Sentencia SOCIAL Nº 285/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 797/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6689

Núm. Roj: SJSO 6689:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00285/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2020 0002415

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000797 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ITMA S.L., FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda, que comparece asistida por el Letrado Sra. Cristina Corrales, contra la empresa ITMA S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Javier Llorian Alonso.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 285/21

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Yolanda presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa ITMA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Yolanda, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa SAMSIC IBERIA S.L., con la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario mensual de 719,94 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Burgos, en los siguientes periodos:

- Del 8-8-2011 al 1-8-2014

- Del 3-9-2014 al 31-8-2015

- Del 1-9-2015 al 31-8-2016 (Excedencia voluntaria)

- Del 1-9-2016 al 30-4-2018.

El día 1-5-2018 la trabajadora fue subrogada por la empresa ITMA S.L.U., con una jornada de 20 horas semanales.

SEGUNDO.- La trabajadora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 1-9-2015 hasta el 31-8-2016 (documentos 3 y 4 de la demandante, acontecimiento 31 del expediente).

TERCERO.- En fecha 17-9-2020 la trabajadora recibió carta de despido disciplinario con efectos de 21-9-2020, con el contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente, que se da por reproducido, en la que se le imputaba la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 54.2.d) del ET y falta muy grave del artículo 47.3.c) y k) del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, a cuya aplicación se remite el artículo 48 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Burgos.

CUARTO.- La actora disfrutó de vacaciones desde el 27 de julio hasta el 23 de agosto de 2020, siendo sustituida en sus funciones por una compañera llamada Antonia, que cogió vacaciones del 13 al 26 de julio y del 24 al 31 de agosto (documento 9 del ramo de prueba de la demandante, acontecimiento 31 del expediente).

QUINTO.- La actora tenía una jornada de 20 horas semanales y se encargaba de la limpieza de la escuela infantil, el polideportivo cubierto, el centro asociado de tercera edad y el gimnasio de Villagonzalo y cuando su compañera Antonia, contratada a jornada completa, estaba de vacaciones, era la encargada de limpiar a mayores de esos centros, los que ella tenía asignados, esto es, el consultorio médico y la escuela de primaria.

SEXTO.- El día 13-8-2020 la Alcaldesa y el alguacil del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales, realizaron una inspección en el colegio, el gimnasio y el centro social de la tercera edad, emitiendo un informe cuya fecha se desconoce, que fue remitido a la empresa, cuyo contenido obrante en el documento 4 aportado por la parte demandada en el acto de la vista (acontecimiento 32 del expediente) se da por reproducido, manifestando que a pesar de los diversos requerimientos efectuados a la empresa demandada, no se realiza la limpieza en estos centros desde hace varios meses, concretamente en los meses de marzo, abril, mayo y junio, indicando que por parte del personal sanitario se ha comunicado al Ayuntamiento en más de una ocasión, la falta de limpieza del local del consultorio médico, no ajustándose al cumplimiento mínimo de los protocolos del COVID.

Por dicho motivo, el Ayuntamiento informa a la empresa que solo va a abonar la parte de la factura emitida en julio y meses posteriores correspondiente a la limpieza del consultorio médico y de las oficinas administrativas.

SEPTIMO.-El día 21-8-2019 la trabajadora tuvo la siguiente conversación de WhatsApp con su encargado:

' - Camino, la alcaldesa, me llamó y me dijo que espera que los coles estén hechos para el día 1.

Te llamo a un rato que estoy de viaje.

- El cole no se hace antes del día 1 nunca. Y eso es imposible.

- Ya me lo dijo la compañera, que nunca se hacía y que para el día 9 estaba todo listo.' (Documento 7 del ramo de prueba de la actora, acontecimiento 31 del expediente)

OCTAVO.-El día 27-3-2020, la trabajadora tuvo una conversación de WhatsApp con su encargado con el siguiente contenido:

'-qué tengo que hacer. Me ha llamado Camino y me han dicho que a partir del lunes no tengo que ir

- estoy a la espera de lo que me diga la oficina. Deja las llaves en el Ayuntamiento

- y si no trabajamos cómo se va a hacer

- no lo sé al paro supongo o vacaciones

- y quitarlas de verano?

(...)

