Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7154/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:933
Núm. Roj: STSJ CAT 933/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007705
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 285/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20.06.06 dictada en el procedimiento nº 177/2006 y siendo recurrido/a Sitefa, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.06.06 que contenía el siguiente Fallo:
Que no dando lugar a la declaración de nulidad del despido, debo declarar la improcedencia del despido de 20 de febrero de 2006 efectuado por la demandada SITEFA SL a la demandante Nieves y extinguida a la relación laboral en la misma fecha, declarando correcta la consignación efectuada por la demandada en concepto de indemnización por importe de 1.125 euros no dando lugar a devengo de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La trabajadora demandante Nieves , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada SITEFA SL desde el día 1 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y salario mensual de 1.500 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (antigüedad conforme, categoría documentos contrato, y nóminas y salario según nóminas aportadas por actora y demandada).
Al inicio de la relación laboral demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo de la empresa ubicado en calle Llansá 52 en jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, con vigencia de 1 de septiembre de 2005 hasta la finalización de la obra o servicio contratado. La realización de la obra consiste en "reorganización del archivo y control de la facturación" (folios 22 a 24).
2.- En fecha 20 de febrero de 2006 se remitió por la demandada a la actora burofax a la dirección de calle Marquesa Caldes de Montbui 8, 1º 1ª de Barcelona en la que se comunicaba despido disciplinario por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 15 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2006 y 3 de enero de 2006 . En la misma carta la empresa reconoce la improcedencia del despido a los efectos de lo establecido en el art. 656.2 del Estatuto de los Trabajadores y la empresa le ofrece la indemnización legal que asciende a 1.125 euros en concepto de indemnización indicándole que será depositada en el Juzgado de lo Social (folios 25 a 27).
Según nota de Correos de fecha 23 de febrero de 2006, el anterior Burofax no fue entregado por encontrar la casa cerrada durante el reparto. Dejado aviso postal en domicilio, aún no se ha reclamado en ventanilla (folio 28).
3.- En fecha 22 de febrero de 2006 la empresa demandada Sitefa SL efectuó consignación por importe de 1125 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Decano de lo Social de Barcelona (folio 34).
4.- En fecha 22 de febrero de 2006 remitió la empresa a la demandante Burofax a la misma Dirección, calle Marquesa Caldes de Monbui núm. 8, 1ª 1ª de Barcelona escrito en el que se indicaba lo siguiente: "Sirva la presente para comunicarle que de acuerdo con lo manifestado el día 20 de febrero del corriente en el momento de entrega de la carta de despido, se ha procedido a la consignación del importe de la indemnización por despido improcedente, Ante el decanato del Juzgado de lo Social de Barcelona, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores según se acredita en los documentos que se adjuntan. Asimismo le reiteramos que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa, las cantidades que se le adeudan en concepto de salarios y liquidación . Se adjunta copia de la consignación ante el Juzgado de lo Social (folios 29 a 32).
El anterior burofax fue entregado a la demandante el día 23 de febrero de 2006 a las 19,20 horas en la dirección indicada (folio 33).
5.- En fecha 2 de marzo de 2006 la demandante firmó documento de saldo y finiquito con la nota de "no conforme".
6.- En fecha 15 de marzo de 2003 la demandante remitió telegrama a la demandada en el que se requería carta de despido.
7.- la demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.
8.- La empresa demandada cuenta con una plantilla de cuatro trabajadores (folios 48 a 68).
9.- El responsable de ventas es el gerente de la sociedad (interrogatorio legal representante demandada).
10. La actora realizaba funciones de archivo y renovaba la base de datos (interrogatorio legal representante demandada).
11.- la demandante fue a una Feria a Madrid, a la que también acudieron otras personas de la empresa. Se le realizó tarjeta de visita en la que consta "Departamento Comercial" (interrogatorio legal representante de la empresa y folio 88).
12.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de enero de 2006 (demanda y contestación demanda).
