Sentencia Social Nº 285/2...ro de 2012

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26/01/2012

Sentencia Social Nº 285/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2010 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:129

Resumen:
41091340012012100129 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 285/2012 Fecha de Resolución: 26/01/2012 Nº de Recurso: 1125/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1125/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 26 de enero de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 285/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Heyneken España S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, Autos nº 32/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nazario, D. Rafael, D. Saturnino, D. Víctor , Carlos Manuel, D. Jesus Miguel y D. Victor Manuel , contra Heyneken España S.A, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11/01/10, por el juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Los actores prestaban sus servicios por cuenta de Grupo Cruzcampo S.A., hoy Heyneken España S.A.

La empresa, conociendo que en los citados se daban las condiciones de edad mínima y cotización suficiente para que pudieran solicitar a la Seguridad Social la concesión de la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, les ofreció acogerse , al igual que a otros trabajadores en su situación, al denominado Plan de jubilaciones anticipadas. A fin de que los hoy actores conocieran las condiciones de tal jubilación se les entregó por Grupo Cruzcampo S.A. un documento que recogía la oferta de Prejubilación que hacía tal entidad, y que era similar al entregado a otros compañeros del mismo que se encontraban en igual situación.

Conforme a tal documento y oferta de Prejubilación de la entidad referida , se adicionaba a la Pensión que en su día concediera la Seguridad Social, otra cantidad en concepto de complemento de jubilación anticipada, otra en concepto ingresos convenio y finalmente una suma por el concepto Cooperativa.

La cantida anual ofertada por el concepto Cooperativa a cada uno de los actores fue la siguiente:

1.91 l'22 euros al Sr. Saturnino, 2.590'48 euros a los Sres. Nazario e Jesus Miguel, 2.327'52 euros a los Sres. Rafael y Víctor, 2.46712 euros al Sr. Carlos Manuel y 1.88237 euros al Sr. Victor Manuel .

2.- En base a tal información y oferta, los actores decidieron jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa. A tal fin, una vez recibida por los actores la correspondiente resolución del INSS que les concedía la jubilación anticipada , la entregaron a la empresa y esta redactó un contrato de acogimiento al referido Plan, con los contenidos expresados a los folios 55 a 57, 60 a 62, 67 a 69 , 72 a 74 , 79 a 81, 84 a 86 y 91 a 93 de los autos y que se tienen aquí por reproducidos.

3.- La Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, viene abonando a sus asociados, entre los que se encuentran los actores, a partir de que los mismos cumplen 65 años de edad, las ayudas que se expresan al folio 51 de los autos y que se tienen aquí por reproducidas.

4.- Los actores interpusieron papeleta de conciliación el 24 de julio de 2006 en reclamación el concepto cooperativa expresado en el Hecho Probado primero."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de 11-1-2010 estimó las demandas interpuestas por los trabajadores frente a HEYNEKEN ESPAÑA S.A., declarando el derecho de los mismos a percibir anualmente el importe señalado en concepto de "cooperativa", así como a abonarles por el mismo y por el periodo de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2006, las cantidades que se expresaban.

Los demandantes son antiguos trabajadores de la empresa, jubilados anticipadamente en un lapso temporal que abarca desde el 31 de mayo de 1993 al 30 de abril de 1995.

Frente a la Sentencia dictada se alza en suplicación la empresa demandada, formulando dos motivos al efecto, ambos bajo el amparo procesal del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de ellos, aduce la infracción de los artículos 1254, 1257 , 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, considerando la recurrente que la única fuente de obligaciones existente en relación a la jubilación anticipada de los trabajadores, son los planes suscritos en los años 1992 a 1994 con cada uno de los mismos, en cuya cláusula V no se encuentra recogido importe o cuantía alguna en concepto de cooperativa, entendiendo que cualquier otro compromiso verbal o escrito, anterior, coetáneo o posterior carecería de valor.

