Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100283
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE MAYO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE IGNACIO LOITEGUI BACIERO , en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Javier , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que condene a la demandada a que se acceda a lo solicitado determinando que la contingencia de la IT es profesional y en concreto derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente calificada como enfermedad profesional en el caso de que las dolencias no sean consideradas como accidente de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo sean en relación al anexo 1 grupo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, y se reconozcan los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, siendo abonadas las prestaciones económicas originales por los periodos de baja reclamados con motivo de la afección a la salud que ha sufrido la demandante
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Navarra, Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y Ayuntamiento de Pamplona, sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el demandante el 2 de mayo y 1 de julio de 2014 derivan de la contingencia de accidente de trabajo, declarando su derecho a percibir el correspondiente subsidio con cargo a mutua Navarra y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a mutua Navarra a hacer efectiva la prestación antes mencionada en la cuantía resultante de aplicar un 75% a las bases reguladoras diarias de 86,78 € desde el 2 de mayo al 6 de junio de 2014 y de 83,07 € desde el 1 de julio al 3 de agosto de 2014.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Javier , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . El demandante presta servicios para la entidad demandada, Ayuntamiento de Pamplona, como policía municipal (agente de tráfico) (no controvertido).- SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Pamplona tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con mutua Navarra (conformidad).- TERCERO.- El demandante es desde el año 2002 delegado sindical de APM-SPPME [Agrupación Policía Municipal de Pamplona-Sindicato Profesional de Policías Municipales de España] (no controvertido).- CUARTO.- El demandante está inmerso desde hace años en un clima laboral enrarecido y de conflicto con sus superiores jerárquicos. Ha protagonizado enfrentamientos con concejales del Ayuntamiento por diversos motivos (tarjetas de aparcamiento de sus vehículos, apoyo a la actuación de compañeros en intervención frente a concejal, etc). A consecuencia de tales pugnas, fue sancionado disciplinariamente en varias ocasiones y denunciado penalmente por prevaricación administrativa. Las sanciones disciplinarias fueron revocadas en el Tribunal Administrativo de Navarra. El Ayuntamiento formuló recurso contencioso-administrativo frente a tales resoluciones, si bien posteriormente, el 21 de septiembre 2015, desistió de sus recursos. Las actuaciones penales frente al demandante recayeron el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona (Dil. Previas 3472/2014), que dictó auto de sobreseimiento provisional el 29 de agosto de 2015 . Obra en autos, entre otras: - Resolución de 25 de agosto de 2014, del jefe de la Policía Municipal de Pamplona, que impuso al demandante sanción de 4 días de suspensión de empleo y sueldo, por falta leve de desconsideración a concejal del Ayuntamiento. - Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 6 de marzo de 2015, estimatoria del recurso de alzada formulado por el demandante frente a la anterior resolución al haberse omitido el trámite preceptivo previo de audiencia de la comisión de personal.- Resolución de 29 de agosto de 2014, del jefe de la Policía Municipal de Pamplona, sobre imposición de sanción disciplinaria de un día de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de falta leve del art. 59,6 Ley Foral 8/2007, de 25 octubre (formular solicitudes, reclamaciones o quejas relacionadas con el servicio prescindiendo del conducto reglamentario). - Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 diciembre 2014, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la anterior resolución por no haberse observado el trámite preceptivo previo de audiencia a la comisión de personal.- Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 29 de septiembre 2015 desistiendo de los recursos frente a las mencionadas resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra. - Auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, de 29 de agosto de 2015 , acordando sobreseimiento provisional de Diligencias Previas 3472/2014. (folios, 14 a 21, 24 a 37, 93 a 103, 119 a 139 y 177).- QUINTO.- 1.- Los referidos acontecimientos provocaron en el demandante reacción ansiosa, con insomnio asociado. Acudió a su médico de cabecera refiriendo tales síntomas el 10 de abril de 2014. Se le prescribió tratamiento farmacológico (folios 37, 158, 178, 179 y 202 y testifical-pericial de la Dra. Sonsoles ). 2.- El 1 de mayo de 2014, tras discusión con superior, fue atendido en urgencias por cefalea tensional y crisis de ansiedad (folios 39 a 41 y 180 a 182).- SEXTO.- 1.- El 2 de mayo de 2014 se le extendió parte de baja médica derivado de enfermedad común, por su médico de cabecera, con el diagnóstico de 'sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo'. Se cursó posterior alta el 6 de junio de 2014 (folios 42 a 44, 183 a 185, 195, 197 y 198). 2.- El 1 de julio de 2014 se le extendió parte de baja médica por recaída del mismo proceso. Causó alta médica el 3 de agosto de 2014 (folios 45, 46, 186, 187 y 196).- SÉPTIMO.- El demandante había causado con anterioridad baja médica por ansiedad, de dos días de duración, el 7 de octubre 2002 (folios 199).- OCTAVO.- 1 .-En fecha 4 de mayo 2015 presentó solicitud de determinación de contingencia ante la entidad gestora. Tramitado el correspondiente expediente, el INSS dictó resolución de fecha 11 de julio de 2015 en la que se resolvió que los procesos de IT iniciados el 2 de mayo y 1 de julio de 2014 por el actor derivaban de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es el INSS (folios 6 a 13, 160 a 175, 260 y 261). 2.- Se agotó la vía administrativa previa (no controvertido).- NOVENO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria del subsidio iniciado el 2 de mayo de 2014 es de 86,78 € diarios y la del proceso iniciado el 1 de julio de 2014, de 83,07 € diarios (folios 189 a 192).
