Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 294/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3259
Núm. Roj: SJSO 3259:2021
Encabezamiento
En Albacete, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de
Antecedentes
A los presentes autos se acumularon los autos de Despido nº 378/2020, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, en los que se solicita que se estime la demanda formulada y se declare la existencia de despido que ha de considerarse como improcedente, con las consecuencias del artículo 56ET.
Hechos
La prestación de servicios se llevó a cabo en Albacete, en la obra de la nueva Ciudad de la Justicia, siendo la mercantil empleadora por la codemandada Vías y Construcciones, S.A.. El objeto del contrato era la realización de los remates finales en la obra nueva Sede de los Juzgados de Albacete, tal y como consta en las Cláusulas Específicas del contrato de trabajo, aportado por la parte demandada.
La empresa ha aportado un documento de finalización de contrato de fecha 17 de octubre de 2020, y fecha de efectos de 10 de marzo que no se encuentra firmado por el trabajador.
Paga Extraordinaria de Navidad de 2018 por importe de 1.754,32€.
Vacaciones de 2018 no disfrutadas (10,27 días) por importe de 1.754,32€.
Nómina del mes de agosto de 2018 (del 29 al 31 de agosto) por importe de 137,66 €.
Horas extraordinarias de 2018 (224 x 12,60€) por importe de 2.822,40€.
Paga extraordinaria de Verano de 2019, por importe de 1.784,59€, brutos.
Paga extraordinaria de Navidad de 2019, por importe de 1.789,59€ brutos.
Vacaciones de 2019, no disfrutadas por importe de 1.784,59€.
Horas extraordinarias 2019 (540x 12,88€) por importe de 6.946,20€.
Diferencias de categoría entre lo abonado (peón) y la correspondiente a Oficial:
La diferencia retributiva entre una y otra categoría asciende a los siguientes importes:
Año 2018 (84,77 €/mes x 4 mes sep a dic) por importe de 229,88€.
Año 2019 (86,68 e/mes x 12 meses) por importe de 1.040,16€
Horas extraordinarias de enero de 2020, 38 horas extras x 13,17€ por importe de 500,46€.
En el
Horas extraordinarias de febrero de 2020, 30 horas x 13,96€, por importe de 418,80€.
Horas extraordinarias de marzo de 2020, 7 horas x 13,96 €, por importe de 97,72€.
Diferencia pendiente de pago de la mensualidad de Diciembre de 2019 por importe de 444,29€.
Parte proporcional de pagas extraordinarias de 2020, por importe de 709,80€.
Vacaciones de 2020, por importe de 364,62€.
Omisión preaviso cese (15 días), por importe de 1.200,60€.
Indemnización supletoria artículo 15 del Convenio Colectivo, 3 € adicionales por mes o fracción en empresa (20 mes x 3), por importe de 60€.
Fundamentos
La representación de las partes demandadas, las empresas, Construcciones Sanygon, S.L. y Vías y Construcciones S.A. se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que la categoría profesional que se alega en la demanda de Oficial 2ª, no es la del trabajador, siendo la de Peón; cuyo salario para su categoría es de 21.468,99€ al año o 58,81€/día, no siendo, por tanto, el que se señala en la demanda. Se alega que cuando se preaviso de la finalización del contrato, ya había habido un preaviso anterior, los trabajos tenían que acabar el día 28 de febrero de 2020, pero los mismos se prolongaron hasta el día 10 de marzo de 2020. El segundo preaviso fue una 'corrección' de la fecha porque los trabajos no terminaron hasta el día 10 de marzo de 2020. Por tanto, considera que no existe despido improcedente. Respecto a la resolución de contrato va unida a la reclamación de cantidad. Por lo que respecta a las cantidades reclamadas, alega la
Señala la parte actora en su escrito de demanda y en el acto de la vista, que procede establecer que la categoría del actor era la de Oficial 2ª, alegando que por la experiencia y cualificación del actor fue contratado como Oficial 2ª y no como Peón como pretende la parte demandada. Por su parte, la parte demandada mantiene que el actor fue contratado como Peón, tal y como consta en sus nóminas y por las tareas que realizaba, dado que la empresa Construcciones Sanygón, S.L contrató al demandante como Peón y a otro trabajador D. Justino como Oficial 2ª, para realizar los remates finales de los nuevos Juzgados de Albacete, contratándose para estos trabajos al Oficial 2ª referido y al demandante como Peón, pues los trabajos a realizar no requerían la contratación de dos Oficiales 2ª.
