Sentencia SOCIAL Nº 285/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 954/2017 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5007

Núm. Roj: SJSO 5007:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00285/2021

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2017 0000982

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000954 /2017

Procedimiento origen: 954/2017 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL , ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE , AMBULANCIAS SORIA SL UTE , CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L , AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA SL

ABOGADO/A:, , , , , , JUAN MARCOS MOLINA BENITO

PROCURADOR:ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En CUENCA, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000954 /2017 a instancia de D. Luis Manuel, contra AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL , ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE , AMBULANCIAS SORIA SL UTE , CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L , AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA SL , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Manuel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL , ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE , AMBULANCIAS SORIA SL UTE , CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L , AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA SL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Luis Manuel, con D.N.I. nº NUM000, inició la prestación de sus servicios profesionales con la categoría profesional de 'Conductor' para la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fecha 1 de octubre de 2.008, mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y percibiendo un salario diario que asciende a 54,09 € brutos, con prorrata de pagas extras. (Documentos obrantes en páginas nº 55 a 82 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.: contratos, nóminas, finiquito).

SEGUNDO.-El Administrador solidario de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. es D. Demetrio. De la citada mercantil son socios D. Eduardo y D. Ezequias (hijos del Administrador solidario, además de trabajadores de la misma), la cual también tiene, entre otros, como actividades productivas la de transporte sanitario terrestre, servicios de taxis y de grúa. (No controvertido).

TERCERO.-Mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de agosto del año 2.012 se constituyó la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.)' -en adelante, U.T.E.- inicialmente conformada por 12 empresas (10 Sociedades Limitadas: Ambulancias J. Campos, S.L., Ambulancias Belmonte, S.L., Ambulancias Millán López Osa, S.L., Ambulancias Blesa, S.L., Emergencia Cuenca, S.L., Justo López Bono, S.L., Ambulancias Nuestra Señora De Rus, S.L., Iniesta Ambulancias, S.L., Emergencias Lucas, S.L. y Emergencias Cuenca, S.L.; y 2 personas físicas: D. Gervasio y D. Demetrio), todos ellos con una participación equivalente al 8,33%. Dicha U.T.E., en fecha 14 de noviembre de 2.012, fue adjudicataria del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en la provincia de Cuenca' del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM). (No controvertido).

CUARTO.-Tras diversos movimientos mercantiles (fusiones y ventas), quedaron 3 empresas para la prestación del contrato del servicio público de ambulancia en la provincia de Cuenca firmado con el SESCAM, en concreto: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (con una cuota de participación del 49,99%), AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (con una cuota de participación del 41,66%) y D. Demetrio (con una cuota de participación del 8,33%), si bien el 23 de junio de 2.016 éste último cede sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del citado contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. (No controvertido).

QUINTO.-Tras previa comunicación al SESCAM, realizada el día 13 de junio de 2.017, de inicio de procedimiento de expulsión de uno de los miembros de la U.T.E. y asegurando que la cuota del servicio del mismo sería asumida por el resto de empresas de la U.T.E., en reunión de Junta de Empresarios, de fecha 14 de junio de 2.017, se adoptó la decisión de expulsión de la U.T.E. a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., por 'incumplimiento de obligaciones y acuerdos (no aportación de ingresos al fondo de reserva)', quedando formada la misma, a partir de ese momento, por solo 2 mercantiles: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.. En el escrito de comunicación de la citada expulsión remitido por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., se le ofrece a ésta la posibilidad de la subrogación de los trabajadores que en ese momento estuviera prestando sus servicios en el contrato público del SESCAM, concediéndole un plazo de 15 días para que aportara la documentación necesaria referida a los trabajadores a subrogar. Dicho ofrecimiento de subrogación de los trabajadores fue realizado mediante escritos sucesivamente remitidos por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fechas 9, 13 y 19 de junio de 2.017, por burofax, correo certificado con acuse de recibo y correo electrónico, así como en sede del Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca. (Documentos nº 1 a 4, y 6 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

