Sentencia Social Nº 285/2...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Social Nº 285/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6140/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100314


Encabezamiento

RSU 0006140/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00285/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6140-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 663/08

RECURRENTE/S: OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN SL

RECURRIDO/S: Rodolfo Y Sebastián

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a Veintiséis de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 285

En el recurso de suplicación nº 6140-09 interpuesto por el Letrado MARIA JOSE RUIZ UTRERA en nombre y representación de OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 2.JUNIO.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 663-08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rodolfo Y Sebastián contra, Ángel Jesús , Alejandro , OCV REINFORCEMENTS DISTRIBUTION SPAIN SL, COMITÉ DE EMPRESA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas acumuladas formuladas por Rodolfo Y Sebastián frente a OCV REINFORCEMENTS DISTRIBUTION SPAIN, S.L, Ángel Jesús Alejandro Y COMITÉ DE EMPRESA, debo revocar y revoco la decisión publicada en el tablón de anuncios de fecha nueve de abril de 2008 (Acta de Examen Extraordinaria), así como las actuaciones subsiguientes practicadas a su raíz en el seno de la Convocatoria de 22/10/07 para el puesto de controlador de Calidad, escalón "I" teniéndose por definitivos los resultados de aptitud del Acta de Examen de 23/11/07, condenando a la empresa a impartir a los actores la adaptación, formación oportuna para consolidar el puesto obtenido".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que los demandantes Rodolfo Y Sebastián vienen prestando servicios para la empresa OCV REINFORCEMENTS DISTRIBUCIÓN SPAIN, S.L, DESDE EL 08/08/1988 ( Rodolfo ) Y 25/01/1999 ( Sebastián ) ostentando ambos la categoría profesional de Oficial 1ª Obrero escalafón J, y percibiendo el salario que se indica en las demandas acumuladas.

SEGUNDO.-Que ambos trabajadores prestan servicios en el Centro de trabajo de la fábrica de Alcalá de Henares tras ser trasladados en julio de 2003 desde la fábrica de Hortaleza. Como consecuencia del traslado se les hace entrega de una carta de condiciones donde se recoge que ostentan inicialmente la misma categoría profesional (Oficial 1ª Obrero) que tenían asignada en la sociedad de procedencia, quedando encuadrado a título personal en el Escalón "J" de nuestra escala de valoración, sin perjuicio de lo cual se les asigna en un puesto de inferior categoría.

TERCERO.- Con fecha 15 de abril de 2005 se publica una convocatoria de una plaza para el puesto de "Correturnos de Equipo MtsM5/M1, escalafón "K", y el origen de candidatos hasta el escalafón "J".

A la convocatoria se presenta un trabajador de los trasladados de Hortaleza, con escalafón "K", sin que el Comité de Empresa opusiese ninguna objeción.

Con fecha 17 de junio de 2005, el Comité de Empresa se reúne. Reunión de la cual levantan acta, y deciden que se van a oponer a que en las sucesivas convocatorias se den situaciones como la anteriormente expresada, porque según el Comité no existe promoción. La empresa mantiene el criterio contrario, entendiendo que la categoría/escalafón de los traslados de Hortaleza a Alcalá de Henares en julio de 2003 fue reconocida a título personal y ello no impide concurrir a las convocatorias que se puedan producir y sean de escalafón superior al puesto que se ocupa.

CUARTO.- Ante una nueva convocatoria de reglador de Róving, a la que intenta presentarse el Sr. Rodolfo , se le niega la posibilidad a instancia del Comité de Empresa y ante la solicitud de los afectados se reune la comisión mixta del Convenio en abril de 2006 donde la parte social considera que no pueden presentarse a las convocatorias los operarios que estén en posesión el escalón de dicha convocatoria o superior. La representación de la empresa discrepa por entender que generaría actos de discriminación.

QUINTO.- El demandante Sr. Rodolfo se presenta a la convocatoria de relevo de regladores Mats y reglador Mats escalón "I", candidatos hasta la "H", aprobando dicha convocatoria, recibiendo comunicación de la Dirección de RRHH de 6/11/06 informándole haber superado la prueba y los plazos para consolidar el puesto. No lo consolida por no superar el periodo de prueba.

SEXTO.- El 22 de octubre de 2007 se realiza Convocatoria para 5 controladores de calidad, escalón "I" de origen hasta la letra "I". En el Convenio que se firmó en septiembre, el escalón de origen en las convocatorias se iguala al de la convocatoria, porque Comité y Empresa entienden que la proporción no es sólo en cuantía económica.