Alega así mismo que en última instancia , y para el caso de considerarse la validez de la referida oferta de prejubilación, estaríamos ante un documento que refleja una obligación a cargo de un tercero distinto de "Grupo Cruzcampo SA", ahora "Heineken España SA", como es la "Cooperativa de Transportes Jurado de Empresa Cruzcampo", hoy "Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo". El concepto de cooperativa nunca fue abonado por la empresa sino por la Asociación expresada, que gestionaba un Fondo de Ayuda Social con carga al cual se financiarían determinadas ayudas económicas a los trabajadores. Históricamente, dicho Fondo se vino financiado con la actividad de transporte que prestaba la Cooperativa indicada, siendo ésta y posteriormente la Asociación, las que fijaban con carácter anual los importes que debían abonarse a los jubilados. Aquellos no han tenido nunca un carácter regular y estable por tanto. En 1996 , la Asociación constituyó la Sociedad "Crulogic SLU" que gestiona la actividad de transporte de productos cerveceros, a través de la cuál se gestiona el fondo de obras sociales del que se nutren los complementos de pensión de los que pueden beneficiarse los miembros de la Asociación. Cita a continuación la recurrente , diversas Sentencias de esta Sala del Tribunal superior de Justicia de Andalucía que vendrían a apoyar sus argumentos.

La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta con carácter reiterado por esta Sala, (de 21-1-2009, 12-2-2009 y 7-7-2011) en cuya Sentencia más reciente, de 7-7-2011 (recurso 3216/10 ) declaró: " Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que la Sentencia de esta Sala antes citada de 05-12-2002, confirmó la anterior de instancia estimatoria de la demanda formulada por un trabajador que ejercitaba una acción idéntica a la que es objeto de estos autos, no lo es menos que la Sala, en Sentencias posteriores, ha modificado dicho criterio, desestimando pretensiones deducidas en igual sentido , tanto por razones de fondo, como por apreciar la excepción de prescripción aducida , sin que se aprecien ahora razones que aconsejen la variación de este criterio último para volver al inicial.

Así, la Sentencia de esta Sala nº 653/2009 de fecha 12-02-2009 -que contemplaba un supuesto similar al que es objeto de estos autos- razonó que no cabía aceptar el argumento de los recurrentes, conforme al cual es indiferente que el concepto de cooperativa no aparezca en el contrato de acogimiento, porque la fuente de la obligación que contrae la empresa no es este sino el documento de oferta, al no haber prosperado la propuesta reforma del relato de hechos que se basaba en esos documentos, argumentando asimismo que, como pone de relieve la Sentencia de instancia , el complemento mencionado pudo corresponder al primer año de la firma del Plan, siendo variable, en cualquier caso, según la situación económica, sin que se recoja su asunción por la empresa con posterioridad a la edad de jubilación , añadiendo que, "En todo caso, la asunción lo sería hasta la fecha de jubilación, y en el período de reclamación todos los actores habían pasado los 65, alcanzando dicha edad el último de ellos en mayo de 2.000", y que, "Por otro lado resulta difícilmente explicable que si el comité de empresa participó en todo el proceso, no se apercibiera durante años de que faltaba un concepto retributivo como el complemento de cooperativa en el Acuerdo de acogimiento al Plan, pudiendo existir realmente una conformidad con su no abono."

En igual sentido , la Sentencia de esta Sala número 263/2009 , de fecha 21-01-2009, razona que, como el motivo de recurso parte de la base de que en el contrato de acogimiento al Plan suscrito por las partes consta el complemento de cooperativa, y ello no es así, debe decaer el motivo, dado que, como señaló la ST.S. de 10-02-2005, ha de estarse al pacto por el que se constituye la mejora , "pacta sunt servanda", concluyendo asimismo que , dado que ha de estarse a los términos de los contratos de acogimiento al Plan firmados por las partes, en los que no consta la obligación de la empresa de abonar el complemento reclamado, no procede su abono.