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 115.2.e) de la LGSS .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante D. Javier y por los demandados SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, y el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia considera que los procesos de incapacidad temporal iniciados por D. Javier en fechas 2 de mayo y 1 de julio de 2014, derivan de la contingencia de accidente de trabajo y, por tal circunstancia, declara su derecho a percibir el subsidio correspondiente con cargo a la Mutua demandada y en la cuantía legalmente procedente.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de Mutua Navarra y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien basar en cuatro motivos distintos, destinando los tres primeros a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y el cuarto, a postular el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se ampara correctamente en el art. 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto variar la redacción del hecho probado cuarto de la resolución combatida. La variación pretendida consiste en suprimir la frase en donde se dice que el demandante 'está inmerso desde hace años en un clima laboral enrarecido y de conflicto con sus superiores jerárquicos'.
La parte que interpone el recurso considera que la frase antes transcrita debe desaparecer del relato de hechos de la sentencia, 'ya que ninguna prueba se ha practicado que acredite que existía un clima enrarecido o de conflicto con el demandante, habiéndose limitado la parte demandante a relatar acontecimientos posteriores a la fecha de la baja cuya determinación se ha solicitado...'.En el parecer de quien recurre, en toda la documentación aportada al juicio por las partes, no hay constancia de elemento alguno que acredite la situación de clima enrarecido con anterioridad a mayo de 2014, al que se refiere el hecho probado cuarto.
Pues bien, la variación solicitada no puede tener favorable acogida por lo siguiente:
1º.- Porque, como es sabido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. De esta forma, la supresión solicitada, es totalmente inviable ya que se basa en hecho negativo y en la inexistencia de prueba, y es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no se puede basar una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia, forma su convicción - término mucho más amplio que probanza estricta-, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. En tal sentido, la jurisprudencia ( SSTS 14 enero [RJ 1986226 ], 23 octubre [RJ 19865886 ], 10 noviembre 1986 [RJ 19866306 ] y 15 enero [RJ 1990125 ], 13 marzo 1990 [RJ 19902069]) ha declarado que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho.
2º.- Porque, de la prueba documental aportada a las actuaciones por las partes, a la cual se remite la parte recurrente y también el juzgador de instancia, sí puede alcanzarse la conclusión fáctica a la que éste llega sobre el clima laboral enrarecido y de conflicto en el que está inmersa la relación de trabajo del actor.
Efectivamente, el juez de instancia en el hecho probado cuarto de su sentencia, deja constancia de determinadas resoluciones que demuestran el clima de conflicto en donde se enmarca la relación profesional del demandante y, si bien es cierto, que las mismas quedan referidas a resoluciones posteriores a las fechas de inicio de la situación de incapacidad temporal cuya causa se discute, no lo es menos que tales resoluciones se plasman en el hecho a modo enunciativo y no exhaustivo, como se desprende del hecho de que el juez haga referencia a ellas 'entre otras'.
