Sentencia Social Nº 285/2...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Social Nº 285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1253/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100207

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001253/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1253/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 833/07 Y Nº EJECUCIÓN Nº 40/08

RECURRENTE/S: DON Juan Enrique

RECURRIDO/S: RAFER EXCAVACIONES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 285

En el recurso de suplicación nº 1253/09 interpuesto por el Letrado DON ARTURO MOLINA SANTIAGO en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 7 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 23-6-08 el Juzgado de lo Social nº 37 dictó auto resolviendo incidente de readmisión en ejecución de sentencia sobre despido, en el que se declararon los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 12/12/07 recayó sentencia en los presentes autos cuyo fallo literalmente dispone: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique frente a Rafer Excavaciones SL debe declara y declaro improcedente el despido del actor verificado el 01-08-2007 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al demandante en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 18.466,31 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 01-08-07 hasta la notificación de la presente, a razón de 54,72 euros/día".

SEGUNDO.- Mediante escrito el 11/01/08 la demandada optó simultáneamente por el abono de la indemnización y la readmisión del trabajador. Requerida la parte mediante providencia de 17/01/08 para que aclare la indicada incongruencia, así se verificó el 29/01/08 mediante escrito en el que se manifiesta optar por la readmisión del trabajador. Por providencia de 30/01/08 se tuvo por hecho la opción en dicho sentido.

TERCERO.- Por Auto de 28/02/08 se tuvo a la demandada por desistida del recurso de suplicación anunciado frente a la sentencia dictada que adquirió firmeza.

CUARTO.- Por providencia de 04/04/08 se acordó citar a las partes a efectos de decidir acerca de la resolución o no de la relación laboral.

QUINTO.- Por providencia de 19/05/08 se acuerda poner a disposición del actor la suma consignada en autos en concepto de salarios de tramitación comprendidos entre el 01/08/07 al 03/01/08. Frente a dicha providencia formula la demandante recurso de reposición el día 03/06/08.

SEXTO.- El día 17/06/08 se celebró la comparecencia señalada con el resultado que obra en autos."

Segundo.- Contra dicho auto la parte actora formuló recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo auto de fecha 7-10-08 .

Tercero.- Contra este auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante contra el auto que ha desestimado su recurso de reposición formulado a su vez contra auto del Juzgado en el que se resolvió, en ejecución de sentencia cuyo fallo había declarado la improcedencia del despido, que la readmisión efectuada por la empresa era regular y no procedía, en consecuencia, la extinción de la relación laboral ni la condena a la empresa al abono de la correspondiente indemnización.

Los tres motivos del recurso se amparan en el art. 191.c) LPL, y en el primero se alega la infracción "por interpretación errónea y aplicación indebida" del art. 14 de la Constitución y del art. 21 de la LPL .

Aduce el recurrente que el juzgador de instancia le ha dado un trato discriminatorio al permitir rectificar a la empresa un error en el escrito de opción y al no consignar al anunciar el recurso de suplicación los salarios de tramitación completos, ya que retuvo Seguridad Social e IRPF, dejando de consignar la indemnización por despido improcedente; mientras que a la parte actora no le admitió dos recursos de "súplica" contra determinadas providencias por haber sido presentados fuera de plazo.

Este planteamiento es por completo inviable, pues ante todo se excede del ámbito del recurso, que viene delimitado por el contenido del auto resolutorio del incidente de readmisión irregular promovido por el actor, sin que pueda extenderse a examinar otras actuaciones procesales como las mencionadas en el motivo, que quedan fuera del objeto del incidente y por tanto del recurso, sin que sea admisible la pretensión de utilizar un cauce de recurso para abordar la crítica a otras resoluciones recaídas en el proceso contra las que no cabía recurso de suplicación. Por lo demás resulta arbitraria la comparación entre distintas resoluciones sobre diferentes aspectos procesales y también lo es la conclusión de que, en tanto que algunas son favorables a la empresa y en otras se rechazan recursos del trabajador por haberse presentado fuera de plazo, ello produce un trato discriminatorio. Ninguna relación tiene lo que se alega en el motivo con la discriminación prohibida por el art. 24 de la Constitución, ni con lo que dispone el art. 21 de la LPL , que también se cita como infringido. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Se alega en el segundo motivo la infracción también "por interpretación errónea y aplicación indebida" del art. 24 de la Constitución. El recurrente menciona una serie de datos que a su juicio no habría tenido en cuenta el Juzgado, tales como mandarle a trabajar donde ha querido, enviarle faxes "quasi intimidatorios", vigilar su casa, vigilar a su hija, acosarle, y acusarle falsamente con denuncias. Dejando aparte el cambio de condiciones de trabajo, que más adelante se abordará, el resto de circunstancias no constan en el auto recurrido ni se ha intentado su incorporación por la vía del art. 191.b) LPL , pero además son ajenas al objeto legal del incidente de readmisión irregular, y tal como los expone el recurrente ni siquiera tienen un contenido laboral y son objeto de procedimientos penales en el Juzgado de Collado Villalba, por lo que se trata de cuestiones ajenas a la ejecución de la sentencia de despido y al presente recurso de suplicación.