- mejor vacaciones que al paro pero que lo digan ellos

-vale ya me dirás, gracias'

NOVENO.- El día 31-3-2020 el encargado le dijo a la actora por WhatsApp: ' Buenas noches, por ahora te quedas en casa. Las horas que no hagas mientras esto dure, tendrán que ser recuperables después.'

El 17-4-2020 el encargado le dice a la trabajadora: ' tranquila por ahora la empresa me dice que sigas así.'

(...)

Pero ahora lo tienes bien. No trabajas y cobras y como hay que recuperar horas, cuando te toque no las recuperas, se te compensa con lo que te deben y saldrás ganando.'

DECIMO.- El día 28-4-2020 el encargado le dijo a la trabajadora que a partir de ese día tenía que empezar a limpiar el colegio infantil en su horario habitual, pero solo el colegio infantil todos los días.

UNDÉCIMO.- El 27-5-2020 la actora envió un WhatsApp a su encargado, preguntando que si sabía cuándo iban los profesores porque había hecho prácticamente todo y había cosas que estaban llenas de cosas suyas, que hasta que no las quitasen no las podía limpiar, indicando que donde los ancianos, el agua salía super turbia y que había tenido que llevar garrafas de agua para fregar. (documento 9 del ramo de prueba de la demandante obrante en el acontecimiento 31 del expediente)

DUODECIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO TERCERO.- Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el día 13-10-2020, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el 27-10- 2020, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las manifestaciones vertidas por los testigos que han comparecido al acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.- En primer lugar, se discute la antigüedad de la trabajadora alegando la demandada que cuando se subrogó en la posición de la misma, la empresa SAMSIC IBERIA le comunicó que su antigüedad era de 1-9-2016 como consta en las nóminas.

Pero ese argumento no es suficiente para entender que esa es su antigüedad, debiendo estar al informe de vida laboral, del que resulta que la trabajadora prestó servicios para la anterior empleadora en los siguientes periodos:

- Del 8-8-2011 al 1-8-2014

- Del 3-9-2014 al 31-8-2015

- Del 1-9-2016 al 30-4-2018

Cierto es que la trabajadora estuvo en situación de excedencia voluntaria del 1-9-2015 al 31-8-2016, al amparo de lo previsto en el artículo 46 del ET, comenzando a prestar servicios en la empresa al día siguiente de la finalización de dicha excedencia, como se acredita con los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, lo que supone, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dicho tiempo de excedencia voluntaria no compute a efectos de antigüedad (Sentencia 30/10/1985), ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido ( Sentencias 10/07/1989 y 24/01/1990), pero ello no quiere decir que no se deba computar el periodo de prestación de servicios anterior a dicha excedencia, desde el 8-8-2011 hasta el 1-9-2016, descontando dicho año, al haber prestado servicios la trabajadora sin solución de continuidad para la empresa SAMSIC IBERIA y posteriormente, para la entidad demandada tras la subrogación efectuada el 1-5-2018.

TERCERO.- Se impugna el despido alegando que los hechos que constan en la carta de despido no se ajustan a la realidad, que causan indefensión dada la inconcreción de los mismos y que en su caso, serían constitutivos de una falta grave pero no muy grave, la cual estaría prescrita.

Respe cto a la concreción de los hechos y tipificación de los mismos, el artículo 55.1ET dispone: «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

En el caso que nos ocupa, alega la parte demandante que el hecho de que la carta de despido se base en una queja de la alcaldesa de la que no han tenido conocimiento hasta el acto del juicio, le genera indefensión, pero esta Juzgadora no comparte dicho argumento puesto que la carta transcribe perfectamente el contenido de la queja del ayuntamiento e incluso ponen a disposición de la trabajadora, si lo estima conveniente, dicha queja con las fotografías adjuntadas. Además, en la carta de despido se describen los hechos por los que la trabajadora ha sido despedida, esto es, por no haber limpiado el colegio, el gimnasio y el centro social de la tercera edad, en los meses de marzo, abril, mayo y junio y por las quejas del personal sanitario sobre la falta de limpieza del local del consultorio médico, no ajustándose al cumplimiento mínimo de los protocolos del COVID.

Cuestión distinta es que la entidad demandada acredite los hechos de la carta de despido, pero su relato en la comunicación extintiva, es lo suficientemente concreto como para permitir a la trabajadora articular su defensa, como así ha hecho, por lo que no se aprecia que la carta le genere indefensión alguna, apreciando que ésta cumple los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del ET, esto es, recoge los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos.

