Sentencia Social Nº 285/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 285/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2013 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100312


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 285/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LUCIA JIMENO SANZ DE GALDENANO , en nombre y representación de UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Plácido , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia se acceda a declarar que le asiste el derecho al uso de un crédito mentual para ejercer las labores sindicales de 35 horas y en consecuencia la jornada semanal de obligado cumplimiento en docencia sertá de 1, 5 horas y de 1, 5 de tutoría, condenando a la demandada UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA estar y pasar por esta declaración con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Plácido frente a la Universidad Pública de Navarra, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho al uso de un crédito mensual para ejercer las labores sindicales de 35 horas mensuales y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le reconozca tal dedicación aunque ello suponga que no cubra las tareas lectivas que tiene asignadas conforme al factor de proporcionalidad que viene aplicando (240/1640). Y desestimo la demanda en todo lo demás.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- D. Plácido , DNI NUM000 , suscribió contrato laboral docente e investigador con la Universidad Pública de Navarra el 18 de noviembre de 2008 (consta en el mismo, seguramente por error, que el fin del periodo de contratación es el 30 de septiembre de 2008'). Consta en el mismo que prestará servicios como 'Asociado tipo 2 6H' (cláusula primera) y que la jornada contratada es de 12 horas a la semana, prestadas de lunes a sábado, lo que supone un 32% de la jornada habitual a tiempo completo de la Universidad (cláusula segunda) (folios 47 a 53).- 2.- Se han venido suscribiendo anualmente prórrogas del referido contrato. La última es de fecha 1 de septiembre de 2012, en la que se reitera que su jornada es de 12 horas a la semana, prestadas de lunes a sábado, lo que supone un 32% de la jornada habitual a tiempo completo de la Universidad, así como que percibirá 14 pagas iguales, con una retribución anual total de 8.957,62 € (folios 54 a 72; en especial folio 70).- SEGUNDO.- Está adscrito al Departamento de Filología y Didáctica de la Lengua (no controvertido).- TERCERO.- El demandante es miembro del comité de empresa del PDI por el sindicato ELA desde junio de 2009 (folios 40 a 43 y 172). - CUARTO.- El número de trabajadores de la Upna excede de 500, por lo que, ex art. 68 e) ET , a cada miembro del comité de empresa le corresponden 35 horas de crédito mensual (no controvertido).- QUINTO.- El demandante formuló comunicación a la Upna en referencia a la utilización del crédito horario que le corresponde en fecha 15 de junio de 212. En el referido escrito notificaba que era su intención hacer uso de las 35 horas mensuales de crédito horario que le corresponden, que las horas mensuales de trabajo que le restan son 12 y que ello implica 3 horas semanales de docencia y tutorías (1,5 de docencia y 1,5 de tutoría). El escrito acababa solicitando 'le sea comunicado al Departamento de Filología y Didáctica de la Lengua de la UPNA que durante el curso 2012-2013 mi capacidad docente real se reduce a 1,5' (folio 5 y 73).- SEXTO.- La Unap dictó resolución 1.169/2012, de 23 de julio, que desestimaba la solicitud del demandante. En la misma se indica que agota la vía administrativa pudiendo interponer 'con carácter potestativo reclamación previa a la vía laboral o, directamente demanda ante la sala de lo social del TSJ de Navarra en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución' ( sic)(folio 4 y 74).- SÉPTIMO.- El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 31 de julio de 2012. El 4 de octubre de 2012 volvió a presentar denuncia por los mismos hechos relativos al mes de septiembre. El 22 de abril de 2013 la Inspección ha dictado sendos informes en los que propone imponer sanción a la Universidad por transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores en materia de crédito de horas retribuidas en los términos del art. 68 e) ET y la requiere para que proceda al inmediato respeto del referido derecho (folios 19 a 30).- OCTAVO.