Si contemplamos el resto de la prueba aportada, como hace el juez 'a quo', comprobamos que en el contenido de las copias de diversas publicaciones del Diario de Navarra y del Diario de Noticias correspondientes a los días 8, 9, 10, 25 de mayo, y 20 de agosto de 2014 (ramo de prueba del actor), queda patente el clima de conflictividad que tiene su reflejo en el relato de hechos de la sentencia. En estas publicaciones, meramente ejemplificativas, existen referencias a denuncias anteriores a las fechas de publicación de la noticia y, anteriores también, a la fecha de inicio de la situación de baja del actor, a lo que hay que añadir que, en enero de 2014 el demandante ya presentó reclamación frente al Jefe de la Policía Municipal derivada de una denegación de un cambio de turno solicitado en el año 2013 (folio 104); y que diversas sentencias (folios 110 a 118 y 140 a 143) sobre vulneración del derecho a libertad sindical (el demandante es Delegado Sindical) dan razón al Sindicato demandante con referencia expresa a hechos anteriores a la baja discutida, documentos éstos, que unidos a los reseñados por el juzgador de instancia, impiden la modificación por supresión que pretende la parte recurrente.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
TERCERO:El segundo motivo de suplicación, destinado como el primero a la revisión de hechos probados, tiene por objeto eliminar el primer párrafo del hecho probado quinto y sustituir éste por otro con el siguiente texto:
'El demandante padeció con anterioridad episodios de ansiedad e insomnio que le causaron bajas respectivamente en 2002 y 2004. Con fecha 10 de abril de 2014 acudió a su médico de cabecera refiriendo tales síntomas a pesar de que estaba tomando melatonina con anterioridad; un medicamento prescrito para el insomnio y la ansiedad'
La base para tal modificación se encuentra en los informes obrantes a los folios 199 y 158 de las actuaciones, así como en la declaración de la testigo-perito Dra. Sonsoles .
En este caso, y como ocurriera con el motivo de suplicación anterior, la petición debe ser rechazada.
Tanto el documento obrante al folio 199 de las actuaciones, como el elaborado por la Dra. Sonsoles , son pruebas valoradas por el juzgador de instancia, como así se desprende del contenido de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia que se impugna, no pudiendo esta Sala modificar el criterio valorativo salvo que se constate un error interpretativo palmario y evidente que, como vamos a ver, en este caso no concurre.
La parte recurrente quiere dejar constancia de que en los años 2002 y 2004 el demandante se vio inmerso en dos periodos de baja por ansiedad e insomnio. A este respecto, simplemente decir que el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida ya recoge que el 7 de octubre de 2002 el actor había cursado una baja por ansiedad de dos días de duración, con lo que volver a reflejar este dato en el hecho quinto es innecesario. Por otro lado, el dejar constancia de que en el año 2014 el demandante estuvo de baja por insomnio durante dos días carece de trascendencia alguna para las resultas del litigio, pues no hay dato alguno que permita asociar esta baja, que lo fue por insomnio, a un cuadro de ansiedad que de algún modo remoto pudiera conectarse a las bajas cuya calificación ahora se discute.
De todos modos, no es posible conectar las bajas del demandante iniciadas en mayo y junio de 2014, con dos bajas de dos días cada una iniciadas doce y diez años antes de los procesos litigiosos, pues ni su duración, ni su entidad, ni sus causas guardan relación alguna con las ahora discutidas.
Por último, los datos correspondientes a la atención del actor llevada a cabo en el mes de abril de 2014, tienen su reflejo preciso en el hecho quinto de la sentencia recurrida, sin que sean necesarias concreciones distintas a las que allí constan.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
CUARTO:El último motivo de revisión fáctica quiere eliminar del párrafo segundo del hecho quinto la frase '....y crisis de ansiedad',pues según quien recurre, tal expresión no consta en el informe que sirve de base al hecho probado.
Nuevamente debe rechazarse la petición revisora al fundarse en un hecho negativo y en la inexistencia de prueba, algo que como hemos expuesto en razonamientos anteriores, impide a esta Sala modificar la valoración de prueba llevada a cabo por el juez de instancia, y si bien es cierto que en el informe de urgencias de 1 de mayo de 2014 no hay una referencia expresa a una 'crisis de ansiedad', no es menos cierto que las referencias a un acoso laboral tras discutir el actor con su jefe esa misma tarde y la existencia de una cefalea tensional, sugieren la idea de una crisis ansiosa cuyo reflejo es la cefalea reconocida, con lo que ningún error valorativo se ha producido en este caso, máxime cuando se comprueba que al día siguiente de acudir a urgencias, su médico de cabecera refleja la crisis de ansiedad determinante de su baja.
QUINTO:El único motivo que en el recurso se destina a la censura jurídica, tiene como objeto denunciar que la sentencia recurrida infringe el art. 115.2.e) de la LGSS , en el entendimiento de que las bajas objeto del litigio no han tenido como causa exclusiva la ejecución por parte del actor de su trabajo.