Por tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos, de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, incumbe a la empresa demandada acreditar la realidad de los hechos que se le imputan, y una vez acreditados, se debe determinar si han sido correctamente tipificados por la empresa y pueden dar lugar al despido de la trabajadora.

No se alega en la demanda ninguna causa que pueda dar lugar a la nulidad del despido, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la demanda.

El artículo 55.4ET señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

En primer lugar, cabe mencionar que la empresa demandada ha alegado en el acto de la vista que en el mes de agosto tuvieron que cerrar el consultorio médico por la suciedad existente en el mismo, pero esto no se dice en la carta de despido, en la que solo se menciona que había habido quejas por parte del personal sanitario por no cumplimiento de los protocolos COVID, sin especificar fecha alguna, por tanto son alegaciones nuevas que no se pueden tener en cuenta puesto que generarían indefensión a la trabajadora.

La parte demandada ha impugnado en el acto de la vista las conversaciones de WhatsApp entre la trabajadora y su encargado, aportadas como documentos 7, 8 y 9 de su ramo de prueba, pero estas conversaciones han sido reconocidas en el acto de la vista por el propio testigo de la demandada, Don Germán, que era el encargado de la actora, por lo que se les debe dar total validez y veracidad.

Hechas estas precisiones, valorando en su conjunto la prueba practicada por la entidad demandada, cabe concluir que en absoluto ha sido suficiente para acreditar los hechos que constan en la carta de despido.

Respecto a la queja de la Alcaldesa aportada como documento número 4 del ramo de prueba de la demandada e impugnada en el acto de la vista, que es en lo que se basa el despido de la trabajadora, cabe decir, en primer lugar, que carece de fecha, que supuestamente ha sido la Alcaldesa quien la ha firmado, pero ella no ha venido al acto de la vista a explicar lo que pudo presenciar el día que efectuó la inspección de los centros que limpiaba la actora, ni siquiera ha venido el alguacil que acudió con ella a la inspección, sino que ha venido a ratificarlo el Teniente Alcalde, que no estuvo presente dicho día, por lo que no pudo presenciar el estado en que se encontraban las instalaciones, de manera que poca validez se puede dar a su testimonio. Por otra parte, de las fotos aportadas y de una sola visita el día 13-8-2020, en absoluto se pueden extraer las conclusiones que obtuvo la alcaldesa respecto a que en los meses de marzo, abril, mayo y junio no se había procedido a la limpieza de dichos centros.

En segundo lugar, ha depuesto como testigo en el acto de la vista, el encargado de la trabajadora, que es un testigo de referencia puesto que él no ha ido en ningún momento a los centros de trabajo que limpiaban la trabajadora y solo tenía conversaciones con ella vía telefónica, por lo que poco puede saber sobre la limpieza de los mismos. Este se ha limitado a manifestar que había habido quejas de la alcaldesa indicando que los centros estaban sin limpiar, tratándose por tanto de un testigo de referencia, por lo que esta manifestación carece de validez alguna, y que no se veía a la trabajadora en las cámaras de vigilancia, algo que ni siquiera se indicaba en la carta de despido. Refiere que alguna vez amonestó telefónicamente a la trabajadora, pero esta circunstancia tampoco ha quedado acreditada y ha negado que durante la pandemia, mandase a la trabajadora quedarse en casa, lo que ha quedado desvirtuado por las conversaciones de WhatsApp aportadas como documento número 8 de la actora y transcritas en los hechos probados octavo y noveno de esta resolución.

Por otra parte se ha alegado por la trabajadora que el colegio nunca estaba limpio a fecha 1 de septiembre, sino que se va limpiando a finales de verano y está listo a partir del día 9, fecha de comienzo de las clases, lo que se ha acreditado con la conversación de WhatsApp del año 2019 aportada por la trabajadora y reconocida por el propio encargado, obrante en el acontecimiento en el documento 7 en el ramo de prueba de la actora, por lo que es normal que el día 13 de agosto, no estuviera el colegio en perfecto estado como para su abertura.

