación correspondiente. Ruego devuelva a la sección de personal de este centro el duplicado de la presente comunicación una vez firmado"±. Tercero.- En fecha 27-10-03, la actora interpuso reclamación previa por despido contra la anterior comunicación de cese, siendo desestimada por resolución del ISSORM de 24-11-03. Cuarto.- En fecha 13-11-03 se extendió diligencia por el jefe de servicio de personal del ISSORM, del siguiente tenor literal: "°Para hacer constar que doña Cristina con NIF: NUM000 y Nš¬RRP: NUM003 , que estuvo ocupando la vacante NUM002 hasta el día 15-10-2003, continúa en la misma para cubrir el periodo de vacaciones reglamentarias de la señora Gabriela , que comprende los días desde 16- 10-2003 hasta 25-10-2003 (ambos inclusive) "±. Quinto.- Según certificación del jefe de sección de la habilitación del ISSORM de fecha 2-12-03, las retribuciones fijas y periódicas de la actora durante el ejercicio 2003 son las siguientes:

a) Mensuales: Sueldo: 711'96 ۾

Plus de destino: 74'02 ۾

Complemento específico: 89'77 €æ

Productividad fija: 160'94 ۾

Total: 1.036'69 ۾

b) Semestrales:

Extra de sueldo: 711'96 ۾

Extra c. destino 56'84 ۾

P.m.s.c. destino 148 ' 03 ۾

P.m.s.c. específico 67 ' 33 €æ

Total: 984 ' 16 €æ"± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "°Que desestimando la demanda planteada por doña Cristina , contra el ISSORM-Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en aquélla, por carecer de la acción por despido ejercitada en la misma"±.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del demandado ISSORM.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO .- La actora y recurrente, trabajadora, doña Cristina , de profesión cuidadora, tras reclamación previa con resolución adversa, ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia contra el Instituto de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia - Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social-, por despido; siéndole desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de 16 de diciem bre de 2003.

Contra la anterior resolución interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos, revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Proc edimiento Laboral.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia demandada, impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La actora y recurrente, en su motivo impugnatorio en la vertiente fáctica, no discute el relato fáctico de instanci a, antecedente y literalmente redactado, salvo el hecho quinto, respecto al que interesa sea apreciado y redactado con el texto: "° El salario de la actora en el mes de septiembre de 2003 inmediatamente anterior a aquél en que se produjo la decisión extintiv a, es de 1.228 €æ mensuales, con prorrata de pagas extras, y diario de 40 ' 49 €æ"± .

Cita el folio 32 del procedimiento, consistente en hoja de salarios correspondiente al mes de septiembre de 2003, en la que consta ser la base de cotización para contingencias comunes la de 1.228 ' 26 €æ ; y si bien en lo noticiado en el discutido hecho quinto, se especifican y analizan los conceptos salariales mensuales y semestrales en el año 2003, incluidas las pagas extras y complementos, con el resultado mensual de 948 ' 16 €æ , en el juicio oral la demandada, en su contestación a la demanda, alegó ser el salario correcto el de 1.220 ' 72 €æ mensuales, y no pudiéndose ir contra los propios actos, ambas partes, al no haber disentido la actora contra la aceptación de la demandada de tal salario, la Sala ha de tener por cierto el indicado salario aceptado por ambas partes en la fase procesal de sus alegaciones; aunque ello es irrelevante para la cuestión de fondo.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el plano jurídico de derecho positivo, acusa la infracción de los artículos 15.1.c), 5.5.1.e del Estatuto de los Trabajadores, 4.1.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 24 de la Constitución Española; por su no interpretación positiva para estimar la demanda, declarando la improcedencia d el despido.

Son antecedentes históricos que han de ser tenidos por ciertos, los que constan en los hechos declarados probados en instancia, antecedente y literalmente redactados, que no se discuten, salvo la matización analizada respecto a la cuantía del s alario mensual.

En el contrato de trabajo otorgado por las partes el 29-09-1995, con efectos de actividad laboral desde el siguiente día, consta en su cláusula segunda que, se extinguirá cuando el puesto código NUM001 sea cubierto por el procedimiento reglamentario, sin necesidad de preaviso y sin dar derecho a indemnización alguna, o cuando el puesto sea suprimido o se modifique el código por alteración de su contenido.

La actora y recurrente fue cesada inicialmente por cubrirse reglamentari amen te el puesto de trabajo que desempeñaba por funcionaria de carrera que se incorporó por nuevo ingreso, siendo los efectos del cese del 25-10-2003, si bien la nueva titular tomó posesión el 16-10-2003, pero habiendo continuado la actora en el puesto de trabajo desde dicha última fecha 25-10-2003, para cubrirlo durante las vacaciones de dicha titular.

Si bien es cierto que la actora llevaba desempeñando su actividad durante 8 años como interina, hasta la cobertura de la plaza por titular, que era lo pactado, y lo que sucedió, siendo deseable que las interinades fueran por tiempo más reducido, también es de tener en cuenta que la dilación para su cobertura en propiedad mantiene actividad, aunque indudablemente precaria a la interina; pero en el caso de autos, e l cese fue en base a lo pactado, y en conformidad a la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo - Sala IV-, que cita el Magistrado, de 28 - 11-1995, 29-12-1995, 20-03-1996 y 24-06-1996, entre otras, de que dicha demora en la cobertura en propi edad, no determina el fondo en la contratación temporal, ni lo transforman en pacto indefinido; y la de 24-06- 1994, interpretando que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes, no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente como interino para desempeñarla provisionalmente, sino el interés público en el control del empleo conforme a las previsiones presupuestarias, y conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad; y el interés de todos los ciudadanos en el acceso a las plazas en términos de igualdad para el empleo público.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Cristina , contra la sentencia número 636/2003 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 16 de diciembre, dictada en proceso número 886/2003, sobre despido, y entablado por doña Cristina frente al Instituto de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 025004, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 025004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

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