Como se deja constancia en el recurso, la parte que lo interpone entiende que en el caso analizado 'hubo una serie de acontecimientos que en ningún caso se puede considerar que fueron la causa exclusiva de la situación incapacitante sufrida por el demandante'.A este respecto, en el recurso se intenta volver a valorar la prueba practicada en juicio, para alcanzar conclusiones distintas a las que llega el juzgador de instancia, olvidando que tal variación solo es posible en casos determinados y por razones concretas que no concurren en el caso analizado.
Pues bien, a este respecto debemos recordar que el artículo 115.2.e) LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Por su parte debemos recordar también, que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , debe ser aplicada no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos, puntualizando la jurisprudencia que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de la prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se realice de forma suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el preceptivo nexo causal.
Tomando en consideración lo expuesto y, acudiendo al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debemos acoger los acertados razonamientos del juzgador de instancia en orden a establecer que la contingencia actualizadora de la situación de las bajas discutidas, es el accidente de trabajo y no las contingencias comunes pretendidas en el recurso.
El relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y las manifestaciones que con este carácter se recogen en su fundamentación, acreditan que el demandante, Policía Municipal de Pamplona y que ostenta la cualidad de Delegado Sindical, se encuentra inmerso desde hace años en una situación laboral anómala, caracterizada por la presencia de un clima de trabajo enrarecido y de conflicto, sino permanente, si especialmente frecuente con sus superiores jerárquicos en el Ayuntamiento. Este clima de tensión y confrontación, reflejado en la prueba documental a la que nos hemos referido en esta resolución y en la que se basa el juzgador de instancia para establecer el relato de los hechos probados de su sentencia, ha dado lugar a múltiples denuncias, sanciones, reclamaciones administrativas y judiciales que desembocaron en el desarrollo de un cuadro ansioso derivado de la mencionada conflictividad en el trabajo. Este cuadro ansioso ha sido el determinante de las situaciones de incapacidad temporal iniciadas el 2 de mayo y el 1 de julio de 2014. De hecho, el 10 de abril de 2014 acude el actor a su médico de cabecera con un cuadro ansioso atribuido a la existencia de problemas en el trabajo, lo que provocó la instauración de un tratamiento ansiolítico o hipnótico. Ante la ausencia de mejoría, el demandante acudió nuevamente a consulta el 2 de mayo, en donde la única referencia existente a su situación de crisis ansiosa fue la existencia de problemas en el trabajo, lo que determinó su pase a situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de sensación de ansiedad, tensión, nerviosismo, instaurándosele el tratamiento farmacológico correspondiente. El demandante fue dado de alta el 6 de junio de 2014, pero el día 30 de ese mismo mes, acudió de nuevo al centro de salud refiriendo nuevamente la existencia de una situación de acoso en el trabajo como causa de una situación que le impide trabajar, lo que provocó una nueva baja por recaída de la primera.
En definitiva, no existe ningún dato que permita desconectar la situación de ansiedad causante de las bajas, con la situación de confrontación que el actor mantiene con sus superiores jerárquicos, confrontación cuya existencia no solo se basa en las meras declaraciones del demandante, sino que queda acreditada por la prueba documental aportada a las actuaciones y valorada por el juzgador de instancia. La patología incapacitante es compatible con la situación a la que el actor ha estado sometido y, no habiéndose practicado ninguna prueba que desvirtúe esta conclusión, avalada por la prueba practicada, solo puede atribuirse al trabajo la causa de los periodos de incapacidad, lo que supone la confirmación de la resolución recurrida, sin que a ello pueda oponerse el que, hace 12 o 10 años, el demandante hubiera estado de baja por ansiedad o insomnio en dos periodos de incapacidad de dos días cada uno, pues tal hecho carece de relevancia o trascendencia para calificar la situación de IT iniciada en el año 2014, como tanbien es intrascendente que con anterioridad a los procesos de baja discutidos, el demandante tomara algún tipo de medicación, pues este dato es intrascendente a la hora de establecer la razón de la situación de incapacidad objeto de análisis.
SEXTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar a los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de MUTUA NAVARRA, contra la Sentencia nº 563/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 29 de diciembre de 2015 en los autos 708/2015 promovidos por D. Javier , contra el INSS, el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, la TGSS y la MUTUA recurrente, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar a los letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 400 € a cada uno en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0197 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es 0030 1846 42 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