Finalmente, indicar que en absoluto ha quedado acreditado que durante cuatro meses no se hubiera hecho la limpieza de los centros; es más, de las conversaciones telefónicas aportadas, se desprende que el día 28 de abril el encargado indicó a la trabajadora que empezara a limpiar el colegio infantil y el día 27 de mayo ésta le manifiesta que está prácticamente todo limpio y además le hace referencia a que donde los ancianos sale el agua súper turbia, desprendiéndose de estas conversaciones que sí había estado efectuando limpieza durante ese periodo.

En cualquier caso, cabe señalar, que la trabajadora ha demostrado, tal y como indicaba en su demanda, que disfrutó de vacaciones desde el día 27 de julio hasta el 23 de agosto, lo que se acredita con la conversación de WhatsApp aportada como documento número 9, en la que el encargado le dice que ella disfrutaría de esos días de vacaciones y su compañera Antonia del 13 al 26 de julio y del 24 al 31 de agosto. El encargado ha manifestado en el acto del juicio sin ninguna prueba que lo acredite, a pesar de la facilidad probatoria de la empresa sobre este punto, que esas no fueron las vacaciones disfrutadas por la demandante porque luego se modificaron, por lo que debemos estar al contenido de la conversación telefónica. El disfrute de otras fechas de vacaciones distintas a las indicadas, tampoco ha sido acreditado por la testifical de la compañera de trabajo Antonia, que ha reconocido que ella estuvo parte de agosto de vacaciones, desconociendo los días exactos y que entró a trabajar el 2 de septiembre, sustituyendo a la demandante en julio, lo que concuerda con los días de vacaciones que constan en el WhatsApp.

Por tanto, el 13 de agosto, día en que se realizó la inspección por la alcaldesa, la trabajadora llevaba ya más de 15 días de vacaciones, por lo que no se le puede imputar a ella la falta de limpieza de las instalaciones, que tampoco se acredite con las fotografías aportadas.

Respecto a las supuestas quejas del personal sanitario por la falta de cumplimiento del protocolo COVID en el centro de salud, cabe decir que no se concreta en la carta a qué periodo se refiere, por lo que no siendo obligación de la demandante su limpieza, sino de su compañera, no se la podría imputar a ella, aun de haberse probado que fuera así, que tampoco se ha acreditado.

Finalmente, mencionar que tal y como se ha puesto de relieve en el acto de la vista, cuando la trabajadora estaba de vacaciones, sustituía a su compañera y a la inversa, debiendo hacer la limpieza de sus propios centros más los de la otra, y en el caso de la trabajadora demandante, estaba contratada a jornada parcial con un 50% de la jornada, mientras que la trabajadora sustituida, lo hacía a jornada completa, por lo que es difícil que una sola persona, con media jornada pueda realizar su propio trabajo más todo el trabajo que su compañera realiza en una jornada completa durante las vacaciones, por lo que las 'presuntas deficiencias' en la limpieza, aun no acreditadas, deberían imputarse a la organización de la empresa, pero nunca a la trabajadora.

Por último cabe indicar que la empresa demandada ha manifestado en el acto de la vista el Ayuntamiento tuvo que contratar a otra empresa para limpiar el colegio por no haber hecho su trabajo la actora, pero esta circunstancia tampoco ha quedado acreditado acreditada, pues no se ha aportado ninguna factura que así lo demuestre.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado ni siquiera mínimamente, la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no apreciándose la existencia de causa alguna para que tuviera lugar el despido disciplinario de la actora, que debe declararse improcedente.

QUINT O.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

Aplicando lo anteriormente expuesto, y descontado el año de excedencia, la indemnización total asciende a 6.378,87 euros.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEXTO.- Se ha interesado por la trabajadora el abono del interés legal del dinero del artículo 1108 del Código Civil, respecto a la indemnización, pretensión frente a la que se ha opuesto la parte demandada.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2014 (recurso número 1315/2013), ha aclarado el criterio de la Sala respecto del interés por mora aplicable a las deudas laborales, indicando lo siguiente: 'Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108CC[como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008--rcud 414/07--], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET[como expresamente declaró la STS 29/06/2012--rcud 3739/2011--], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la empresa debe abonar el interés legal de la indemnización desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.

SEPTI MO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOen su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DOÑA Yolanda frente a la empresa ITMA S.L., DECLARO IMPROCEDENTEel despido operado con fecha 21-9-2020, y CONDENOa la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 23,67 euros diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de 6.378,87 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0797.20.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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