SEXTO.-En fecha 19 de junio de 2.017, el SESCAM solicita información a la U.T.E. adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en Cuenca de los posibles cambios o modificaciones ocurridos en la misma que pudieran afectar al servicio. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.017 la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. escrito en el que manifiesta su ' DISCONFORMIDAD Y OPOSICIÓN' a la decisión adoptada por la Junta de Empresarios de su expulsión y, además, le comunica que: 'No obstante lo anterior y con el fin de evitar que esta situación pueda causarle algún perjuicio a nuestros trabajadores, les hemos informado de la oferta de subrogación laboral realizada por la UTE y, por lo tanto, de la posibilidad de pasar a formar parte de las otras dos empresas que integran la UTE con los mismos derechos laborales que tienen en la actualidad; incitándole a continuación los trabajadores que han aceptado su oferta de subrogación y que pasarán a formar parte de la plantilla de AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., a partir de mañana 5 de julio, quedando a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para la formalización de dicho trámite. Los trabajadores que se dirigían son:

- Miguel -DNI ....

- Onesimo -DNI ....

- Prudencio -DNI ...

- Roberto -DNI ...'.

Dichos trabajadores pasaron a ser subrogados por ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E., para la prestación del servicio transporte terrestre para el SESCAM.

(Documentos nº 7 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

OCTAVO.-Mediante Acuerdo de fecha 24 de julio de 2.017, alcanzado en la Junta General de Empresarios la ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E., se procedió a ' revocar, anulando y dejando sin efecto el acuerdo de cesión de derechos de la UTE de D. Demetrio a la sociedad AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. adoptado en la Junta de Empresarios de fecha 22 de junio de 2016'.

Dicho Acuerdo fue comunicado en fecha 31 de julio de 2.019 a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.

(Documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

NOVENO.-No consta acreditado que a partir del momento de expulsión de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. de la U.T.E. (junio del año 2.017) el aquí actor prestara actividad profesional alguna correspondiente al servicio público de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca.

DÉCIMO.-Al actor se le trasladó por la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L la posibilidad ofrecida por la U.T.E. de ser subrogado por ésta, lo cual fue expresamente rechazado por el mismo.

UNDÉCIMO.-En fecha 30 de septiembre de 2.017 finalizó el contrato de servicios de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E. con el SESCAM, y, tras convocatoria de concurso público, es adjudicado el nuevo contrato de servicio de transporte sanitario terrestre de la provincia de Cuenca a la empresa AMBULANCIAS CUENCA U.T.E., conformada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., que inició su prestación el 1 de octubre de 2.017. (No controvertido).

DUODÉCIMO.-En fecha 29 de septiembre de 2.017, la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), un escrito con el siguiente contenido literal:

'En Las Mesas (Cuenca), a 29 de septiembre de 2017

ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA

Estimados Señores:

En relación con el asunto de referencia, les indico los datos personales (nombre, apellidos y documento nacional de identidad) de los trabajadores de nuestra plantilla que prestan servicio como CONDUCTORES para la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. y que se encuentran adscritos a la ejecución del contrato público del servicio de transporte sanitario terrestre para la provincia de Cuenca concertado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) con la entidad ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), el cual finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2017 a las 0,00 horas.

Los citados trabajadores son los siguientes:

- Eduardo (D.N.I. nº...)

- Ezequias (D.N.I. nº ...)

- Asunción (D.N.I. nº ...)

- Luis Manuel (D.N.I. nº ...)

- Carlos Manuel (D.N.I. nº ...)

- Luis Pedro (D.N.I. nº ...)

Dado que ustedes son los nuevos adjudicatarios del referido servicio público para la provincia de Cuenca (Expediente nº NUM001) e iniciarán la ejecución del contrato el día 1 de octubre, los trabajadores relacionados cesarán vía subrogación a formar parte de la plantilla de cualquiera de las empresas que integran la nueva UTE, según nos indiquen, lo que les comunico por medio del presente escrito a los efectos legalmente oportunos, poniendo a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para mantener la subrogación laboral.