La pretensión de la parte actora en este punto no puede prosperar, porque si atendemos a su contrato de trabajo, documento aportado por la parte demandada antes del acto del juicio (Acontecimiento 75 del expediente digital del procedimiento de Despido nº 294/20), consta claramente como el actor fue contratado, como Albañil, incluido en el Grupo Profesional de Peón, no constando que el trabajador fuese Oficial 2ª, pues si ello hubiera sido así se hubiera hecho constar expresamente en el contrato, como se hizo constar en el contrato del otro trabajador, D. Justino, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada. No puede acogerse la alegación genérica de la parte demandante de que el actor por su experiencia y cualificación fue contratado como Oficial de 2ª y no como Peón, porque ello no está acreditado por prueba objetiva alguna. Tampoco ha quedado acreditado por prueba alguna que el demandante desarrollase las funciones de un Oficial 2ª y a la parte que lo alega le correspondía probar tal circunstancia. No se duda que el trabajador tenga cualificación y experiencia, pero en el caso concreto que nos ocupa fue contratado como Albañil-Peón. Asimismo, en sus nóminas, aportadas por la empresa demandada, consta la misma categoría profesional que en su contrato, la de Peón. Por tanto, si en el contrato de trabajo y en las nóminas, consta que el trabajador está incluido en el Grupo Profesional de Peón, cabe entender que fue contratado y retribuido como Peón, en función del trabajo que realizaba. En consecuencia, atendiendo a las pruebas practicadas, la categoría profesional del actor es la de Peón.
Siendo la categoría profesional la de Peón, el salario es el de 21.468,99 euros brutos anuales que recoge el Convenio Colectivo para dicha categoría.
Se reclaman en la demanda, las diferencias retributivas mensuales entre la categoría de Peón y la de Oficial de 2ª, pero al no estimarse que la categoría del demandante es la de Oficial de 2ª, ninguna diferencia retributiva puede abonarse.
Respecto a la excepción de prescripción de las cantidades que se reclaman con anterioridad al 22 de febrero de 2019, se resolverá al analizar la reclamación de cantidades.
La representación de las empresas demandadas no reconoce la realización por el trabajador de horas extras, alegando que la empresa Vías y Construcciones S.A., exigía que no se hicieran horas extras, no pudiéndose realizar horas más allá del horario ordinario, que alega era de ocho horas diarias. Aunque, de forma subsidiaria alega que si se estima que se han realizado horas extras serían 433 horas desde febrero de 2019 hasta la finalización de la relación laboral en marzo de 2020.
La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que corresponde al demandante acreditar la realización de las horas extraordinarias que reclama, exigiéndose una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que se suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado. Esa exigencia jurisprudencia en relación con la prueba de las circunstancias de realización de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, pero no si se corresponde a la realización de una jornada habitual extraordinaria.
El artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación establece que la jornada ordinaria anual será de 1.736 horas de trabajo efectivo. La jornada laboral ordinaria semanal será de 40 horas.
La parte actora aporta junto con la demanda de extinción de la relación laboral y después con la ampliación de la demanda, unos Anexos desglosando las horas extraordinarias que reclama. Aportó en el acto del juicio, documental consistente en albaranes, en el que se expresan las horas de trabajo realizadas por cada uno de los trabajadores cada día.
Respecto a las horas extraordinarias que se reclaman del año 2018, 224 horas extras x 12,60€/hora por un importe de 2.822,40€, dicha reclamación se encuentra prescrita, pues hay que tener en cuenta que en el caso que nos ocupa la papeleta de conciliación se presentó el 20 de febrero de 2020, por lo que todo lo reclamado con anterioridad al 20 de febrero de 2019, se encuentra prescrito.