- El 4 de octubre de 2012 volvió a presentar comunicación sobre utilización del crédito horario en el mes de octubre (por error se indica en el escrito que se refiere al mes de septiembre, si bien en el desglose de las horas se alude siempre al mes de octubre) en determinados horarios en los que el demandante tenía asignadas determinadas clases y tutorías. Por resolución 1.565/2012, de 2012, de la Vicerrectora de Profesorado, se resolvió inadmitir la solicitud del demandante por 'reiterar petición desestimada por resolución' anterior (folios 76 a 78).- NOVENO.- 1.- El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra aprobó el 27 de mayo de 2008 las denominadas 'Directrices para la ordenación de la plantilla del personal docente e investigador'. En las mismas se indicaba (apartado 'Cambios de dedicación en la capacidad docente', nº 2.8): 'los profesores miembros de la Junta del PDI o del comité de empresa podrán acogerse a la reducción en la dedicación a las tareas docentes por representación sindical establecida en el Estatuto de los Trabajadores. En el caso de los miembros del comité de empresa la reducción será proporcional a la capacidad docente de acuerdo al factor de proporcionalidad 240/1640'.- 2.- El Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2012 aprobó nuevo documento de 'Directrices para la ordenación de la plantilla del personal docente e investigador de la Unap'. En el apartado 2 ('Dedicación a investigación y gestión'), nº 2.4, se expresa: 'los profesores miembros de la Junta del PDI o del comité de empresa podrán acogerse a la reducción en la dedicación a las tareas docentes por representación sindical establecida en el Estatuto Básico del Empleado Público y en el Estatuto de los Trabajadores. En el caso de los miembros del comité de empresa la reducción será proporcional a la capacidad docente de acuerdo al factor de proporcionalidad 24/164'.- (folios 35 a 39; en especial 37 dorso y 122 a 126, en especial 124 dorso).- DÉCIMO.- 1.- El art. 48 del I convenio colectivo del personal docente e investigador contratado de la Universidad Pública de Navarra (BON 2 junio 2008) dispone ('Competencias y garantías de los comités de empresa'): 'Los comités de empresa tendrán las competencias y garantías que se les reconocen en los arts. 64 a 68 ET . Su composición y procedimiento de elección se ajustará a lo indicado en el Título 2 del ET y en los arts. 6 y 7 LOLS .- En lo que respecta a la reducción horaria reconocida a los miembros del comité de empresa en el art. 68 e) ET , esta reducción repercutirá en la disminución de la carga lectiva de acuerdo al factor de proporcionalidad 240/1640'- (folios 117 a 119).- 2.- El referido 'factor de proporcionalidad 240/1640' implica que el demandante, contratado para 6 horas de docencia, tenga una reducción de carga lectiva (docencia/tutorías) de 1,4 horas a la semana. De ser un profesor a tiempo completo, la reducción, conforme al referido factor, sería de 1,8 horas a la semana (alegaciones de la demandada, que se corresponden con las de la parte actora).- UNDÉCIMO.- El sindicato ELA, al que pertenece el demandante, suscribió en fecha 2 de abril de 2008, el convenio colectivo. El demandante no era entonces miembro del comité de empresa (folios 40 a 43, 91 a 116 y 172).- DUODÉCIMO.- 1.- Obra en autos planes de Ordenación Docente del Departamento al que pertenece el demandante (Filología y Didáctica de la Lengua) de los cursos académicos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, que se tienen por reproducidos (folios 127 a 149).- 2.-En el referido PDI del 2012/2013 se indica que el actor tiene capacidad docente 6 horas, reducción 1,4 y actividad asignada 4,15 (prácticas escolares V: 0,5; idioma extranjero: 2,7; inglés: 0,8; e Inglés de los negocios: 0,4), siendo su porcentaje de actividad: 92,500 (folios 144 a 149).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona estimó parcialmente la demanda deducida por D. Plácido frente a la Universidad Pública de Navarra, declarando que el actor tenía derecho al uso de un crédito mensual para ejercer labores sindicales de 35 horas mensuales, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración aunque ello suponga que no cubra las tareas lectivas que tiene asignadas conforme al factor de proporcionalidad que viene aplicando (240/1640), desestimando el resto de peticiones.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Institución Universitaria formulando dos motivos, correctamente amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia infracción del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 37 de la Constitución , del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores que garantiza la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y la interpretación indebida del artículo 68 de la Ley Estatutaria , artículos 27.1 y 103 de la Constitución y 42 y 46 de la Ley Orgánica de Universidades .