Se vuelven a presentar dos operarios del traslado de Hortaleza, siendo 5 las plazas a cubrir, que superar la prueba, quedando segundo y tercero. En el acta, se vuelve a repetir lo de la anterior convocatoria, el desacuerdo del comité y la postura de la empresa.

Reciben por parte de la Empresa carta con fecha 5 de diciembre de 2007, en la que se comunica la superación de la prueba y los plazos para la consolidación del puesto.

Con fecha 6 de marzo de 2008 la Empresa envía carta al Comité, dando la razón al comité y dejando sin plaza de control de calidad.

El 18 de marzo de 2008, solicitaban información a la empresa sobre la incorporación al período de formación del puesto de control de calidad, cuyo examen se aprobó el 23 de noviembre de 2007.

Con fecha 26 de marzo de 2008, se vuelve a requerir información a la empresa sobre idéntico contenido al ya remitido el 18 de marzo de 2008.

Ni al escrito de 18 de marzo de 2008 ni al de 26 de marzo de 2008 se recibe contestación.

SEPTIMO.- Con fecha 9 de abril de 2008, aparece en el tablón de anuncios el siguiente comunicado:

ACTA DE EXAMEN EXTRAORDINARIA

Detectados errores en el cálculo de la antigüedad en el acta de examen de la convocatoria de "Controlador de Calidad" de 22/10/07, la puntuación definitiva de las personas con derecho a presentarse es la siguiente:

Nombre y Formación FormaciónIncremento TotalNúmero

Apellidos Específica BásicaAntigüedadOrden

-Visela Sanchez, 60,00 20,0015,00951

Victor.

-Teniente C. 51,00 20,0018,0089 2

Pablo Jesús 42,00 20,0025,587,5 3

Ambrosio 48,0020,0018,00864

Cecilio , 48,0020,0015,00835

Alejandro

D. Ángel Jesús y Alejandro , habían obtenido el número 6 y 7 en el orden de resultados, sin haber obtenido plaza por tanto.

OCTAVO.- Que se agotó el intento conciliatorio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda de los dos actores, ha revocado la decisión publicada en el tablón de anuncios de fecha 9-4-08 (acta de examen extraordinaria) así como las actuaciones subsiguientes practicadas a raíz de aquella en la convocatoria de 22-10-07 para el puesto de Controlador de calidad, escalón I, teniéndose por definitivos los resultados de aptitud del Acta de examen de 23-11-07, condenando a la empresa a impartir a los actores la adaptación, formación oportuna para consolidar el puesto obtenido.

El recurso, que ha sido impugnado por los trabajadores, consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 4.2.b) y 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 22 del convenio colectivo de aplicación (Saint - Gobain Vetrotex España 2007-2008 ), en relación con el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Es preciso transcribir el art. 22 del convenio citado, que establece lo siguiente:

"1. Se define como desarrollo profesional el cambio de puesto de trabajo, bien por cobertura de vacantes de nueva creación o por baja de un titular de alguno de los puestos de trabajo existentes, a otro puesto de trabajo del mismo o superior escalón. 2. Se define como promoción el cambio de puesto de trabajo a otro de escalón superior, igualmente se define como promoción la variación de las funciones propias del puesto de trabajo de tal forma que modifiquen la calificación previamente asignada".

Aduce la empresa recurrente que el convenio establece de forma expresa la necesidad de acudir de un escalón inferior, y que la promoción profesional implica poder acceder de un puesto inferior a otro superior, y si se permite concurrir a los actores que ya tienen atribuida la categoría y el salario de la plaza a la que se presentan, se está dificultando el acceso a compañeros de inferiores categorías con peores condiciones salariales. Los actores podrían, según la recurrente, concurrir a cuantos procesos selectivos se convoquen para un escalafón superior al suyo, lo que no dificulta sus derechos de promoción o expectativas laborales.

Ha de partirse de los hechos probados, según los cuales los dos demandantes, de categoría Oficial 1ª obrero y escalón J, aun cuando desempeñaban un puesto de inferior categoría, se presentaron a la convocatoria de 22-10-07 para cinco plazas de Controlador de calidad, escalón I, previéndose en la convocatoria que el escalón de los candidatos debía ser hasta el I. Debe aclararse que en la empresa existen escalones con letras de la A a la P, siendo A el escalón inferior y P el superior. Los demandantes fueron admitidos y en el acta de 23-11-07 quedaron segundo y tercero. No obstante hay que advertir que en realidad en dicha Acta no hubo acuerdo, ya que la representación social manifestó no estar de acuerdo con que dos operarios con categoría superior a la del puesto convocado se puedan presentar a esta convocatoria, entendiendo que se deberían adjudicar los puestos a los números 1, 4, 5, 6 y 7. En cambio la representación de la dirección entendió que estos dos operarios - los actores - tienen el escalón J a título personal y que están encuadrados ambos en un puesto que tiene escalón H de encuadramiento y en consecuencia pueden presentarse a cualquier convocatoria que se produzca de escalón I como es el caso (folio 100).