13.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 10 de marzo de 2006, se celebró el preceptivo acto el dia 24 de marzo de 2006, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido de la trabajadora al entender correctamente realizado el reconocimiento de la improcedencia del despido con la consignación en el plazo de dos días de la indemnización correspondiente. En sustancia, a empresa despidió a la trabajadora mediante carta de fecha 20/2/2006 en la que le imputaba ausencia injustificada al trabajo los días 15/12/2005 y 2 y 3/1/2006, que fue remitida por burofax al domicilio de la trabajadora, lo que consta probado y no se discute, y que sin embargo no fue recibida por encontrarse ausente en el momento del reparto; de dejó aviso que no consta fuera atendido. A los dos días, el 22 del mismo mes, la empresa consignó la indemnización legal, que asciende al importe de 1125 €, en el Decanato de lo Social y el mismo día remitió nuevo burofax a la trabajadora, sin conocer aun la no recepción del primer burofax, en el que comunicaba el depósito de la cantidad, indicándole que de acuerdo con lo manifestado el día 20 se había procedido a la consignación del importe de la indemnización por despido improcedente ante el decanato de los Juzgados de lo Social.
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 56.2 e) ET , porque entiende en sustancia que no se han cumplido los requisitos formales para el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consignación ulterior, porque la única comunicación recibida por la actora es la segunda, que se refiere a una supuesta manifestación verbal de la empresa ("de acuerdo con lo manifestado el día 20 ..."), sin que consta por tanto el reconocimiento de la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- El motivo no puede ser estimado, porque la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido en su primera carta del día 20, carta que fue remitida por burofax al domicilio correcto de la trabajadora y que sin embargo no fue recibida, ni intentada recibir por ésta a pesar del aviso que se le dejó por correos en su domicilio. Este extremo no era conocido por la empresa cuando el día 22, dentro de los dos días legales, remitió nuevo burofax comunicando la consignación del importe ofrecido en la primera carta. La trabajadora no intentó recoger la carta de la que se le había dejado aviso y ahora en el recurso y antes en el juicio sostiene que no hay comunicación escrita de la carta y que la segunda se refiere a una supuesta comunicación verbal ("... lo manifestado..."). Ha de recordarse aquí la reiterada doctrina que resumía la Sala en la sentencia dictada en el recurso 3102/04, según la que "Como ha declarado la Sala en su reciente sentencia dictada en el recurso 5390/04 hay que recordar que el despido es un acto complejo que implica por una parte la decisión de la empresa de despedir, lo que conforme a la norma ha de realizarse mediante la remisión de una carta, y por otro el conocimiento de dicha decisión por parte del trabajador destinatario, que puede producirse varios días después por diversas incidencias en el transcurso de la remisión. La fecha de conocimiento efectivo de la carta por parte del trabajador es la fecha de efectos del despido, a partir de la cual comienza el plazo de cómputo de los 20 días hábiles para recurrir, siempre que el trabajador no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o meramente la haya rehusado Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de mayo de 1990 y 9 de noviembre de 1988 en que declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (SS. de 13-4-87 y 17-4-85 )". Tal argumentación, directamente referida a la fecha de la recepción, es igualmente válida referida con más razón al hecho de la existencia misma de la carta, pues es obvio que la actitud pasiva del destinatario en intentar recibir la carta remitida de forma fehaciente con acuse de recibo no puede volver ineficaz el intento de remitirla por quien ha hecho lo que está en su mano. Nótese que en el presente caso se remitió un segundo burofax, que sí se recibió, y en el que se hacía clara referencia a lo manifestado en el anterior del que la trabajadora tenía aviso en su domicilio, de modo que solo a un artificio dialéctico puede atribuirse el que pudiera pensar que ello se debía a una supuesta manifestación verbal.
La empresa cumplió los requisitos legales de remitir carta de despido , de reconocer expresamente en la misma su improcedencia y poner a disposición de la trabajadora despedida el importe concreto legal, y en el plazo de 2 días consignó y comunicó la consignación , de modo que se han cumplido íntegramente los requisitos exigidos por el art. 56.2 e) ET , motivo por el que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20.06.06 dictada en el procedimiento nº 177/2006, seguido a instancia de la recurrente contra Sitefa, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

