Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 797/2020 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 09059440032021100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6689
Núm. Roj: SJSO 6689:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda, que comparece asistida por el Letrado Sra. Cristina Corrales, contra la empresa ITMA S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Javier Llorian Alonso.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Del 8-8-2011 al 1-8-2014
- Del 3-9-2014 al 31-8-2015
- Del 1-9-2015 al 31-8-2016 (Excedencia voluntaria)
- Del 1-9-2016 al 30-4-2018.
El día 1-5-2018 la trabajadora fue subrogada por la empresa ITMA S.L.U., con una jornada de 20 horas semanales.
Por dicho motivo, el Ayuntamiento informa a la empresa que solo va a abonar la parte de la factura emitida en julio y meses posteriores correspondiente a la limpieza del consultorio médico y de las oficinas administrativas.
' - Camino, la alcaldesa, me llamó y me dijo que espera que los coles estén hechos para el día 1.
-
-
'-
El 17-4-2020 el encargado le dice a la trabajadora: '
(...)
Fundamentos
Pero ese argumento no es suficiente para entender que esa es su antigüedad, debiendo estar al informe de vida laboral, del que resulta que la trabajadora prestó servicios para la anterior empleadora en los siguientes periodos:
- Del 8-8-2011 al 1-8-2014
- Del 3-9-2014 al 31-8-2015
- Del 1-9-2016 al 30-4-2018
Cierto es que la trabajadora estuvo en situación de excedencia voluntaria del 1-9-2015 al 31-8-2016, al amparo de lo previsto en el artículo 46 del ET, comenzando a prestar servicios en la empresa al día siguiente de la finalización de dicha excedencia, como se acredita con los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, lo que supone, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dicho tiempo de excedencia voluntaria no compute a efectos de antigüedad (Sentencia 30/10/1985), ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido ( Sentencias 10/07/1989 y 24/01/1990), pero ello no quiere decir que no se deba computar el periodo de prestación de servicios anterior a dicha excedencia, desde el 8-8-2011 hasta el 1-9-2016, descontando dicho año, al haber prestado servicios la trabajadora sin solución de continuidad para la empresa SAMSIC IBERIA y posteriormente, para la entidad demandada tras la subrogación efectuada el 1-5-2018.
Respe cto a la concreción de los hechos y tipificación de los mismos, el artículo 55.1ET dispone: «
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que
En el caso que nos ocupa, alega la parte demandante que el hecho de que la carta de despido se base en una queja de la alcaldesa de la que no han tenido conocimiento hasta el acto del juicio, le genera indefensión, pero esta Juzgadora no comparte dicho argumento puesto que la carta transcribe perfectamente el contenido de la queja del ayuntamiento e incluso ponen a disposición de la trabajadora, si lo estima conveniente, dicha queja con las fotografías adjuntadas. Además, en la carta de despido se describen los hechos por los que la trabajadora ha sido despedida, esto es, por no haber limpiado el colegio, el gimnasio y el centro social de la tercera edad, en los meses de marzo, abril, mayo y junio y por las quejas del personal sanitario sobre la falta de limpieza del local del consultorio médico, no ajustándose al cumplimiento mínimo de los protocolos del COVID.
Cuestión distinta es que la entidad demandada acredite los hechos de la carta de despido, pero su relato en la comunicación extintiva, es lo suficientemente concreto como para permitir a la trabajadora articular su defensa, como así ha hecho, por lo que no se aprecia que la carta le genere indefensión alguna, apreciando que ésta cumple los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del ET, esto es, recoge los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos.
Por tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos, de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.
No se alega en la demanda ninguna causa que pueda dar lugar a la nulidad del despido, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la demanda.
El artículo 55.4ET señala que '
Y su apartado 7 indica que '
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '
En primer lugar, cabe mencionar que la empresa demandada ha alegado en el acto de la vista que en el mes de agosto tuvieron que cerrar el consultorio médico por la suciedad existente en el mismo, pero esto no se dice en la carta de despido, en la que solo se menciona que había habido quejas por parte del personal sanitario por no cumplimiento de los protocolos COVID, sin especificar fecha alguna, por tanto son alegaciones nuevas que no se pueden tener en cuenta puesto que generarían indefensión a la trabajadora.
La parte demandada ha impugnado en el acto de la vista las conversaciones de WhatsApp entre la trabajadora y su encargado, aportadas como documentos 7, 8 y 9 de su ramo de prueba, pero estas conversaciones han sido reconocidas en el acto de la vista por el propio testigo de la demandada, Don Germán, que era el encargado de la actora, por lo que se les debe dar total validez y veracidad.
Hechas estas precisiones, valorando en su conjunto la prueba practicada por la entidad demandada, cabe concluir que en absoluto ha sido suficiente para acreditar los hechos que constan en la carta de despido.
Respecto a la queja de la Alcaldesa aportada como documento número 4 del ramo de prueba de la demandada e impugnada en el acto de la vista, que es en lo que se basa el despido de la trabajadora, cabe decir, en primer lugar, que carece de fecha, que supuestamente ha sido la Alcaldesa quien la ha firmado, pero ella no ha venido al acto de la vista a explicar lo que pudo presenciar el día que efectuó la inspección de los centros que limpiaba la actora, ni siquiera ha venido el alguacil que acudió con ella a la inspección, sino que ha venido a ratificarlo el Teniente Alcalde, que no estuvo presente dicho día, por lo que no pudo presenciar el estado en que se encontraban las instalaciones, de manera que poca validez se puede dar a su testimonio. Por otra parte, de las fotos aportadas y de una sola visita el día 13-8-2020, en absoluto se pueden extraer las conclusiones que obtuvo la alcaldesa respecto a que en los meses de marzo, abril, mayo y junio no se había procedido a la limpieza de dichos centros.
