Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00285/2016
-
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2016 0000548
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña:
Violeta
ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EDITORIAL ARANDAZI S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Dª. MARTA GOMEZ GIRALDA, Juez de Adscripción Territorial asignada al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122/2016, seguidos a instancia de Dª.
Violeta , que comparece asistida por el Letrado Don MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ, contra EDITORIAL ARANDAZI S.A., que comparece representada por el Letrado Don ANGEL PELEGRIN TORRERO, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-Dª.
Violeta presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EDITORIAL ARANDAZI S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 25 de mayo de 2016 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante DOÑA
Violeta , con DNI nº
NUM000 ha prestado servicios para la empresa EDITORIAL ARANZADI S.A., con una antigüedad de 6-10-2009, categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización de 1.676,71 euros, con inclusión de pagas extras, según el Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio papel y artes gráficas, realizando su trabajo en la Avda. Norte de Castilla de Valladolid, junto con otras cinco trabajadoras en el Departamento de Televenta Subcanal Suscripción T&A de Valladolid. Desde el 1-10-2013 la actora disfrutaba de una reducción de jornada del 12,5% por cuidado de hijo menor, pasando a un 30% desde el 1-4-2014 hasta el 29- 10-2020.
Segundo.-Con fecha 4-1-2016 recibió carta de despido objetivo por causas organizativas y económicas cuyo contenido obrante en los folios 6 y 7 de las actuaciones, se da aquí por reproducido.
Tercero.-El despido fue notificado a los representantes de los trabajadores y se puso a disposición de la actora la indemnización pertinente mediante cheque nominativo entregado junto a la carta de despido.
Cuarto.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
Quinto.-El 31-10-2013 se constituyó la empresa THOMSON REUTERS ARANZADI, fruto de la absorción por EDITORIAL ARANZADI S.A. de las otras entidades de THOMSON REUTERS LEGAL SPAIN, entre las que se encontraba WESTLAW SPAIN S.L.U., CORPORACION LEX NOVA S.L.U., LEX NOVA S.A.U. y JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA S.L.U.
Tras la fusión de Lex Nova SAU con la EDITORIAL ARANZADI S.A. se produjeron unos cambios organizativos en la Unidad de Televenta procediendo a la reorganización de los equipos, motivo por el que la responsable del equipo de Valladolid Doña
Lorena fue trasladada al centro de trabajo de Madrid con efectos de 18-11-2013 (folios 115 y 116), sin que en la actualidad hubiese un responsable de equipo en el departamento de Valladolid.
La empresa tiene ubicada en Madrid la Plataforma de Televenta (DAC) donde se encuentran asignados todos los empleados que desarrollan esta actividad, alrededor de cincuenta, otra en Burgos dedicada a Subcanal Suscripción Software y tenía un equipo de Televenta Subcanal Suscripción T&A en Valladolid, compuesto por seis personas, habiendo extinguido la empresa la totalidad de los contratos de trabajo de dicho departamento con efectos de 4-1-2016, para agrupar todos los trabajos de televenta salvo la suscripción Software, en un único centro de trabajo en Madrid, con la finalidad de una mejor gestión de los equipos y una optimización de los mismos evitando duplicidades. (folios 117 a 139)
El nivel de ventas del departamento T&A donde está adscrito la demandante es inferior al del Departamento de Madrid.
Sexto.-La demandante presentó conciliación previa el 26-1-2016, celebrándose el acto el 9-2-2016, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo.-Se solicita en primer lugar por la parte demandante la declaración de nulidad de su despido alegando que el mismo ha sido motivado por sus circunstancias personales, al disfrutar de una jornada reducida por cuidado de hijo menor.
Respecto de esta cuestión, cabe indicar que teniendo en cuenta que de la documental aportada a los autos se aprecia que se han extinguido por causas objetivas todos los contratos de trabajo de las personas que prestaban servicios en el Departamento de Televenta Subcanal Suscripción T&A en Valladolid, sin distinción alguna, y que dos de los despidos ya han sido declarados procedentes en sentencias dictadas en procedimientos seguidos ante este mismo Juzgado, no se puede concluir que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la trabajadora, ni que el despido haya tenido lugar por el hecho de disfrutar de una jornada reducida, motivo por el que debe ser desestimada esta pretensión.
