Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 285/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100235
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001813/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 285 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001813/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000728/2011, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Ana María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y , y en los que es recurrente Ana María , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Estrella , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dª Ana María , mayor de edad, cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, casada con D. Matías el 15.07.05, y que falleció el 28.04.11, le fue concedida pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.446,55 euros mensuales y en un porcentaje del 52% y efectos económicos desde el 29.04.11. SEGUNDO.- La codemandada Dª Estrella contrajo matrimonio con D. Matías el 16.06.79, decretándose la separación judicial de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 23.03.94 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante , que aprobó las medidas acordadas en el convenio regulador aportado. En virtud de sentencia de 2.03.02 dictada por el citado Juzgado se acordó el divorcio de los cónyuges, fijándose como pensión compensatoria a favor de la codemandada Dª Estrella la suma de 208 euros mensuales. TERCERO.- En virtud de expediente iniciado de oficio, mediante resolución del INSS de 13.07.11 se acordó revisar la pensión de viudedad concedida a la actora al haber solicitado la primera mujer del finado D. Matías pensión de viudedad, de forma que le fue otorgada sobre una base reguladora de 2.446,55 euros mensuales, en un porcentaje del 52%, y en una prorrata de divorcio del 40% .CUARTO.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10.08.11, en base a que se había hecho una distribución de la pensión en función de la fecha del matrimonio y el cese de la convivencia de forma que a Estrella le correspondía entre la fecha del matrimonio /16.06.79) y el cese convivencia (13.12.93): 5.295 días, y a Ana María , entre el matrimonio (15.07.05 y el fallecimiento 28.04.11): 2114 días, estableciéndose una prorrata del 60% y 40% respectivamente. no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ana María . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.En el escrito de impugnación del recurso formulado en nombre de doña Estrella , se interesa la introducción de un nuevo ordinal al relato histórico (el quinto), que diga: 'Dña Estrella , fue ingresada en el Hospital General de Alicante el 30 de septiembre de 1993 con el diagnóstico de desprendimiento de retina, siendo intervenida el 11 de octubre de 1993. Tras su alta médica acudió en 1993 al Centro Asesor de Alicante del Instituto Valenciano de la Mujer, planteando a la asesora, Dña Angelica , una situación de vejaciones, abandono económico y maltrato continuado por parte de su marido, D. Matías , interponiendo demanda de separación matrimonial en el mes de diciembre de 1993 es decir; antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género'.
2. La adición fáctica propuesta no debe prosperar, al basarse 'en los documentos obrantes en autos a los folios 117 a 121, consistentes en informe emitido por la asesora del Centro Asesor de Alicante del Instituto de la Mujer (no impugnado de contrario), así como en informes Médicos del Servicio Valenciano de Salud', y es de ver que los informes carecen de eficacia revisoria al tener valor testifical y no documental (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1.990 , y 10 de julio de 1995 ) y los informes médicos que refiere no los identifica, tal y como exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) al que en este aspecto se remite el artículo 197.1 de la misma ley , ni de los informes clínicos obrantes a los folios 120 y 121 de los autos se deduce que la atención hospitalaria que refieren tuviera su origen en lesión alguna producida por el entonces consorte.
3.También se aduce en el escrito de impugnación del recurso la aplicación del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que se habría infringido al no considerarse la adición fáctica interesada y que determinaría, a su juicio, el derecho de la impugnante a la pensión de viudedad sin hallarse limitada al importe de la pensión compensatoria, así como infracción de la ' Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre sobre régimen transitorio de la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio', pues al reunir la impugnante los requisitos relativos a la existencia de hijos comunes y edad superior a 50 años en la fecha del fallecimiento del causante, el importe de la pensión de viudedad tampoco vendría reducido por el de la pensión compensatoria reconocida, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 28 de septiembre de 2012 . Desde ahora se adelanta que las infracciones jurídicas denunciadas no se han cometido por la sentencia de instancia, por la elemental razón que dimana de los propios preceptos legales invocados que se refieren al derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, pero sin concurrencia de beneficiarios, que es el supuesto de autos y que tiene el régimen jurídico indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta además que como se dijo en el apartado anterior de los informes clínicos allí referidos no se deduce que la atención hospitalaria que refieren tuviera su origen en lesión alguna producida por el entonces consorte, y que, en cualquier caso, al haber tenido derecho a pensión compensatoria no operaría el derecho a la pensión por ser víctima de violencia de género que desde luego no ha resultado acreditado, además de que entre la fecha de la separación judicial (23-3-1994, ex hecho probado segundo) y el fallecimiento del causante (28-4-2011, ex hecho probado primero) habían transcurrido más de diez años.