En segundo lugar, ha depuesto como testigo en el acto de la vista, el encargado de la trabajadora, que es un testigo de referencia puesto que él no ha ido en ningún momento a los centros de trabajo que limpiaban la trabajadora y solo tenía conversaciones con ella vía telefónica, por lo que poco puede saber sobre la limpieza de los mismos. Este se ha limitado a manifestar que había habido quejas de la alcaldesa indicando que los centros estaban sin limpiar, tratándose por tanto de un testigo de referencia, por lo que esta manifestación carece de validez alguna, y que no se veía a la trabajadora en las cámaras de vigilancia, algo que ni siquiera se indicaba en la carta de despido. Refiere que alguna vez amonestó telefónicamente a la trabajadora, pero esta circunstancia tampoco ha quedado acreditada y ha negado que durante la pandemia, mandase a la trabajadora quedarse en casa, lo que ha quedado desvirtuado por las conversaciones de WhatsApp aportadas como documento número 8 de la actora y transcritas en los hechos probados octavo y noveno de esta resolución.
Por otra parte se ha alegado por la trabajadora que el colegio nunca estaba limpio a fecha 1 de septiembre, sino que se va limpiando a finales de verano y está listo a partir del día 9, fecha de comienzo de las clases, lo que se ha acreditado con la conversación de WhatsApp del año 2019 aportada por la trabajadora y reconocida por el propio encargado, obrante en el acontecimiento en el documento 7 en el ramo de prueba de la actora, por lo que es normal que el día 13 de agosto, no estuviera el colegio en perfecto estado como para su abertura.
Finalmente, indicar que en absoluto ha quedado acreditado que durante cuatro meses no se hubiera hecho la limpieza de los centros; es más, de las conversaciones telefónicas aportadas, se desprende que el día 28 de abril el encargado indicó a la trabajadora que empezara a limpiar el colegio infantil y el día 27 de mayo ésta le manifiesta que está prácticamente todo limpio y además le hace referencia a que donde los ancianos sale el agua súper turbia, desprendiéndose de estas conversaciones que sí había estado efectuando limpieza durante ese periodo.
En cualquier caso, cabe señalar, que la trabajadora ha demostrado, tal y como indicaba en su demanda, que disfrutó de vacaciones desde el día 27 de julio hasta el 23 de agosto, lo que se acredita con la conversación de WhatsApp aportada como documento número 9, en la que el encargado le dice que ella disfrutaría de esos días de vacaciones y su compañera Antonia del 13 al 26 de julio y del 24 al 31 de agosto. El encargado ha manifestado en el acto del juicio sin ninguna prueba que lo acredite, a pesar de la facilidad probatoria de la empresa sobre este punto, que esas no fueron las vacaciones disfrutadas por la demandante porque luego se modificaron, por lo que debemos estar al contenido de la conversación telefónica. El disfrute de otras fechas de vacaciones distintas a las indicadas, tampoco ha sido acreditado por la testifical de la compañera de trabajo Antonia, que ha reconocido que ella estuvo parte de agosto de vacaciones, desconociendo los días exactos y que entró a trabajar el 2 de septiembre, sustituyendo a la demandante en julio, lo que concuerda con los días de vacaciones que constan en el WhatsApp.
Por tanto, el 13 de agosto, día en que se realizó la inspección por la alcaldesa, la trabajadora llevaba ya más de 15 días de vacaciones, por lo que no se le puede imputar a ella la falta de limpieza de las instalaciones, que tampoco se acredite con las fotografías aportadas.
Respecto a las supuestas quejas del personal sanitario por la falta de cumplimiento del protocolo COVID en el centro de salud, cabe decir que no se concreta en la carta a qué periodo se refiere, por lo que no siendo obligación de la demandante su limpieza, sino de su compañera, no se la podría imputar a ella, aun de haberse probado que fuera así, que tampoco se ha acreditado.
Finalmente, mencionar que tal y como se ha puesto de relieve en el acto de la vista, cuando la trabajadora estaba de vacaciones, sustituía a su compañera y a la inversa, debiendo hacer la limpieza de sus propios centros más los de la otra, y en el caso de la trabajadora demandante, estaba contratada a jornada parcial con un 50% de la jornada, mientras que la trabajadora sustituida, lo hacía a jornada completa, por lo que es difícil que una sola persona, con media jornada pueda realizar su propio trabajo más todo el trabajo que su compañera realiza en una jornada completa durante las vacaciones, por lo que las 'presuntas deficiencias' en la limpieza, aun no acreditadas, deberían imputarse a la organización de la empresa, pero nunca a la trabajadora.
Por último cabe indicar que la empresa demandada ha manifestado en el acto de la vista el Ayuntamiento tuvo que contratar a otra empresa para limpiar el colegio por no haber hecho su trabajo la actora, pero esta circunstancia tampoco ha quedado acreditado acreditada, pues no se ha aportado ninguna factura que así lo demuestre.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado ni siquiera mínimamente, la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no apreciándose la existencia de causa alguna para que tuviera lugar el despido disciplinario de la actora, que debe declararse improcedente.
Aplicando lo anteriormente expuesto, y descontado el año de excedencia, la indemnización total asciende a 6.378,87 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2014 (recurso número 1315/2013), ha aclarado el criterio de la Sala respecto del interés por mora aplicable a las deudas laborales, indicando lo siguiente:
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la empresa debe abonar el interés legal de la indemnización desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