Acogiéndose la excepción de prescripción por las horas extras del año 2018, a partir del 20 de febrero de 2019 constan acreditadas por los albaranes y el desglose de horas extras realizado por la parte actora, un total de 430 horas extras realizadas en el año 2019 por D. Clemente, que no están prescritas, ya que no constan aportados los albaranes del 22 de abril de 2019 y de 24 de septiembre de 2019, en los que se hicieron dos horas cada uno de los días, por lo que a la cantidad de 540 horas reclamadas del año 2019 se le restan las horas reclamadas del mes de enero de 2019 y 19 días de febrero de 2019 por estar prescritas y esas cuatro horas que no constan realizadas; siendo por tanto, el total de horas extras realizadas 430 horas, que a razón de 12,88€ la hora, hace un total de 5.538,4 €.
Asimismo, por los albaranes aportados de los meses de enero de 2020 y hasta el día 14 de febrero de 2020 se ha acreditado la realización de las horas extras reclamadas en esos días. No así a partir del día 17 de febrero de 2020 ni las reclamadas de marzo de 2020, al no haberse aportado albaranes justificativos de la realización en esos días de horas extras por el actor, no habiéndose desplegado ninguna otra prueba que pruebe que realizó las mismas. Por tanto, realizó 38 horas extras en el mes de enero de 2020 que a razón de 13,17€ hace un total de 500,46€; y del 3 al 14 de febrero de 2020 realizó 20 horas extras que a razón de 13,96 arrojan la cantidad de 279,2€.
En consecuencia, la cantidad total por horas extraordinarias realizadas y no prescritas en 2019 y 2020, es de
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido, dado que dicha acción habría nacido antes, porque el trabajador demandante la basa en el incumplimiento por parte del empresario de la obligación de pago.
En el supuesto que nos ocupa, a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución, que se basa en la prueba desplegada por las partes, consistente en la documental aportada y teniendo en cuenta los conceptos y cantidades que se alega se adeudan, Paga Extra de Navidad de 2018, Vacaciones de 2018 no disfrutadas, Nómina del mes de agosto de 2018, Paga extra de verano de 2019, Paga extra de Navidad de 2019, Vacaciones de 2019 no disfrutadas, Diferencias nómina de diciembre de 2019, Parte proporcional de pagas extraordinarias de 2020, Vacaciones de 2020, y Horas Extras de 2018, de 2019 y de Enero, Febrero y Marzo de 2020, procede analizar dichos conceptos reclamados, para comprobar si efectivamente hubo impagos o retrasos en el pago de las cantidades.
En cuanto a la Paga Extra de Navidad de 2018, Vacaciones de 2018, Nómina del mes de agosto de 2018, de las nóminas aportadas por la parte demandada antes de la celebración del acto del juicio (Acontecimiento 76 del expediente digital del procedimiento de Extinción nº 294/2020) y los justificantes de pago aportados en el acto de la vista por la parte demandada, se acredita que la Paga Extra de Navidad de 2018 y la parte proporcional de las Vacaciones de 2018 fueron abonadas al trabajador, en cuantía ambos conceptos de 1.721,43 € netos, así como la nómina del mes de diciembre de 2018, en cuantía de 1.278,57€ netos, en fecha 14 de enero de 2019, en la que se le hizo un abono de 3.000 €, resultantes de la suma de dichas cantidades (documento nº 6 de la parte demandada, justificante de pago), apreciándose un retraso en el pago, dado que se le abonaron el día 14 de enero de 2019. No consta acreditado que se le abonasen los 119,02€ netos correspondientes a los 3 días trabajados en agosto de 2018, al no haberse aportado el justificante de pago de dicha cantidad y por otro lado su reclamación está prescrita, dado que la papeleta de conciliación se presentó con fecha 20 de febrero de 2020, por lo que todo lo reclamado con anterioridad al 20 de febrero de 2019 se encuentra prescrito; aunque si cabe apreciar el impago de ese salario del mes de agosto de 2019.