Tercero.-El
artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta Ley
y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51 por su parte establece que '
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El
artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '
Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Cuarto.-La Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional ha establecido en Sentencia de 17 de julio de 2013 que '
El
artículo 51.1 del ET entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, subrayando, a continuación, que se entenderá en todo caso como disminución persistente de su nivel de ingresos si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. El mismo precepto dispone que concurrirán causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado. Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción. Sin embargo, la modificación legal no significa que el empleador no esté obligado a demostrar la adecuación entre las causas y la medida tomada, lo que le obligará a relacionar la intensidad de las causas con la extinción de los contratos, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa, los cambios en la organización del trabajo, o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido por causas económicas, productivas u organizativas exigirá a las empresas la superación de tres fases:
a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del
artículo 51.1 del ET no ha liquidado la conexión de adecuación entre la causa económica, organizativa o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica, organizativa o productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como relacionar suficientemente la intensidad de la causa o causas acreditadas con la pérdida de eficiencia económica de los contratos, que pretenda extinguir. Así lo viene admitiendo el legislador, que en los
artículos 22
y
24 del RD 1362/2012, de 27 de septiembre
, que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, prevé que tanto cuando resuelva la Comisión como tal o el árbitro nombrado al efecto, deberán despejar, en primer lugar, la concurrencia de causas y si las aprecian, deberán valorar la adecuación entre la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, lo cual exigirá, como no podría ser de otro modo, valorar concretamente la intensidad de las causas.
Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, o la concurrencia de causa organizativa, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1261 del CC , lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir puntualmente su trabajo.
La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios y los resultados de explotación, que forman parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el
art. 35.2 del Código de Comercio , es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma'.
El
Tribunal supremo ha establecido en sentencia de 25 de junio de 2014 que '
el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).
La decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas-'.
Finalmente el
TS reitera en sentencia de 20-10-2015 al respecto de la inviabilidad de un juicio de optimización, que '
En todo caso hemos de insistir en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial (
SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel», FJ
4.3
;
SG 15/04/14 asunto «Gesplan», FJ 6
;
SG 23/09/14 asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ
9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse - como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así,
SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel», FJ 4
; y
SG 26/03/14 FJ 10, asunto «Telemadrid
»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido,
STS SG 17/07/14 asunto «SIC Lázaro», FJ
5.3).
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» (
STS SG 15/04/14 asunto «Gesplan», FJ
6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» (
STS SG 23/09/14
, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad (
STS 14/05/98, rcud 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios (
STS 23/01/07 ).
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (
SSTS 13/02/02 ;
19/03/02 ;
21/07/03 ;
31/01/08 , y
12/12/08), tal y
como reitera el Tribunal Supremo en sentencia 3-12-2012 .
Quinto.-La extinción que nos ocupa se ampara en una causa organizativa, al haber decidido la empresa demandada agrupar todos los servicios de televenta (salvo suscripción Software) en un único centro de trabajo en Madrid, procediendo a la extinción de todos los contratos de trabajo del personal integrante del departamento de Valladolid, alegando además la concurrencia de causas económicas amparada en un descenso del volumen de ventas en el año 2015 con respecto a lo previsto en el plan.
Impugna el despido la actora al entender que las causas organizativas alegadas por la empresa carecen de entidad suficiente para amortizar su puesto de trabajo y que las causas económicas no se acreditan en modo alguno.
Con la documental presentada en su día en los
autos de Despido seguidos ante este mismo Juzgado con el número 59/15 y
126/15, quedó acreditado, cuestión en ningún momento discutida, que el 31-10-2013 se constituyó la empresa THOMSON REUTERS ARANZADI, fruto de la absorción por EDITORIAL ARANZADI de las otras entidades de THOMSON REUTERS LEGAL SPAIN, entre las que se encontraba LEX NOVA, a la que pertenecía la demandante, adquiriendo la denominación de EDITORIAL ARANZADI S.A.
Así mismo consta probado que tras la fusión de Lex Nova SAU con la EDITORIAL ARANZADI S.A. se produjeron unos cambios organizativos en la Unidad de Televenta procediendo a la reorganización de los equipos, motivo por el que la responsable del equipo de Valladolid Doña
Lorena fue trasladada al centro de trabajo de Madrid con efectos de 18-11-2013 (folios 115 y 116), sin que en la actualidad hubiese físicamente un responsable de equipo en el departamento de Valladolid.