SEGUNDO.1. El recurso interpuesto, que como se deduce de lo ya indicado en el fundamento jurídico anterior ha sido impugnado por la representación de doña Estrella , se estructura en tres motivos. El primero y el tercero se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS, a los fines respectivos siguientes: A) En el hecho probado cuarto para que en lugar de indicar que los períodos de convivencia para la distribución de la pensión de viudedad con Dña. Estrella fue de 16-06-79 hasta el cese de la convivencia por separación judicial el 13-12-93,, correspondiéndole 5.295 días, y con Ana María , desde su matrimonio el 15-07-05, al fallecimiento el 28-04-11, correspondiéndole 2.114 días, estableciéndose una prorrata del 60% a la exmujer y el 40% a su viuda, al no haberse constituído formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, diga: 'los períodos de convivencia para la distribución de la pensión de viudedad con Dña. Estrella fue de 16-06-79 hasta el cese de la convivencia por separación judicial el 13-12-93, correspondiéndole 5.295 días, y con Ana María desde el 11-07-1995 hasta la fecha de fallecimiento acaecida el 28-04-11, con un período de convivencia de 5.766 días, por lo que la prorrata debería establecerse en el 52% para la actora y el 48% para la exmujer'. B) Para que se otorgue una nueva redacción al hecho probado cuarto (completo) que diga: 'los períodos de convivencia para la distribución de la pensión de viudedad con Dña. Estrella fue del 16-06-79 hasta el cese de la convivencia por separación judicial el 13-12-93, correspondiéndole 5.295 días, y con Ana María desde el 11-07-1995 hasta la fecha del fallecimiento acaecida el 28 de abril de 2011, con un período de convivencia de 5.766 días, por lo que la prorrata debería establecerse en el 52% para la actora y el 48% para la exmujer, si bien dada que la nueva regulación operada por la Ley 26/2009 se ha establecido un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona separada o divorciada judicialmente, pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedora (208.- euros), y existiendo una obligación legal de disminuir la cuantía de la pensión de viudedad hasta alcanzar la de la pensión compensatoria, procede considerar que tal porción de pensión haya de incrementar entonces la del cónyuge superviviente al fallecimiento del causante doña Ana María , resultando la pensión de viudedad correspondiente a la actora de 1.064,21 Euros'.
2. La primera de las revisiones propuestas debe prosperar en parte y a efectos meramente aclaratorios, como se verá, pues de la documental a que se remite se deducen los períodos de convivencia que postula, si bien como veremos al examinar el motivo dedicado al examen del derecho, esos períodos de convivencia no sean determinantes de la cuantía de la pensión de viudedad que corresponde a la actora. En lo demás (incluyendo la segunda de las modificaciones) deberá rechazarse, al no basarse -tal y como indica el artículo 196.3 de la LJS- en documentos o pericias sino en la interpretación que efectúa de preceptos legales y doctrina jurisprudencial y judicial, contraviniendo la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos o pericias invocados sin efectuar interpretaciones (véase por ejemplola sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), llegando incluso a indicar la normativa aplicable como apoyo de la revisión, con lo que además se pretende introducir en el relato histórico, elementos jurídicos por completo extraños al mismo, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá al examinar a continuación el último motivo de recurso (el segundo).
TERCERO.1. El segundo motivo de recurso (último que se examina), se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando vulneración del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis, dirigiéndose contra la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que no aclara la cuantía de la pensión a cobrar por ambos beneficiarios, incidiendo en la resolución del INSS obrante al folio 44 de los autos, cuando indica que 'la otra beneficiaria de la pensión de viudedad está percibiendo la cuantía correspondiente al importe de la pensión compensatoria que percibía en el momento del fallecimiento del causante', y que de admitirse la postura del INSS, nos encontraríamos con que el mismo sería beneficiario del resto del importe, resultante de los datos obranters en su resolución revisando la pensión de la actora, ahora recurrente, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias 1460/2012, de 11 de mayo .
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174.2, párrafos primero y segundo, de la Ley General de la Seguridad Social , en su actual redacción, vigente en la fecha del fallecimiento del causante en 28 de abril de 2011 (hecho probado primero), 'En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente'.