La Paga Extra de Verano de 2019 (nómina de la página 11 del Acontecimiento 76 del expediente digital), en cuantía neta de 1.620€, consta abonada en fecha 3 de mayo de 2019, documento nº 7 de la parte demandada, justificante de pago. La Paga Extra de Navidad de 2019 (nómina de la página 20, en el Acontecimiento 76 del expediente digital) en cuantía neta de 1.400€ consta abonada el 19 de diciembre de 2019, justificante de pago aportado como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
Respecto a las Vacaciones de 2019, no fueron pagadas ni disfrutadas, como la representación de la empresa hace constar en el acto del juicio. Por tanto, se adeuda la cantidad de 1.776,99€ brutos, por dicho concepto.
Asimismo, no está acreditado el abono de la cantidad de 444,29€, como diferencia pendiente de pago de la mensualidad de diciembre de 2019 (importe 1.494,29€, abonado 1.050). La parte demandada alega que si está pagada, pero no ofrece explicación alguna de cuándo y en qué nómina se pagó, por lo que dicha cantidad debe considerarse debida.
No se abonó tampoco la indemnización supletoria establecida en el artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación, 3 euros adicionales por mes o fracción en empresa, 20 meses por 3 euros, 60€, lo que fue reconocido por la empresa en el acto de la vista.
La Parte proporcional de Pagas Extraordinarias de 2020, por importe de 709,80€ y Vacaciones de 2020, por importe de 364,62€, la parte demandada ha aportado los justificantes de pago de las siguientes cantidades abonadas: justificante de pago de 1.400€ a cuenta de la nómina de febrero de 2020, que incluye extras y vacaciones de 2020, abonados el 5 de marzo de 2020, documento nº 9 y página 22 de las nóminas; justificante de pago a cuenta de 490€ a cuenta de las nóminas de febrero y marzo de 2020, abonadas el 15 de abril de 2020, documento número 10 de su ramo de prueba y páginas 22 y 23 de las nóminas; justificante de pago de 229,17€ del resto de las nóminas de marzo y febrero de 2020, abonadas el 11 de agosto de 2020, documento nº 11 y páginas 22 y 23 de las nóminas. Estas cantidades están abonadas, pero teniendo en cuenta las fechas en las que se hicieron los abonos, cabe apreciar un retraso más que considerable en el pago de las nóminas de febrero y marzo de 2020, que una parte se abona el 15 de abril de 2020 y el resto el 11 de agosto de 2020.
No se puede acoger la alegación de indefensión de la parte demandada respecto a que no se alegaban en la demanda los atrasos en los pagos, sino solamente los impagos de cantidades. Y ello, porque en el hecho tercero de la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidades, se alegan incumplimientos reiterados y graves en materia retributiva al trabajador, por tanto, además de los impagos se deben incluir, asimismo, los retrasos en los pagos.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la estimación de la acción ejercitada habida cuenta los conceptos que se adeudan al trabajador, de entidad suficiente para justificar la petición de extinción de dicha relación laboral por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la empresa demandada.
Es por ello, que de la propia prueba desplegada por la parte demandada, se acredita que ha habido impago de parte de los conceptos reclamados, la nómina de agosto de 2018, en cuantía neta de 119,02€ cuya reclamación está prescrita, al haberse presentado la demanda el 20 de febrero de 2020; las vacaciones de 2019 que no fueron abonadas ni disfrutadas como reconoce expresamente la parte demandada en cuantía de 1.776,99€; diferencias de la nómina de diciembre de 2018, en cuantía de 444,29€ y la indemnización supletoria del artículo 15 del Convenio Colectivo en cuantía de 60 €, que reconoce la parte demandada no haberla abonado y por tanto adeudarla; lo que hace un total de 2.281,28 €. Pero, es que además está acreditado el retraso en el pago de la nómina de diciembre de 2018, las vacaciones de diciembre de 2018 y la parte proporcional de la paga extra de 2018, que como se ha expresado en el fundamento anterior se pagaron el 14 de enero de 2019 y asimismo se aprecia retraso en el pago de las nóminas de febrero y marzo de 2020 donde se pagan los conceptos de parte proporcional de extras de 2020 y vacaciones de 2020, siendo abonadas dichas nóminas, en dos partes, el 15 de abril de 2010 y el 11 de agosto de 2020.