Atentamente

AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.

P.P.

Fdo.- Eduardo'.

(Documento nº 2 que acompaña al escrito de demanda).

DÉCIMO TERCERO.-En su contestación, mediante escrito de esa misma fecha 29 de septiembre de 2.017, la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA remite a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. la siguiente respuesta:

'ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA

Muy Sr. nuestro:

En relación al escrito que nos ha remitido en fecha 29 de septiembre de presente año, ponemos en su conocimiento que no cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos no procede la subrogación del personal por ustedes indicado.

Atentamente

Pablo Jesús

Adm. UTE Ambulancias Cuenca'.

(Documento nº 3 que acompaña al escrito de demanda).

DÉCIMO CUARTO.-Con fecha 30 de septiembre de 2.017 la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite al aquí actor un escrito con el siguiente contenido literal:

'En Las Mesas (Cuenca), a 29 de septiembre de 2017

Muy Sr. Mío:

Como bien sabe, la sociedad AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. viene participando desde el pasado 22 de junio de 2016 en la prestación del servicio público de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca, adjudicado con fecha 14 de noviembre de 2012 por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) a la entidad ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), a cuyo servicio público está Ud. adscrito desde entonces.

Tras la convocatoria del correspondiente concurso público por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), el servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca ha sido adjudicado a la entidad UTE AMBULANCIAS CUENCA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), de tal manera que la entidad ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), y en consecuencia la sociedad AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., cesamos definitivamente en el referido servicio hoy día 30 de septiembre de 2017, causando Ud. baja laboral en la empresa a partir de mañana, lo que le comunicamos a los efectos legalmente oportunos.

A partir del día 1 de octubre es la nueva entidad adjudicataria quien prestará el servicio público de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca, por lo que la entidad UTE AMBULANCIAS CUENCA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.) deberá subrogarse a Ud. respetándole todos sus derechos jurídicos-laborales, según lo establecido en el artículo 9 del Convenio Colectivo de Trabajo , para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 20.7.B) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la contratación de la gestión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha.

Asimismo se le informa de que sus datos personales el han sido comunicados a la citada entidad con la finalidad de que proceda a la subrogación laboral y a cumplir las obligaciones derivadas de la normativa laboral y el pliego aplicables, si bien lamento comunicarle que la nueva entidad adjudicataria nos ha comunicado su negativa a hacerlo por carta de fecha 29 de septiembre, que la adjunto para su conocimiento.

Próximamente, denunciaremos dicha negativa ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) a fin de que adopte las medidas oportunas y se proceda a la preceptiva subrogación de nuestros trabajadores por parte de la nueva entidad adjudicataria con la mayor brevedad posible.

Atentamente

Fdo. Eduardo'.

(Documento nº 1 que acompaña al escrito de demanda).

DÉCIMO QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 239, de 11 de diciembre de 2.013).

DÉCIMO SEXTO.-No consta que el acto ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 20 de octubre de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el día 9 de noviembre de 2.017 el preceptivo acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia' respecto de las empresas UTE AMBULANCIAS CUENCA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.) y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., que comparecieron, e 'Intentada sin efecto' respecto de las empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. y UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., dada su incomparecencia.

(Documento nº 4 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los elementos de convicción reseñados en cada uno de los precedentes ordinales fácticos.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones planteadas por las Uniones Temporales de Empresas ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E. y U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA, de falta de legitimación pasiva, de falta de acción y de caducidad de la acción, que merecen respectiva respuesta.