Vuelve el recurrente a aludir a diferentes actuaciones judiciales que tampoco son objeto del incidente ni por tanto de este recurso, como la opción de readmisión y el anuncio del recurso de suplicación. En todo caso hay que señalar que el Juzgado obró correctamente al requerir a la empresa para que aclarara si la opción era por la readmisión o por la indemnización, pero aun si no lo hubiera hecho, el resultado habría sido el mismo, pues si se considera que la primera opción no fue hecha en forma, se habría de entender realizada a favor de la readmisión, como la empresa aclaró a requerimiento del Juzgado. En cuanto a las posibles deficiencias en la consignación ninguna repercusión han tenido al haber desistido la empresa del recurso. Hay que reiterar que no cabe aprovechar un cauce de recurso para intentar ensancharlo introduciendo forzadamente cuestiones que no pueden ser objeto de aquél. Por último, en todo caso las cuestiones a que alude el recurrente serían de legalidad ordinaria y no se hallaría comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda garantizado al haber obtenido la parte una resolución fundada en derecho y que ha examinado todos los aspectos de las pretensiones debatidas.

TERCERO.- En el tercero y último de los motivos se alega una vez más la interpretación errónea y aplicación indebida, esta vez de los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LPL. En el desarrollo del motivo se sostiene que declarar la readmisión como regular implica consentir "una situación de execrable abuso de derecho del empresario sobre un trabajador", tras un "despido verbal hecho por un empresario que ha continuado después de haber despedido a su empleado haciéndole la vida desagradable y creándole depresiones, angustias y ansiedades de tipo psiquiátrico", añadiendo que el letrado del demandante "se ha cansado por activa y por pasiva de repetir y reiterar a S. Sª. cuales son los requisitos legales de una opción del empresario para que la readmisión sea regular" y el Juzgado "ha ignorado sus argumentos".

Con tales protestas no se cumple la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, pues aparte de la queja y la discrepancia, y la alusión a circunstancias que no están probadas, no se dan argumentos jurídicos en contra de lo resuelto por el juzgador, lo cual basta para la desestimación del motivo, pues no debe la Sala construir el recurso defectuosamente formulado.

En todo caso se ha de señalar que el Juzgado ha aplicado certeramente la jurisprudencia sobre los supuestos de ilegalidad de la readmisión. El principio general está constituido por la afirmación de que "la readmisión habrá de considerarse regular ... cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones a los que regían con anterioridad al despido" (STS de 4 de febrero de 1995 ), esto es, cuando la incorporación del trabajador "se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido en lo referente, entre otras, a su jornada, cometido y funciones" (STS de 26 de noviembre de 1986 ), o cuando se produce "reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo, respetándole todas las condiciones de que gozaba antes del despido, de modo que quede repuesto sin perjuicio alguno, respecto a su situación anterior". Pero ese criterio jurisprudencial, que en lo esencial se mantiene, se ha ido flexibilizando paulatinamente, dando paso a la admisión de situaciones "razonablemente atendibles" derivadas del reconocimiento del ejercicio del "ius variandi" empresarial (arts. 39, 40, 41, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , inclusive el "ius variandi" del art. 1.203,I del Código Civil ). Se ha llegado, así, a establecer que no existe irregularidad en la readmisión si el cambio no sustancial en la actividad obedece a razones fundadas y legítimas, debidamente adveradas y objetivas, que se justifiquen por causas concretas y ciertas en su existencia, de modo que esa misma existencia, unida a la razonabilidad de la decisión empresarial, eliminen la noción de arbitrariedad en la adopción de dicha decisión.

En sentencia de esta Sala y sección de 15-11-02 recurso 3831/02 hemos declarado que, aunque la condena obliga a la reincorporación en las mismas condiciones que regían antes del despido, esta regla general debe atemperarse a la realidad objetiva de la empresa y a las exigencias de la buena fe, siendo decisiva la voluntad real de readmisión (STS 19-02-1991 ).

El concepto de readmisión irregular es jurídicamente indeterminado y dependiente de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, habiendo pasado la actual jurisprudencia de la rigidez de la antigua, a una nueva interpretación de las expresiones «las mismas condiciones» y «condiciones distintas» en un sentido nuevo, en el que prima la conservación del vínculo laboral y la protección de la estabilidad en el puesto de trabajo más que la sujeción al rígido y tradicional principio de invariabilidad de las condiciones de trabajo, que debe atemperarse a la realidad objetiva de hacerla posible y compatible con la situación de hecho existente en el momento de su exigencia y el correcto uso de las facultades directivas empresariales.

De acuerdo con esta doctrina se ha de considerar que la empresa ha llevado a cabo la readmisión sin incumplir la sentencia, ya que el Juzgado ha considerado acreditado que la empresa ha readmitido al trabajador en una de las dos únicas obras que viene ejecutando tras la sentencia de despido, y frente a ello, como ya se ha indicado, el recurso no despliega argumento ni razonamiento alguno, ni justifica las infracciones que alega respecto de los preceptos legales que cita.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Juan Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de MADRID en fecha 7-10-08 en ejecución de autos 833/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra RAFER EXCAVACIONES SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001253/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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