Además, como razona acertadamente la Sentencia recurrida , en los contratos suscritos por los actores tampoco se recoge el concepto de "convenio" que figuraba en la hoja informativa que les fue entregada, y sin embargo los actores no reclaman dicho concepto, circunstancia esta que unida al largo tiempo transcurrido (catorce años) sin que hubieran reclamado a la empresa, así como al hecho acreditado de que durante esos años sí han venido percibiendo una ayuda voluntaria con cargo al fondo de obras o ayudas sociales de la cooperativa de trabajadores y jubilados que constituyeron algunos trabajadores de la empresa, luego sucedida por la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, constituyen indicios más que suficientes de que lo que los actores consideran como "oferta vinculante", no es tal, sino una mera hoja informativa para que los trabajadores pudieran hacerse una idea de cual podría ser su situación económica para el caso de acogerse al Plan, como lo demuestra el hecho de que posteriormente se firmase entre las partes el correspondiente contrato en el que se concretaban las cantidades y conceptos integrantes del acuerdo y en el que no aparece el concepto de cooperativa , sin que ninguno de los firmantes efectuara protesta alguna, ni en el momento de la firma , ni en los catorce años posteriores a ella, siendo este contrato de acogimiento al Plan, el que recoge definitivamente el acuerdo de voluntades que vincula a las partes , por lo que, en tales circunstancias , no cabe apreciar la existencia de las infracciones denunciadas y debe confirmarse la Sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación . "

La aceptación de este criterio supone el éxito del recurso entablado en autos, así como la desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento, debiéndose seguir el criterio anteriormente expuesto por tratarse de cuestión análoga en todo a la aquí planteada y no existir elementos que permitan establecer consideraciones distintas de las recogidas en la Sentencia de la Sala citada.

SEGUNDO : Se plantea igualmente en el recurso de suplicación un segundo motivo articulado por la misma vía procesal , y con carácter subsidiario , para el caso de entenderse que fue la empresa la que se obligó al pago del denominado complemento de cooperativa, denunciando si ello se produce, la infracción del artículo 43.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera la empresa prescrita la acción ejercitada por los trabajadores, y erróneo el criterio seguido al respecto por la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 2009. Entiende que la prescripción resulta aplicable a las mejoras voluntarias de Seguridad Social consistentes en un complemento de la pensión de jubilación, citando al efecto diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 y 13 de julio de 1998 .

Además, han sido notificadas a la parte diversos pronunciamientos relativos a la materia de esa Sala de lo Social , con fallos contradictorios, ya que en resoluciones previas dictadas en enero y abril de 2009, se consideraron prescritas las cantidades reclamadas por los trabajadores. Siendo contradictorio tal criterio con el anteriormente sentado, deben considerarse prescritas las cantidades reclamadas por los trabajadores en los presentes autos. De acuerdo además con el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de enero de 2006, se habrían venido a dar a supuestos casi idénticos, sin mediar causa que lo justificase.

Sin embargo, la estimación del primero de los motivos del recurso, que supuso la denegación del Derecho reclamado, no permite ni hace relevante entrar a debatir el segundo de los motivos invocados , dado su carácter subsidiario frente al anterior. Debe ponerse no obstante de relieve que el planteamiento del mismo vendría a chocar frontalmente con la desestimación en la Sentencia dictada previamente en los mismos autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en fecha 14 de mayo de 2009, de la excepción de prescripción que ahora se vuelve a aducir. Dicha Sentencia además fue declarada firme por auto de Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2010, que vino a inadmitir el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra aquélla.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

TERCERO : El éxito del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decretar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y ordenar dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Heyneken España S.A. contra la Sentencia de fecha 11/01/10, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en Autos nº 32/07, seguidos a instancia de D. Nazario, D. Rafael, D. Saturnino, D. Víctor, Carlos Manuel, D. Jesus Miguel y D. Victor Manuel , contra Heyneken España S.A, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a la demandada de los pedimentos de los actores.

No se efectúa condena en costas.

Se decreta la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 1 de febrero de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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