a)Por lo que respecta a las excepciones de falta de legitimación pasivade las UTEŽs y de falta de acción-al considerar que la reclamación por despido formulada por el demandante sólo puede ir dirigida contra la que habría sido, en exclusiva, su empleadora (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.), que ha procedido a su despido-, procede darle favorable acogida por este juzgador, por cuanto la citada empresa es la única que ha firmado un contrato de trabajo con el aquí actor (en el año 2.010) y ha mantenido vinculación laboral con el mismo manteniendo todos los requisitos jurídicos por la ley para considerarlo como su empleador (dirección y control de la actividad productiva, determinación de las condiciones y parámetros de la prestación de servicios, retribución económica en contraprestación al trabajo prestado, apropiación de los bienes y servicios producidos por el trabajador a cambio del salario pactado, garantizar la salud y seguridad en el medio laboral, facilitar ocupación efectiva y adecuada, etc.), tal y como reconoce el actor en su demanda, sin que conste vinculación laboral alguna con las citadas UTEŽs, ni tampoco con el SESCAM, sin que de ninguna de estas últimas entidades se pueda predicar elemento constitutivo alguno de su condición de empleador respecto del actor, siendo la relación (no jurídica) con éstas indirecta o refleja de la vinculación mercantil de su empleadora -tras ser admitida en la UTE-, la cual se comprometió a adscribirle a la prestación de dicho servicio de transporte sanitario público, pero sin que ello hubiera supuesto su transmisión laboral, vía subrogación, ni un cambio en la identificación de su empleador, que seguía siendo la misma mercantil que originariamente lo contrató, que bien pudiera haberle destinado a realizar distintas labores, como, por ejemplo, las que acometía antes de la integración de su empleadora en el año 2.012 en la UTE, o en otros servicios, como conductor, distintos a los que también su empleadora se dedica.

No existe, por tanto, ninguna prueba que acredite la vinculación laboral del actor a ninguna de las dos UTEŽs codemandadas, ni consta el sometimiento a instrucciones de las mismas, ni las nóminas fueron abonadas a cargo de aquéllas, ni las mismas concretaban su jornada laboral, ni le concedían o no permisos y vacaciones, ni establecían su calendario laboral, ni poseían la potestad sancionadora,... En definitiva, el actor ha sido, única y exclusivamente, trabajador de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., la cual lo ha destinado, por su exclusiva decisión, a la realización de diferentes encomiendas laborales -antes, durante y después del servicio con el SESCAM-, y si bien dicha empresa le ofreció al actor la posibilidad de su integración laboral -vía subrogación- con la UTE que aún era la adjudicataria del repetido servicio público de ambulancias en Cuenca, expresamente el propio actor desestimó dicha posibilidad laboral, lo que supuso el rechazo en el cambio de su vinculación laboral y la continuidad en el mantenimiento ininterrumpido con la misma mercantil que lo tenía contratado de la (única) relación laboral, lo que también supone la absoluta identificación de su único empleador.

Pues no sólo cesó la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. de la prestación del citado servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca -por las razones mercantiles que fueren, ajenas a esta litis- sino que también dejó de hacerlo laboralmente el propio actor -como personal de la empresa adscrito a dicho servicio por la misma- por causa directa de dicha vinculación entre ambos, sin que a partir del día 9 de junio de 2.017 recibiera la citada mercantil encomienda laboral alguna al respecto y, derivado de ello, el propio actor, si bien la empresa sí pudo destinarlo a otras actividades profesionales. Sin que, por tanto y por las razones personales y/o profesionales que fuesen, sea dable admitir que con posterioridad, una vez la UTE dejó de prestar el citado servicio de transporte terrestre en Cuenca varios meses después de su total desvinculación laboral con dicho servicio, el actor alegue que ha sido despedido por aquélla al no haberse subrogado la nueva UTE adjudicataria del mismo en su contrato laboral.

