Sentencia SOCIAL Nº 285/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 888/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3646

Núm. Roj: STSJ M 3646/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0028372
ROLLO Nº: 888/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 740/17
RECURRENTE: D. Gines
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU PRESIDENTA, D. LUIS LACAMBRA MORERA Y D.
JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 285
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JULIO MARCELO MÉNDEZ RUIZ en nombre y
representación de D. Gines , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha
DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº740/17 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gines contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en su día se dictó auto en DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2019 , confirmando la referida resolución en todos sus extremos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2019, la representación procesal de D. Gines presentó escrito por el que planteaba recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2019 .



SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2019 se tuvo por presentado el recurso y se dio traslado a la otra parte para impugnación, lo cual llevó a efecto mediante escrito de 5 de abril de 2019'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de D. Gines frente a la Dirección General de Policía mediante Auto dictado el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, y la reposición del mismo por medio de Auto de 19 de junio de 2018, en fecha 11 de marzo de 2019 se dictó nueva resolución por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en forma de Auto, en el que 'se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA y se señala que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma son los JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.' Formulado contra tal resolución recurso de reposición, fue desestimado por Auto dictado el 10 de abril de 2019.

Contra dicha resolución se alzó la representación letrada de D. Gines formulando recurso de suplicación afirmando que 'el presente recurso se ajusta al objeto previsto en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, el examen del derecho aplicado' y suplicando a la Sala que, con estimación del motivo, revoque el Auto de 10 de abril de 2019 -que confirma el de 11 de marzo de 2019-, y declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer el presente proceso, confiriendo al mismo el cauce legal previsto.

El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.



SEGUNDO.- El recurso de suplicación se ha articulado en torno a un único motivo, de censura jurídica, pero adoptando la forma de un escrito de alegaciones. Se invocan como infringidos los artículos 24 y 117.1 de la Constitución Española, el artículo 2.e) LRJS, el artículo 3__h6_0015art>15 y concordantes de la LPRL y el artículo 1101 del Código Civil.

Con fecha 14 de enero de 2019 esta misma Sección 6ª, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia nº 16/2019 en el Recurso 671/2018 con fundamentación jurídica del siguiente tenor: '
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó auto de 23-2-2018 declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por D. Nazario , auto que fue confirmado por el de 19-3-2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera de dichas resoluciones. El actor recurre en suplicación, a través de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , en el que se alega infracción de los arts. 2, e) de esta Ley Procesal y del 1101 del Código Civil .

La demanda de D. Nazario , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, es, conforme a la pretensión postulada, de 'responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos y morales, así como al honor y a la propia imagen del compareciente, contra la Dirección General de la Policía y, tras los trámites legales, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, por el Tribunal se dicte sentencia estimando la presente demanda, declare la responsabilidad de la administración demandada derivada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento manifestado, condenando a la misma al resarcimiento a la demandada por importe de veinte mil euros (20.000,00 €), y la realización de cuantas medidas sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la citada normativa.' Denuncia el actor una conducta de hostigamiento, aislamiento social y laboral, manifestada en los hechos diversos que detalla en el escrito de demanda, considerando que la situación que se describe constituye un supuesto típico de acoso o mobbing, que deben ponerse en relación con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, solicitando el resarcimiento económico derivado del proceder del Organismo demandado De la lectura de la demanda se desprende, sin duda alguna, que nos hallamos ante una acción cuyo objeto viene señalado en el suplico de la demanda (prestación que se reclama con exigencia del cumplimiento por el sujeto pasivo o demandado reflejado en el suplico) y cuya causa petendi reside en los hechos y circunstancias relatados por el demandante.

Declara el art. 2 de la LRJS que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

De la lectura de este precepto se deduce que dada la condición de funcionario público del actor impide el conocimiento del asunto, ni su resolución, compete a la Jurisdicción Social.

La STS de 17-05-2018 (rec. 3598/2016) deja bien aclarada la cuestión sometida ahora al conocimiento de la Sala. Indica esta sentencia: '(...) 2. Recordemos que dicho art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción 'Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

3. Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios'.

Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL .

4. Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada.

No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .

El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.

La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.

5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.

Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.

6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )'.

Ha de significarse que esta resolución judicial se refiere a una demanda sobre acoso, con reclamación indemnizatoria, formulada por funcionaria contra una Administración Autonómica.

La atribución de los supuestos de acoso cuando el demandante es funcionario público viene también delimitada y establecida por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Por ejemplo, la STS (Sala 3ª) de 8-03-2017 (rec.

810/2015 ) examina acción interpuesta por una funcionaria al servicio de la Administración Central del Estado en procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por discriminación y acoso, en cuyo procedimiento, entre otros aspectos, se ventila materia relativa al derecho a la salud laboral y a la prevención de riesgos laborales y a la salud laboral y la prevención de riesgos laborales y las consecuencias económicas de la omisión de deberes por parte de la Administración, aunque con acción encaminada al resarcimiento económico por acoso, como en el caso actual.

En consecuencia, el recurso se desestima, debiendo ser promovida la demanda, ex art. 2, a) de la LJCA , ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.' Como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, razones de seguridad jurídica imponen la desestimación del motivo de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación del Auto dictado en la instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS).



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gines contra el Auto de 10 de abril de 2019, confirmatorio del Auto del de 11 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en los autos núm. 740/2017, que se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 888/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 888/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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