Los actores reciben carta de la empresa con fecha 5-12-07 comunicándoles la superación de la convocatoria y los plazos para la consolidación del puesto. Pero con fecha 6-3-08 la empresa envía carta al comité de empresa, dando la razón al comité y dejando a los actores sin la plaza de control de calidad. En esta carta (folio 102) se contesta escrito del comité de 25-2-08 y la empresa manifiesta que "...ante la imposibilidad por parte de la dirección de encontrar una solución pactada con las partes implicadas, y en la intención de minimizar el perjuicio a los participantes en la mencionada convocatoria, la dirección asume la postura defendida por el comité de empresa, y de manera inminente pasará a incorporar a aquellas personas que cumplen con los requisitos marcados (no tener un escalón superior al de la letra de la plaza convocada)".

El art. 22 del convenio colectivo distingue entre desarrollo profesional (apartado 1) y promoción (apartado 2 ). No se ha definido en la convocatoria de 22- 10-07 el sistema al que se acoge, pero hay que entender que se trataba del desarrollo profesional, toda vez que se admitía la concurrencia de candidatos del mismo nivel que el del puesto convocado, lo que no sería posible en el sistema de promoción, en el cual el candidato debe proceder de un puesto inferior. Pero aun así lo cierto es que los actores no tienen el mismo nivel que el del puesto convocado, ya que los demandantes tienen el escalón J, y el puesto de Controlador de calidad el escalón I, es decir el inmediatamente inferior. Por lo tanto el precepto convencional no ampara a los trabajadores, pues no reconoce el derecho de optar a un puesto de escalón inferior al que ostenta el candidato.

Ha de convenirse con la empresa recurrente en que la sentencia infringe el artículo citado, al permitir a los demandantes obtener una plaza de escalón inferior al que ellos ostentan, en contra de lo previsto en el art. 22 del convenio colectivo, que solamente admite el desarrollo profesional al trabajador que tenga el mismo (o inferior) escalón que el del puesto convocado. El sistema de promoción profesional y los ascensos son materias que ha de regular el convenio colectivo, conforme expresamente dispone el ET en sus arts. 22 y 24 , por lo que no es posible obviar la norma convencional.

No es obstáculo a lo anterior que los demandantes tuvieran asignado el escalón J a título personal a consecuencia de un traslado de otra fábrica y sociedad y se les hubiera asignado un puesto de inferior categoría (hecho probado 1º). Si existiera discrepancia de los demandantes al respecto, por estimar tener derecho, conforme a su escalón, a un puesto distinto, ello no puede solucionarse por la vía de la infracción del convenio tolerando su concurrencia a un proceso de selección del que la norma convencional les excluye, sino que será otro tipo de reclamación o acción el que deban ejercitar.

Tampoco el Acta de examen de 23-11-07 o la comunicación de la empresa confieren a los actores un derecho irrevocable ni constituyen actos propios. Hay que tener en cuenta, como ya se ha señalado, que dicha Acta no puede configurarse como una decisión del tribunal, ya que por el contrario lo que aparece con toda claridad en el Acta es la discrepancia entre la parte empresarial y la social. A tenor de los arts. 25 y 27 del convenio de empresa (folio 202), el Tribunal calificador está compuesto por cuatro miembros, dos elegidos por los representantes del personal y dos por la dirección de la empresa; y la calificación debe ser realizada "en conjunto" por el Tribunal calificador, lo que no se había cumplido en este caso. Los hechos probados narran el historial del enfrentamiento de posturas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en esta materia a lo largo del tiempo con ocasión de diversas convocatorias, por lo que no extraña que finalmente la empresa decidiera aceptar el criterio de la parte social, y de esta forma zanjar y decidir definitivamente el proceso de selección en el que el tribunal no había llegado a un acuerdo.

Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda, con devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación entablado por OCV REINFORCEMENTS ALCALÁ SPAIN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid con fecha 2-6-09 en autos 663 y 665/08 sobre proceso ordinario, seguidos por D. Rodolfo y D. Sebastián contra la recurrente, y contra D. Ángel Jesús , D. Alejandro y COMITÉ DE EMPRESA, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a los demandados de todas sus pretensiones.

Se devolverá a la recurrente el importe del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006140-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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