Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2746/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100210
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00285/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104389
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002746 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Carlos Ramón
ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 285/16
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002746/2015, formalizado por la letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia número 250/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000043/2015, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos Ramón presentó demanda contra I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2015, de fecha treinta de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1971, afiliado al sistema de la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Oficial Construcción mediante Sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por este Juzgado en los autos 868/11, confirmada por STSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2012 recaída en el Recurso de Suplicación 2145/12 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, a razón del 55% de una base reguladora de 1415,81 euros mensuales, con efectos económicos al 1 de noviembre de 2011.
2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Dx de lumbalgia mecánica por Sd. Lumbar degenerativo. RM: cambios degenerativos L4-L5, hernia intraesponjosa, profusión discal L5-S1 que contacta con el origen de ambas raices S1. Pequeño hemangioma L4. Tendinopatía de ambos hombros diagnosticada el 30 de septiembre de 2011. Hipoacusia severa derecha desde la infancia'.
3º.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de octubre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30 de octubre de 2014, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 26 de diciembre de 2014.
4º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Dx de lumbalgia mecánica por Sd. Lumbar degenerativo. RM: cambios degenerativos L4-L5, hernia intraesponjosa, profusión discal L5-S1 que contacta con el origen de ambas raíces S1. Pequeño hemangioma L4. Tendinopatía de ambos hombros diagnosticada el 30 de septiembre de 2011. Hipoacusia severa derecha desde la infancia. Trastorno mixto ansioso-depresivo'.
5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1415,81 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 31 de octubre de 2013, por conformidad de las partes.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de diciembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que le fue reconocido en el año 2012 para su profesión de oficial de la construcción.
Frente a la resolución adversa se alza en Suplicación su representación letrada solicitando su revocación con base en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de Jurisdicción Social , con el objeto de que se revisen los hechos declarados probados y se examine la aplicación de las normas sustantivas o la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, y con el correcto amparo del artículo 193 b) LRJS , intenta revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida en el que se recoge el cuadro clínico actual para que quede redactado en los siguientes términos con apoyo en el contenido de los documentos obrantes a los folios 123 y 129 de las actuaciones:
'Padece dolor en ambos hombros con limitación funcional en relación con tendinopatía crónica en ambos manguitos de los rotadores. Radiográficamente presenta ascenso de la cabeza humeral. Cervicalgias. Discopatía lumbar L4-L5 y en menor medida en L5. Algias artrósicas.
Desde el punto de vista clínico ha empeorado a nivel lumbar. El dolor no cede con tratamiento médico. No puede realizar esfuerzos, tiene que evitar las posturas mantenidas, la sedestación y la bipedestación, por el aumento de dolor que conlleva. Sigue sin indicación quirúrgica.
Desde la última revisión de 25/02/2013 se ha incrementado la clínica en ambos hombros con limitación de la abducción.
A tratamiento en el Centro de salud mental desde julio de 2011 derivado por su médico de atención primaria por trastorno adaptativo mixto y con un tratamiento psicofármaco lógico que no le había producido mejoría. Actualmente el diagnóstico es de Trastorno mixto ansioso-depresivo.
Presenta una clínica consistente en sintomatología ansiosa (insomnio de conciliación y despertar temprano, cansancio, opresión precordial, palpitaciones) y depresiva (bloqueo con rumiaciones cognitivas continuadas, labilidad emocional apatía anhedonia, irascibilidad, sensación subjetiva de impotencia, adelgazamiento, no capacidad proactiva).
Evoluciona con persistencia de los síntomas depresivos y desesperanza, irritabilidad, influenciados por la presencia de su situación de limitación física y dolor, por sus problemas traumatológicos.'
Como señala una doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (193 b) y 196 de la Ley actual), la alteración fáctica solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el error en la labor judicial.
El recurrente, intenta avalar la redacción alternativa que propugna para el ordinal que recoge el cuadro clínico actual, a través de dos informes médicos emitidos por especialistas de la sanidad pública en traumatología y psiquiatría.
En principio, y con carácter general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables por cuanto consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los citados en el supuesto que nos ocupa no evidencian error del juzgador que los ha valorado junto con el resto de la prueba en el ejercicio de la función que normativamente le atribuye el artículo 97.2 LRJS y su conclusión objetiva e imparcial ha de prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.
En consecuencia, procede mantener inalterado el relato de hechos probados de la resolución.
TERCERO.-Con cobertura procesal en el artículo 193 c) del mismo texto legal, formula quien recurre tres motivos de censura jurídica.
En el primero se acusa a la sentencia de infringir, por violación, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículos 36 y siguientes de la Orden reguladora de prestaciones de 15 de abril de 1969, en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. La siguiente vulneración se refiere al artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta, y al artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con reiterada doctrina jurisprudencial de la que cita numerosos ejemplos. La última, supeditada a las anteriores, denuncia infracción de normativa contenida en los mismos y otros textos legales que regulan las consecuencias económicas y efectos de la prestación solicitada.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, el mismo texto legal recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar patologías osteoarticulares degenerativas en hombro y raquis lumbar, e hipoacusia severa derecha desde la infancia. Recoge, asimismo, su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que al cuadro precedente se añade en el momento actual un trastorno mixto ansioso-depresivo.
El juzgador de instancia analiza la situación considerando la alteración insuficiente para justificar el superior grado de incapacidad postulado, y la Sala comparte su conclusión.
La persistencia de síntomas depresivos, desesperanza e irritabilidad referidos por los informes emitidos por el facultativo del Centro de Salud Mental donde sigue tratamiento desde julio de 2011, no resulta incompatible con el desempeño de todo quehacer laboral. Y el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador que, con indudable valor de hecho probado, consta en el fundamento segundo de la sentencia no objetiva déficits relevantes osteoarticulares ni psicológicos, señalando el facultativo que se encuentra anímicamente estable con funciones superiores normales, sin rasgos de depresión ni ansiedad llamativos y que impresiona de alto componente neurótico que incrementa la percepción dolorosa.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, está el accionante impedido para labores de grandes esfuerzos y concentración o aquellas que supongan sobrecarga importante de raquis lumbar, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter liviano y sedentario que no exijan tales requerimientos por lo que no encaja dentro del grado superior de incapacidad solicitado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
