Sentencia SOCIAL Nº 285/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3758/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100104

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:348

Núm. Roj: STSJ CV 348/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3758/2016
Recursos de Suplicación - 003758/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0285/2018
En el Recursos de Suplicación - 003758/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-09-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000853/2014, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Argimiro , asistido por el Letrado D. Francisco Ignacio Ferrus Martí contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS de 23-5-2014 se declaró a D. Argimiro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1970, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquero.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 23-5-2014 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.

TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: síndrome cervicobraquial difuso y cervicobraquialgia izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales: envaramiento cervical, dolor a movilidad de raquis cervical y miembros superiores; limitado para posturas forzadas y esfuerzos, de limitados a intensos. A la exploración: acompañado en autobús desde la Pobla, andando desde la Gran Vía, se expresa con dificultad, comprensión ralentizada; rigidez cervical, escoliosis; tono y fuerza muscular conservados, no déficit neurológico. Un día normal en su vida: se levanta, desayuna y se va a pasear, por la tarde se queda viendo la televisión. RNM 14-12-2012: barras osteofitarias C3-C4, C4- C5, C5-C6 y C6-C7, que obliteran la columna anterior, siendo más importe en el segmento C4-C5 con cambios más prominentes en vertiente derecha, condicionando obliteración del foramen neural derecho, cervicoartrosis C4-C5 severa, sin indicación quirúrgica, no signos de mielopatía; a nivel lumbar, forámenes libres, correcta alineación de los somas vertebrales; cono medular y cola de caballo sin alteraciones, pequeña proyección herniaria en L2-L3 y pequeñas protusiones discales de escasa repercusión; trastorno de adaptación con alteración de las emociones y de la conducta, desesperanza, tristeza y sentimientos de impotencia (informe de Psiquiatría de 23-6-2013), refiere intento de autolisis.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 684,55€.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Argimiro interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen todas las pretensiones de la demanda, realizando si la Sala estima conveniente nuevas pruebas médicas por especialistas a los efectos de determinar la evolución del diagnóstico. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente alega en su escrito de recurso tres tipos de consideraciones no amparándose ninguna de ellas en alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 LRJS . En la primera señala que dada la dolencia en la espalda que presenta el actor no podrá desempeñar de forma satisfactoria actividad alguna que requiera sin hacer esfuerzo físico una actividad tanto sentado como levantado, por lo que debería revocarse la Sentencia. En la Consideración segunda se alega un informe de la Consellería de Bienestar social que recoge como grado de limitación el 66%, y que por ello justifica la incapacidad permanente absoluta y en la consideración tercera se valora el informe médico forense, señalando que no ha podido aportar otro informe médico más contundente y que en el propio informe forense se recoge que la situación física y mental del actor está en deterioro progresivo, alegando finalmente que dado el tiempo transcurrido hasta la fecha del juicio debería procederse a una nueva exploración a fondo por especialista, que al parecer pretende que la acuerde la Sala.

A la vista del contenido del escrito de recurso que se ha expuesto, ha de señalarse en primer lugar la difícil viabilidad formal del recurso planteado y ello en atención a la especial naturaleza ( cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.

Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

Ello significa que no basta para poder revocar la Sentencia con realizar como sucede en este caso una serie de alegaciones sobre su opinión subjetiva acerca de la incapacidad funcional del actor, relacionándolo además con el grado de discapacidad reconocido y valorando el informe médico forense e incluso solicitando a la Sala que proceda a una nueva exploración a fondo del demandante cuando tal exploración incumbe al médico evaluador del INSS en el expediente correspondiente y no desde luego a los órganos judiciales y menos aún a la Sala que resuelve un recurso de suplicación que como hemos señalado debe limitarse a revisar la Sentencia tanto en relación al relato fáctico como a las normas aplicadas, sino que el recurrente debe ajustarse a los motivos contenidos en el artículo 193 LRJS y así instar en su caso la revisión de hechos probados y además citar los preceptos sustantivos o la Jurisprudencia relacionada con la materia que justificarían la petición de la demanda de la incapacidad permanente absoluta ya que si la sentencia no infringe ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia, difícilmente puede ser recurrida. Tal conclusión lleva ya a la desestimación íntegra del recurso.

No obstante, y en aras de evitar una posible indefensión de la parte recurrente ha de darse respuesta a las alegaciones de la parte actora considerando por un lado que el grado de discapacidad del actor que únicamente se menciona en los fundamentos de derecho señalando que se le reconoce un grado de limitación de la actividad global del 57%, no puede determinar el grado de incapacidad permanente absoluta interesado por el actor pues tal grado de discapacidad se fija con arreglo al baremo contenido en el anexo al RD 1971/99 y valora las limitaciones del actor para las actividades de la vida diaria conforme a lo recogido en tal baremo mientras que en el caso de la incapacidad contributiva debe valorarse la aptitud del actor para poder desarrollar una actividad laboral, teniendo en cuenta sus secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le producen. En cuanto al informe médico forense alegado por el actor, recoge las secuelas y limitaciones indicadas en el relato fáctico y la repercusión de las mismas para el desarrollo de su trabajo habitual, siendo el actor el que en su caso si sus secuelas han evolucionado desde el referido médico forense debe aportar los informes médicos que acrediten y justifiquen tal evolución y que son los que podría proceder a valorar el médico forense que no acuerda la práctica de pruebas médicas sino que valora los informes aportadas y relaciona los mismos con la exploración realizada al trabajador. Sin embargo en este caso según el fundamento de derecho único el actor no aporta informes recientes sino únicamente un informe de su médico de cabecera que es y un informe de la Consellería de Bienestar social que tras ser valorados por el Juzgador a quo junto con el resto del material probatorio, estima el mismo no justifican la petición de la demanda de incapacidad permanente absoluta. A la vista de las secuelas y limitaciones recogidas en el relato fáctico y de la exploración que se recoge en el hecho probado tercero, en concreto que el actor padece síndrome cervicobraquial difuso y cervicobraquialgia izquierda y como limitaciones orgánicas y funcionales envaramiento cervical, dolor a la movilidad del raquis cervical y miembros superiores, limitado para posturas forzadas y esfuerzos de limitados a intensos, y a la exploración se indica que se expresa con dificultad, comprensión ralentizada, rigidez cervical, escoliosis, tono y fuerza muscular conservados, no déficits neurológicos, en RNM de 14-12-12 se aprecian barras osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que obliteran la columna anterior, siendo más importante el segmento C4- C5, con cambios más prominentes en vertiente derecha, condicionando obliteración del foramen neural derecho, cervicoartrosis severa sin indicación quirúrgica, no signos de mielopatía, a nivel lumbar forámenes libres, correcta alienación de los somas vertebrales, cono medular y cola de caballo sin alteraciones, pequeña proyección herniaria en L2-L3 y pequeñas protrusiones discales de escasa repercusión, trastorno de adaptación con alteración de emociones y de la conducta, desesperanza, tristeza, sentimientos de impotencia (informe de psiquiatría de 23-6-2013), refiere intento de autolisis, es ajustada a derecho la calificación del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y debe desestimarse el recurso pues presenta el trabajador capacidad laboral residual para realizar tareas sedentarias, sencillas y livianas exentas de requerimientos físicos, tal y como así se declara en la Sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Valencia en autos 853/2014 seguidos sobre INCAPACIDAD a instancias del recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3758 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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