Como derivada menor del tema -pero también significativa, al abundar en idéntico tenor-, es reseñable que el actor no planteara reclamación alguna a la UTE en defensa del mantenimiento de su derecho laboral básico ' a la ocupación efectiva y adecuada' (artículo 4.2.a) del E.T.) si verdaderamente entendía que seguía vinculado laboralmente con la misma cuando -según alega- a partir del 9 de junio de 2.017 dejó de prestar servicios de transporte sanitario terrestre y se limitó a permanecer en situación de 'estar a disposición' para dicha labor, pero ya sin portar vestimenta, ni permanecer en ambulancias, ni cumplir servicio alguno sobre el particular. Si el trabajador tenía duda alguna sobre la identidad de su verdadero empleador, debía aclararla, y si no la tenía y creía -como ahora mantiene- que su vinculación laboral era con la UTE, era lógico realizar algún tipo de reclamación sobre el vaciamiento de su objeto contractual laboral, siendo inexplicable y discordante con lo posteriormente actuado el mantenimiento de dicha pasividad en la reclamación de sus derechos; sin que tampoco será razonable entender que la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. continuara abonando los salarios del actor sin que este prestara servicio profesional alguno a partir de a repetida fecha de 9 de junio de 2.017, no aportando prueba alguna de tan insólita situación.

Nada obsta para alcanzar esta conclusión la alegación formulada por el actor de que no tenía por qué conocer las interioridades o problemas mercantiles surgidos en la UTE que en ese momento seguía prestando servicios para el SESCAM, por cuanto, si de facto el propio actor dejó de tener dichas obligaciones laborales, seguidamente le fue ofrecida la posibilidad de subrogación en la UTE, a la que expresamente se negó -a diferencia de otros 4 compañeros de la misma empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. que sí admitieron la opción y fueron efectivamente subrogados por la UTE-, decidiendo voluntariamente y mediante acto expreso continuar en la mercantil que lo ha tendido desde sus inicios contratado, por lo que no puede, de buena fe y una vez pasados varios meses, imputar a las dos UTEŽs como responsables en la causación de su despido con las que nunca ha mantenido vinculación laboral alguna, así como tampoco puede hacerlo -y respecto de ella no lo ha realizado- con respecto del SESCAM.

Por otra parte, a mayor abundamiento, enlazando sobre este concreto aspecto jurídico, el artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación ('Subrogación del contrato con la Administración') establece que:

'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos o privados con contrato, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente:

A)Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores/as:

1.Trabajadores/as en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos seis mesesanteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato se produzca, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de siete meses, hubieran trabajado en otra actividad.

[...]

D)La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a. Sin embargo, por acuerdo mutuo de la cesante y el trabajador/a, podrá este permanecer en la antigua empresa adjudicataria. En este caso, la cesante no podrá ceder a ningún otro trabajador/a que no prestara su trabajo en la actividad objeto del contrato, si la cesionaria no lo aceptara.

E)En caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral ocurriendo lo mismo para aquellos datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.

[...]

I)La empresa cesante deberá facilitara la nueva adjudicataria los siguientes documentos:

· Certificación en la que deberán constar los trabajadores/as afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional (según la clasificación de este Convenio.)

· Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios de los trabajadores/as afectados.

· Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

· Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores/as, se especificará el período de mandato del mismo.

· Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación. Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

· Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.

· Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de quince días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido.'.

Pues bien, dejando al margen los anteriores razonamientos sobre la inexistencia de relación laboral entre el actor y la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., a efectos dialécticos, tampoco por este camino se podría entender existente vínculo laboral alguno entre el actor y alguna de las UTEŽs codemandadas, pues al momento de ofrecerle la primera de éstas a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. la posibilidad de la subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en el transporte sanitario terrestre, dicha opción fue rechazada por el aquí actor, lo que implica que, de facto, dejara de prestar sus servicios, por lo que al cesar en la situación de 'activo' en el servicio de transporte de ambulancia no se cumpliera con el principal de los requisitos constitutivos exigidos en este artículo 9 para poder entender que se ha producido (o debía de haberse producido) la demandada subrogación laboral, ni, subsiguientemente, cuando se produjo la sucesión en la adjudicación de la contrata entre las UTEŽs, la primera no tenía documentación que aportar ni la segunda obligación alguna de subrogarse en un contrato de trabajo y relación laboral que nunca ha existido.