3.De la regulación indicada, cuya complejidad es patente, se puede deducir a la luz de doctrina jurisprudencial precedente, que veremos, y de la doctrina dimanante de sentencias de Salas de lo Social de TSJ, que asumiremos, que A) La pensión de viudedad es única y corresponde en general en su integridad al cónyuge o persona que conviviera con el causante en el momento del fallecimiento, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos del apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social . B) Por ello cuando el montante de la pensión del divorciado se reduzca de conformidad con lo previsto en la ley, el importe de la reducción deberá acrecer a la persona titular de la pensión de viudedad.
4. La
sentencia Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 , referida obviamente a legalidad muy anterior a la vigente (
disposición adicional décima de la
5. La sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 5 de abril de 2013 , iterando doctrina precedente, señala, en lo que aquí importa que '...habiendo mediado divorcio, se produce una concurrencia de beneficiarios, tal pensión única se ha de distribuir entonces entre los distintos beneficiarios, siendo reconocida a los mismos en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, si bien estableciendo la ley, en todo caso, una garantía mínima del 40% a favor del cónyuge superviviente o el conviviente de hecho al tiempo del fallecimiento, de tal modo que el importe de la pensión única queda distribuida entre todos los beneficiarios, que pasarán a cobrar una porción de la misma. Y teniendo en cuenta precisamente que tal pensión que se distribuye es única y que la propia ley establece una garantía a favor del cónyuge superviviente, al que precisamente de no haber beneficiarios concurrentes les correspondería íntegramente el importe de la pensión, con lo que el plano de igualdad en principio establecido entre todos los beneficiarios queda matizado, y dado que en la nueva regulación operada por la Ley 26/2009 se ha establecido un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras, existiendo una obligación legal de disminuir la cuantía de la pensión de viudedad hasta alcanzar la de la pensión compensatoria, procede considerar que tal porción de pensión haya de incrementar entonces la del cónyuge superviviente al fallecimiento del causante, quien precisamente accedería a la pensión íntegra de no concurrir ese otro beneficiario que por disposición legal ve reducida la cuantía de su pensión, no viniendo a quedar de esta forma exenta de pago por la Seguridad Social ninguna parte de la pensión única de viudedad que se origina con el fallecimiento del causante y que es la que ha de ser repartida entre todos los que resulten ser beneficiarios, lo que lleva, en definitiva, a estimar la pretensión del recurso'.
_6. Por su parte, la sentencia de la Sala Social de Andalucía/Granada de 8 de noviembre de 2012 , con apoyo en la doctrina jurisprudencial que reseña, llega a la misma conclusión que la de Asturias antes mencionada deduciendo que 'nos encontramos ante una sola pensión que su importe integro debe ser distribuida entre los beneficiarios, es decir, el hecho de que existan distintos beneficiaros no quiere decir que el INSS pueda participar en dicha distribución como un beneficiario mas, en cuanto no habría distribución completa de la pensión, cuando una de las esposas, tiene limitada su participación al montante de la pensión compensatoria o cuando esta ya ha fallecido y ese parecer ser el criterio del Tribunal Supremo recogido en sentencia de 24 de enero de 2000 al decir que 'En la sentencia de la Sala General que se cita en la traída a comparación, el problema a resolver era la determinación del porcentaje de la pensión que corresponde a la viuda cuyo causante había disuelto un anterior matrimonio por sentencia de divorcio, y en ella se adoptó el criterio que la pensión es la que resulta de descontar, del importe total de la prestación íntegra, la proporción asignable a la divorciada, calculada en relación al periodo que alcanzó la convivencia matrimonial de ésta, con lo que se computa a favor de la viuda los periodos de tiempo intermedio entre ambos matrimonios', y tal criterio es mantenido, entre otras, por la sentencia del TSJ de Asturias de 11 de mayo de 2012 , al decir que 'habiendo mediado divorcio, se produce una concurrencia de beneficiarios, tal pensión única se ha de distribuir entonces entre los distintos beneficiarios, siendo reconocida a los mismos en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, si bien estableciendo la ley, en todo caso, una garantía mínima del 40% a favor del cónyuge superviviente o el conviviente de hecho al tiempo del fallecimiento, de tal modo que el importe de la pensión única queda distribuida entre todos los beneficiarios, que pasarán a cobrar una porción de la misma. Y teniendo en cuenta precisamente que tal pensión que se distribuye es única y que la propia ley establece una garantía a favor del cónyuge superviviente, al que precisamente de no haber beneficiarios concurrentes les correspondería íntegramente el importe de la pensión, con lo que el plano de igualdad en principio establecido entre todos los beneficiarios queda matizado, y dado que en la nueva regulación operada por la Ley 26/2009 se ha establecido un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras, existiendo una obligación legal de disminuir la cuantía de la pensión de viudedad hasta alcanzar la de la pensión compensatoria, procede considerar que tal porción de pensión haya de incrementar entonces la del cónyuge superviviente al fallecimiento del causante, quien precisamente accedería a la pensión íntegra de no concurrir ese otro beneficiario que por disposición legal ve reducida la cuantía de su pensión, no viniendo a quedar de esta forma exenta de pago por la Seguridad Social ninguna parte de la pensión única de viudedad que se origina con el fallecimiento del causante y que es la que ha de ser repartida entre todos los que resulten ser beneficiarios, lo que lleva, en definitiva, a estimar la pretensión del recurso'. En definitiva no debe olvidarse que el art. 174 LGSS , requiere que existan dos beneficiaros, lo que requiere la subsistencia de ambos, pero cuando uno de ellos fallece no hay razón para su reducción. Estableciendo igualmente dicho precepto que debe garantizarse 'en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente', es decir existe un limite mínimo de su participación de la pensión, pero no un máximo, lo que debe hacer entender que una vez garantizados los derechos de la primera esposa, la segunda alcance el resto de la prestación a la que debe tener derecho'.
