Sentencia Social Nº 285/2...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Social Nº 285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100280

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000705/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00285/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 705/09

Sentencia número: 285/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 705/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO AMADO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de "INTERGYPSUM, S.A." contra la sentencia de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número ACUMULADOS 995/08 y 968/08 (este del Juzgado de lo Social número 14), seguidos a instancia de Dª. Micaela frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Da. Micaela ha venido prestando sus servicios para INTERGYPSUM SA desde el 9 de mayo de 2.005 con una categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.843,14 euros.

SEGUNDO.- El 30 de junio de 2.008 la empresa comunica al actor su despido por finalización de contrato.

TERCERO.- El vínculo entre las partes se articuló a través de los siguientes contratos temporales:

Desde el 9 de mayo de 2.005 al 8 de agosto de 2005 para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2.005 para proceso de definitiva.

Desde el 9 de agosto de 2005 al 8 de julio de 2.006 en virtud de contrato por circunstancias de la producción "actualización de bases de datos comerciales".

Desde el 10 de julio de 2006 al 10 de julio de 2.007 por obra o servicio determinado "Renovación de bases de datos comerciales por implantación nuevo producto intergypsum".

Desde el 11 de julio de 2.007 al 30 de junio, de 2.008 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción "Preparación de la gestión de inicio de nueva planta fibra yeso".

CUARTO.- A la finalización de cada contrato la actora percibió las siguientes cantidades:

10 agosto 2.005.- 217,50 euros

10 julio 2.006.- 916,80 euros

10 julio 2.007.- 923,00 euros.

30 junio 2.008.- 976,00 euros.

QUINTO.- El 7 de agosto de 2.008 la empresa procede a consignar en la cuenta del Juzgado de lo Social n° 14 la suma de 5.660 ,46 euros en concepto de indemnización por despido, reconociendo su improcedencia. La actora los ha percibido el día 15 de octubre de 2008.

SEXTO.- La actora se encuentra de baja por IT desde el 29 de junio de 2.008.

SEPTIMO.- El 7 de agosto de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 18 de julio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Da Micaela contra INTERGYPSUM SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO días la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 8.755,20euros, de los que ya ha percibido 5.660,46 euros, abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se curse su alta por IT hasta la notificación de Sentencia a razón de 61,44 euros diarios."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Intergypsum, S.A., declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 30 de junio de 2.008, reconocimiento que, por otra parte, la citada sociedad ya había efectuado con ocasión del intento previo de conciliación extrajudicial celebrado en 7 de agosto siguiente, acto en el que también ofreció "la cantidad de 5.660,46 euros netos en concepto de indemnización", que después procedió a consignar en sede judicial, condenando a la parte demandada "a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO (las mayúsculas son suyas) días la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 8.755,20 (las negritas son suyas) euros, de los que ya ha percibido 5.660,46 euros, abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se curse su alta por IT hasta la notificación de Sentencia a razón de 61,44 euros". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "A la finalización de cada contrato la actora percibió las siguientes cantidades: *10 agosto 2.005.- 217,50 euros. *10 julio 2.006.- 916,80 euros. *10 julio 2.007.- 923,00 euros. *30 junio 2.008.- 976,00 euros", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, según el cual dichos montos dinerarios le fueron satisfechos "en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y finalización de contrato en la liquidación de los contratos de trabajo temporales", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 74 a 77 de las actuaciones. Ningún inconveniente existe en acceder a lo solicitado, habida cuenta que de los recibos que sirven de soporte al motivo se deduce, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la veracidad de lo afirmado por la parte recurrente, siendo conveniente que en el ordinal cuestionado conste debidamente especificada la causa por la que la demandante lucró tales cantidades, que no fue otra que la compensación económica o, si se prefiere, indemnización que la empresa le abonó con motivo de la terminación de cada uno de los cuatro contratos de trabajo de duración determinada que le unieron a ella. Obviamente, el acogimiento de esta petición novatoria en modo alguno implica el éxito del recurso que se somete a nuestra atención enjuiciadora.

TERCERO.- El siguiente motivo, dentro ya del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, censura como infringidos los artículos 27 y 85.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en conexión con el 406.3 de la Ley de Ritos Civil. Por su parte, el último señala como vulnerados los artículos 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 110 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 1.156, 1.157 y siguientes del Código Civil. Trae también a colación como conculcado, literalmente, "el principio general del derecho conocido como 'enriquecimiento injusto'". En realidad, ambos motivos siguen un mismo discurso argumentativo, estando presididos por igual designio, esto es, que la indemnización legal por despido improcedente que corresponde a la demandante en razón a su cese, el cual tuvo lugar en 30 de junio del pasado año y que la propia empresa reconoció como tal, se compense parcialmente con los importes que le fueron abonados en concepto de indemnización al finalizar cada uno de los contratos de trabajo temporales que vincularon a las partes desde que en 9 de mayo de 2.005 la trabajadora inició su prestación laboral de servicios. No es muy claro el razonamiento de la Juez a quo para el rechazo de esta pretensión empresarial, si bien parece que para ello se basó fundamentalmente, entre otras causas, en que la expresada compensación exige su planteamiento por vía de reconvención y, sin embargo, ésta no fue anunciada con ocasión del intento previo de conciliación celebrado en sede administrativa, sin que, por otra parte, dicha acción resulte acumulable a la de despido. Aunque la Sala no comparta estos óbices procesales, como luego veremos, lo cierto es que la razón no acompaña a la sociedad recurrente en lo que atañe a la cuestión material suscitada, lo que obliga, por razones sistemáticas, a abordar de manera conjunta el examen de ambos motivos.