Pero, es que además del documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en las transferencias bancarias de pago de las nóminas al actor por parte de la empresa, se acredita que por norma, las nóminas no se abonaban entre los días 1 a 5 de cada mes
En consecuencia, los impagos y los retrasos señalados deben considerarse como un incumplimiento grave del empresario en una relación laboral que no llegó a durar ni dos años.
Se señala en la demanda que en fecha 10 de febrero de 2020 y con efectos del 28 de febrero de 2020, la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato temporal de trabajo; pero, la prestación laboral continuó hasta el 10 de marzo de 2020, produciéndose una extensión del contrato que hace que la relación laboral se hubiera convertido en indefinida.
Se han aportado por las partes dos documentos de notificación de fin de contrato (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, y acontecimiento nº 101 del expediente digital, el aportado por la parte demandada, firmados únicamente por la empresa, sin que conste firma del trabajador en ninguno de ellos; en el por la parte actora, fechado el 10 de febrero de 2020, se hace constar que la relación laboral finalizará el 28 de febrero de 2020; y en el aportado por la empresa, fechado el 17 de febrero de 2020, se hace constar que la relación laboral finalizará el 10 de marzo de 2020.
En cualquier caso, como reconocen ambas partes, y como figura en el informe de vida laboral del trabajador, la relación laboral finalizó el 10 de marzo de 2020; sin que conste que el trabajador recibiera la comunicación de la empresa de 17 de febrero de 2020, aunque siguió trabajando hasta el 10 de marzo de 2020.
En este sentido cabe recordar lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 7 de diciembre de 2009, recurso 210/2009. Señala el TS en esta Sentencia que
En el caso presente, lo cierto es que antes de que se llevara a efecto la extinción de la relación laboral por cumplimiento de la obra o servicio objeto de contratación, dado que la misma todavía no estaba totalmente finalizada, se decidió continuar con la relación laboral hasta algo más de 10 días, de los inicialmente previstos, sin interrupción, y sin haber dado de baja al trabajador en Seguridad Social, trámite que no se realizó hasta el 10 de marzo de 2020.
Todos estos extremos ponen de manifiesto que no se ha producido la reanudación o continuación de la relación laboral ya finalizada que se alega en la demanda para sustentar el carácter indefinido de la relación laboral que nos ocupa, extremos que determinan la desestimación de la acción de despido.
Se reclama, asimismo, en la ampliación de la demanda el concepto de
Las horas extraordinarias ya han sido analizadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, ascendiendo la cantidad que se otorga de 6.318,06€ por horas extraordinarias realizadas y no prescritas. Y el resto de cantidades reclamadas también han sido analizados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
En resumen, le son adeudadas al trabajador las siguientes cantidades y conceptos:
· 1.776,99€ brutos por Vacaciones del año 2019.
· 444,29€ por Diferencia pendiente de pago de la mensualidad de diciembre de 2019.
· 60€ por la Indemnización supletoria del artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación.
· 6.318,06€ por horas extraordinarias realizadas y no prescritas.
Total adeudado por todos estos conceptos al trabajador:
Este artículo (al igual que el artículo 16 del Convenio colectivo), regula una responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales surgidas durante el período de vigencia de la contrata y se excluyen obligaciones de carácter extrasalarial, teniendo la condición de concepto extrasalarial, por ejemplo, las indemnizaciones por despidos.
En consecuencia, con esta regulación, la empresa Vial Construcciones S.L., como empresa contratista que subcontrató a Construcciones Sanygón S.L., empresa que contrató al trabajador demandante, responderá solidariamente del pago de las cantidades adeudadas al trabajador, pero no de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0294 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