7. Como ya adelantamos en el apartado 3 de este fundamento jurídico, esta Sala asume la doctrina resumida en los apartados anteriores de lo que se infiere: A) Que el período de convivencia a considerar es exclusivamente en relación con la pensión correspondiente a la persona divorciada, actuando como módulo temporal de referencia el período que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante, y el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aun concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de la pensión la porción que ha de asignarse a este último, sin que importe, a los fines de determinar la parte de pensión que corresponde al cónyuge supérstite, 'que hubiera o no precedido a su matrimonio una convivencia de hecho' circunstancia 'ajena a la previsión legal, siendo, por tanto, inoperativa al respecto' (de ahí que estimáramos a efectos meramente aclaratorios parte de la primera de las revisiones fácticas). B) Como en la nueva regulación operada por la Ley 26/2009 se ha establecido un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras, existiendo una obligación legal de disminuir la cuantía de la pensión de viudedad hasta alcanzar la de la pensión compensatoria, procede considerar que tal porción de pensión haya de incrementar entonces la del cónyuge superviviente al fallecimiento del causante, quien precisamente accedería a la pensión íntegra de no concurrir ese otro beneficiario que por disposición legal ve reducida la cuantía de su pensión, no viniendo a quedar de esta forma exenta de pago por la Seguridad Social ninguna parte de la pensión única de viudedad que se origina con el fallecimiento del causante y que es la que ha de ser repartida entre todos los que resulten ser beneficiarios.
8. En consecuencia, la pensión de viudedad de la actora debió calcularse atendiendo al tiempo de convivencia del causante con la codemandada divorciada (5.295 días que respecto de los 11.433 días transcurridos (salvo error u omisión) desde la fecha de su matrimonio -16-6-1979- hasta la de fallecimiento del causante -28-4-2011- daría lugar a un porcentaje del 46,31%,con lo que en principio la pensión de la actora debió tener un porcentaje del 53,69%. Ahora bien, constituyendo hecho admitido que la codemandada vió reducida su pensión al importe de la compensatoria -208 euros- que se extinguió por el fallecimiento del causante, como se deduce no solo de las resoluciones obrantes en el expediente administrativo, sino también de lo indicado en el hecho tercero, párrafo último de la demanda inicial, que no consta fuera contradicho en el juicio, y de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, procederá declararlo así, indicando que del importe inicial de la pensión de la actora de 1.272,21 euros solo cabe detraer los 208 euros reconocidos a la codemandada como importe de su pensión, acogiendo de este modo en parte el motivo.
CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto, y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para acoger en parte la pretensión ejercitada declarando que el importe inicial de la pensión de la actora de 1,272,21 euros, debe reducirse exclusivamente en los 208 euros mensuales reconocidos a la codemandada como importe de su pensión. Sin costas, dado el sigo revocatorio del fallo y lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2º.b ) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Alicante el día 15 de Febrero de 2013 en proceso sobre pensión de viudedad seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Estrella , y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que el importe inicial de la pensión de viudedad de la actora de 1,272,21 euros mensuales, debe reducirse exclusivamente en los 208 euros mensuales reconocidos a Dª Estrella como importe de su pensión, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que haga pago a la actora de la pensión indicada practicando la liquidación que proceda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1813 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