CUARTO.- Lo que pretende la empresa no es sino la compensación judicial, que no por mandato legal, de la indemnización por despido improcedente que corresponde lucrar a la actora con las cantidades satisfechas anteriormente como indemnización por terminación de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que unieron a los litigantes, y para ello no es menester que ejercite acción reconvencional alguna, sin que, por tanto, quepa hablar de indebida acumulación objetiva de acciones. Otra cosa es que le acompañe la razón en el fondo. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.983 , a cuyo tenor: "(...) debe recordarse la existencia de tres clases de compensación, así la legal (regulada por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley, cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202 , siendo pues esta compensación, dispuesta por la Ley, claramente diferenciable de la que por vía convencional se hubiera operado en la tesis del segundo motivo del recurso, ya desechado, caracterizándose la legal por la automaticidad de sus efectos extintivos; constituyendo otra especie de compensación la denominada judicial que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, (...) el demandado alega la existencia del crédito que se hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación o subsanación de los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial la preexistente homogeneidad de las deudas existentes iure propio y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio".

QUINTO.- En punto a la compensación judicial en cuestión, continúa diciendo la sentencia que: "(...) posibilidad que (se refiere a la de excepcionar la compensación judicial sin necesidad de acudir a la vía reconvencional), sin embargo, debe afirmarse, porque la compensación judicial puede actuar con la doble función de servir de fundamento a una reconvención (que puede conducir a la condena del actor inicial) y con la de simple excepción merced a la cual bien se declare la compensación legal con efectos ex tunc o bien se constituya la judicial con fines desestimatorios de la demanda como indica la más reciente sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1981 al reconocer que 'puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir' (las negritas son nuestras), ha de entenderse correctamente introducida en el juicio y con ella obligado el juzgador a resolver sobre tal compensación, se haya agitado, ejercitado o deducido como acción reconvencional o háyase hecho valer u opuesto en función de mera excepción". En suma, dado el carácter de la compensación opuesta por la demandada, que la promovió como simple excepción, ninguna necesidad tenía de articular demanda reconvencional alguna, ya que su única pretensión estriba en que del monto total de la indemnización legal por despido improcedente se detraiga, aparte de la suma consignada judicialmente, los importes ya abonados con motivo de anteriores ceses de la trabajadora por finalización de diferentes contratos temporales concatenados en el tiempo. Así se colige igualmente de lo previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Ritos Civil , a cuyo tenor: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Se trata, como se ve, de facultad concedida a la parte actora para contestar a la excepción de compensación invocada de contrario, mas sin imponer que ésta se actúe en todo caso por vía reconvencional.

SEXTO.- Por consiguiente, ningún óbice cabe oponer desde una perspectiva procesal a la petición de compensación que nos ocupa. Ahora bien, con ser así, sin embargo, el tercer motivo del recurso tiene que correr suerte adversa. Nos explicaremos. La controversia material que plantea la empresa ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido totalmente contrario a la tesis que la misma hace valer. A modo de exponente, citaremos la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 9 de octubre de 2.006 , dictada en función unificadora, según la cual: "(...) La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es jurídicamente admisible compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada la empresa, con las cantidades abonadas al trabajador demandante como indemnización por cese que se le entregaron en el momento de la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos que había suscrito con la demandada". O sea, exactamente la misma controversia que la recurrente trae a autos.

SEPTIMO.- Dicho esto, la sentencia que venimos transcribiendo pone después de manifiesto que: "(...) En consecuencia, estimando la demanda, declaró el despido improcedente y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena fijando la indemnización, sin descontar ninguna de las cantidades percibidas por el actor en concepto de finalización de los sucesivos contratos temporales, incluido el último determinante del ejercicio de la acción de despido (el énfasis es nuestro). (...) La solución al problema planteado en este recurso ha de ser la misma que esta Sala estableció en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005 , en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, referido a otro trabajador de la misma empresa, a cuya doctrina ahora debemos estar, por evidentes razones de seguridad jurídica. (...) Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso de conformidad con el art. 1196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna" (las negritas siguen siendo nuestras). Pues bien, estamos ante idéntico supuesto. En efecto, si el cese de la trabajadora en 30 de junio de 2.008 con base en la terminación del último contrato de duración determinada, acogido éste a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, fue calificado por la propia empresa como despido improcedente, tal conclusión sólo pudo obedecer al carácter fraudulento de la cadena de contratos temporales iniciada en 9 de mayo de 2.005 y, si esto es así, los importes satisfechos como consecuencia de la terminación de aquéllos no constituyen, según la jurisprudencia expuesta, deuda alguna a cargo de la actora, ni, por ende, sirven para compensar en todo, o en parte, la indemnización legal por despido, lo que lleva al rechazo de esta petición compensatoria, aunque sea por razones sustancialmente dispares de las que lucen en la sentencia impugnada, máxime cuando la recurrente no articula ningún motivo específico tendente a denunciar una sedicente incongruencia de la citada resolución judicial en lo que atañe a la cuantía de la indemnización por despido improcedente, que, debido a su carácter de mínimo de derecho necesario, no está a disposición de las partes, ni tampoco estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa como también se dice. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INTERGYPSUM, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 995/08 , a los que se acumularon los del Juzgado núm. 14 de igual clase y lugar registrados bajo el núm. 968/08 , relativos a la consignación judicial efectuada por dicha sociedad, seguidos a instancia de DOÑA Micaela , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen a la empresa las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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