Sostiene la parte recurrente no se ha negado a ninguno de sus empleados públicos, representantes en el Comité de Empresa, el disfrute del crédito horario, limitándose a aplicar el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador , que fue suscrito, negociado y pactado por los representantes de la Universidad y los sindicatos UGT, CCOO y expresamente firmado por el sindicato ELA al que pertenece el demandante, por lo que su pretensión constituye una vulneración de la prohibición de ir contra los propios actos; que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que dicho precepto fue pactado en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios; que las previsiones contenidas en el artículo 48 del Convenio han sido incorporadas a acuerdos normativos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Universidad; que el artículo 48 del Convenio aplica el crédito horario contemplado en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades de la organización docente universitaria; que en el ámbito de las relaciones de ámbito público el reconocimiento del derecho a la libertad sindical está sometido a ciertas peculiaridades derivadas de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir la acción de la función pública y, por ello, son razones de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de la educación superior, a las que vienen compelidas del universidades en razón al artículo 103 de la Constitución que exige una enseñanza de calidad y tiene como corolario la necesaria programación y planificación docente, son las que justifican la delimitación del disfrute del derecho del crédito horario operada por el artículo 48 del Convenio Colectivo .

SEGUNDO.- Para resolver estas cuestiones resulta sumamente esclarecedora la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (rec. Casación 144/2009 ) en la que se declara que «el examen del artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores revela que la concesión del crédito horario a los representantes de los Trabajadores se efectúa atendiendo al número de trabajadores de la empresa, de tal manera que el número de horas de las que dispone cada representante oscila entre quince horas, en empresas de hasta cien trabajadores y cuarenta horas en empresas de setecientos cincuenta y uno en adelante, sin establecer limitación alguna respecto a la forma en cómo dichos representantes puedan utilizar las horas asignadas, señalando el precepto que dicho crédito de horas mensuales es para el ejercicio de sus funciones de representación. Una recta comprensión del precepto lleva a concluir que el representante utilizará el número de horas que necesite para el ejercicio de dichas funciones y en el día en que las precise, sin que la norma obligue a que utilice el día completo si las funciones de representación solo exigen dedicar unas determinadas horas. Tal y como se ha venido declarando reiteradamente por la jurisprudencia todas las garantías reconocidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores son de contenido mínimo y, por lo tanto, susceptibles de ser mejoradas por convenio colectivo, no pudiendo su ejercicio ser condicionado ni limitado.

A este respecto hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 25 de mayo de 2006, recurso 21/2005 , en la que se impugnaba la cláusula del artículo 56 d) de un Convenio Colectivo , cuyo tenor literal es el siguiente: 'Para el disfrute de cualquier crédito horario derivado del ejercicio de derechos sindicales, será necesario que dicho crédito sea solicitado y disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo disfruta'. La sentencia confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de dicha cláusula con el siguiente razonamiento: 'Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada. La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 ya declaró que el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores , no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo; exigirlo así supondría, según nuestra sentencia de 9 de octubre de 2001 , cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos.

No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone.' »

Partiendo de ello, a la vista del tenor literal del artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal docente e investigador contratado por la Universidad Pública de Navarra , en cuyo párrafo segundo se establece que en lo que respecta a la reducción horaria reconocida a los miembros del comité de empresa en el artículo 68 e) del E.T . dicha reducción repercutirá en la disminución de carga lectiva de acuerdo al factor de proporcionalidad 240/1640', la conclusión que se impone es la misma que la adoptada en la instancia en cuanto reducir 'a priori' la utilización del crédito horario sindical para que no supere determinado índice de proporcionalidad entre las horas lectivas y no lectivas implica una clara limitación incompatible con el precepto estatutario.

Y esa ilícita limitación no queda enervada, ni por el derecho a la negociación colectiva, ni por la fuerza vinculante de los convenios colectivos, dado que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , como norma de derecho necesario absoluto, y el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , sólo posibilitan los acuerdos en materia de cesión o acumulación de crédito horario sindical, esto es, la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa o en su caso delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, permitiendo que incluso alguno quede relevado de su trabajo (sentencias del T. Constitucional 40,85,72/86 y 269/2000), pero no regular convencionalmente el ejercicio de ese derecho en otros aspectos, ni tampoco limitarlo como aquí acontece.

Finalmente, en relación con la vulneración de la prohibición de ir contra los propios actos realizada sobre el hecho de que el sindicato a que está afiliado el demandante, señalar que condicionar el acceso a los derechos atendiendo a la firma de un convenio también vulneraría el derecho a la libertad sindical, más aun cuando hablamos de garantías de disposición de los representantes de los trabajadores y, también, que cuando el sindicato ELA suscribió el Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador contratado por la Universidad Pública de Navarra en abril de 2008 el actor no era miembro del comité de empresa (HP 11º).

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 917/12, seguido a instancia de D. Plácido contra la recurrente, confirmando la sentencia de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.