No ha sido cuestionado y resulta de la documental aportada a los autos que la empresa demandada tiene ubicada en Madrid la Plataforma de Televenta (DAC) donde se encuentran asignados todos los empleados que desarrollan esta actividad, que son alrededor de 50 trabajadores, frente a los seis que prestaban servicios en el departamento de Valladolid.
Así mismo, con la testifical del Sr.
Gerardo , encargado de Recursos Humanos, ha quedado probado que los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Burgos tienen un perfil distinto al del resto de trabajadores, pues están especializados en la venta de Software. Éste ha corroborado que tal y como figura en la carta de despido el rendimiento del Departamento de Valladolid es inferior en 10 puntos al de Madrid.
Por otra parte, pese a haberse impugnado por la parte demandante el certificado emitido por el departamento de personal de la demandada, este testigo ha declarado en el acto de la vista que tras la absorción de Lex Nova y Aranzadi, se ha producido una duplicidad de departamentos, lo que resulta obvio, siendo necesaria la amortización de dichos puestos de trabajo a la vista de los resultados económicos del año 2015.
Es evidente que tras el proceso de absorción que tuvo lugar en el año 2013 de Thomson Aranzadi de varias compañías, entre ellas de la Editorial Aranzadi y Lex Nova, se ha producido una duplicidad de departamentos (uno en Madrid y otro en Valladolid), dándose la circunstancia de que el nivel de ventas de este último, por su ubicación y número de clientes al que tiene acceso, es inferior al de Madrid, de manera que está justificada la decisión de la empresa de efectuar una reorganización y centralizar el departamento de televenta en Madrid, pues el trabajo que se estaba llevando a cabo en el Departamento cerrado, puede ser asumido por el personal de la Plataforma Televenta (DAC), lo que supone una reducción de costos para la empresa, lo que conlleva un reducción de costes para la empresa y una mejor organización de la misma.
La demandada se ha visto inmersa en un proceso de absorción y fusión con otras editoriales, lo que ha motivado una reestructuración organizativa, siendo legítimo que para disminuir costos y evitar duplicidad de departamentos que llevan a cabo las mismas tareas, procedan a centralizar el servicio de televenta en un solo departamento, en este caso, el de Madrid, al que están adscritos mayor número de trabajadores, de manera que se entiende que la medida adoptada por la empresa redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la misma. El hecho de cerrar el departamento de Valladolid y no el de Burgos es una decisión adoptada por la empresa dentro de sus propios criterios organizativos, que debe quedar al margen del control judicial.
Así mismo, cabe señalar que de los informes de vida laboral de la empresa aportados a los autos no se desprende que ésta haya contratado nuevos trabajadores durante el último año para el mismo puesto que venía desempeñando la actora, circunstancia ratificada por el testigo que ha depuesto en el acto de la vista.
La lógica del sistema productivo muestra que la absorción de varias entidades conlleva la duplicidad de departamentos y puestos de trabajo, por lo que resulta razonable que se proceda a la amortización de los puestos sobrantes, correspondiendo al empresario la selección de los trabajadores afectados siempre que no medie fraude de Ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio. En este sentido se ha pronunciado la
Sentencia de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana catorce de septiembre de dos mil cuatro y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de dos mil catorce.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto estimo que la decisión extintiva de la empresa obedece a causas organizativas que han quedado debidamente acreditadas, ante la duplicidad de departamentos en Madrid y en Valladolid que realizaban las mismas funciones que ha tenido lugar tras el proceso de absorción en que se ha visto inmersa la compañía, sin que se haya probado que la empresa haya efectuado nuevas contrataciones de trabajadores para el mismo puesto, y amparándose en el menor rendimiento del Departamento de Valladolid frente al de Madrid, no así las causas económicas, que se explican de una manera muy genérica en la carta de despido, aludiendo a una disminución de ventas de acuerdo al plan previsto, sin hacer comparativa con las ventas de ejercicios anteriores.
No obstante con la acreditación de las causas organizativas, la medida adoptada por la empresa de extinción del contrato de la trabajadora ha de considerarse razonable y justificada.
Todo lo razonado lleva a declarar la procedencia del despido objetivo al haber acreditado la empresa las causas alegadas en su escrito de comunicación para extinguir la relación laboral de la trabajadora, tal y como dispone el
artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Sexto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demandainterpuesta por DOÑA
Violeta contra la empresa EDITORIAL ARANZADI S.A.,
declaro la procedencia del despido objetivo y extinguidala relación laboral a la fecha del despido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.