Abundando en este último tema, también es digno de ser destacado que si bien la primera UTE no tenía la obligación legal de subrogarse en los trabajadores de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. que estuvieran prestando el citado servicio de ambulancias por cuenta del SESCAM al momento de su expulsión, sí que acarrea consecuencias jurídicas la no aceptación de dicho graciable ofrecimiento en ese momento de rechazo, en primer lugar, en orden a identificar la pervivencia o extinción de las respectivas relaciones laborales, y, en segundo, a la hora de fijar exactamente las respectivos vínculos contractuales y obligacionales con las consecuencias de dicho acto derivadas. Así, aun no siendo impuesto por la ley, el ofrecimiento por la UTE de la integración en su plantilla de los trabajadores de AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. que estuvieran prestando el servicio de transporte en ambulancias en Cuenca por cuenta de ésta, obligaba a la subrogación de los mismos una vez la citada mercantil cumpliera con sus obligaciones en orden a su identificación y transmisión de información y documentación sobre ellos, quedando vinculada aquélla con su compromiso y con todas las consecuencias jurídicas derivadas de la subrogación (respecto de antigüedad, salario, categoría, etc.), como así sucedió con los cuatro trabajadores que la aceptaron; pero también, para los trabajadores que no la aceptaron -como el aquí actor- implicaba una desvinculación absoluta del servicio roto, así como la necesaria consecuencia derivada de la antecedente ruptura (por expulsión) mercantil, pues es jurídicamente insostenible mantener -como postula la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. en el acto de vista oral- que perviva la existencia de un vínculo laboral entre la UTE a la que expresamente no quiso integrase (vía subrogación) y el propio trabajador, sin concurrir factor o elemento laboral alguno que dé fe de vida de vinculación jurídica alguna, más allá de la posible suerte judicial (pero en orden a posibles responsabilidades en ese ámbito) que pudiera correr el litigio que mantienen en la jurisdicción mercantil ambas empresas sobre la conformidad o no a Derecho de la expulsión de la empleadora del actor de la citada UTE.

En cualquier caso, dicha ruptura de la relación mercantil entre la UTE y la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. supuso que, a partir del 9 de junio de 2.017 y hasta que se produjo la adjudicación y entrada de la nueva UTE en la prestación del mismo servicio de transporte sanitario terrestre, el actor dejara de hecho de realizar actividad profesional alguna en el mismo, por lo que incumpliría el requisito impuesto en el referido artículo 9.A).1 para que fuera susceptible de ser necesariamente subrogado por la nueva UTE (prestar '... servicio objeto del contrato de los últimos seis mesesanteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato se produzca'), y, además, tampoco le fue aportada la documentación requerida en el apartado E) del artículo 9 del Convenio colectivo de referencia para proceder a la subrogación, no siendo jurídicamente posible imputarle ningún tipo de responsabilidad sobre el objeto de la presente demanda a la misma.

En consecuencia, por todo lo razonado cabe aceptar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto de las dos UTEŽs codemandadas.

b)Por lo referente a la excepción de caducidad de la acción, el representante letrado de la UTE considera que si el actor dejó de prestar servicios para el servicio de ambulancias de la provincia de Cuenca en el mes de junio de 2.017, además de su expresa negativa a integrarse en la misma en fecha 4 de julio de 2.017, ello supone que al momento del presentación de la papeleta de conciliación en fecha 20 de octubre de 2.017 se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción impuesto como plazo preclusivo en el artículo 59.3 del E.T.

En efecto, y por lo que respecta a las partes codemandadas que han planteado dicha excepción, la misma también ha de ser estimada en base a las siguientes razones:

- Partiendo de los argumentos jurídicos anteriormente referidos, si el actor estuvo vinculado a través de su (única) empleadora AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca, una vez el mismo tuvo conocimiento de la expulsión de su empleadora de la UTE adjudicataria de dicho servicio, siéndole ofrecida por la misma la posibilidad de continuar en la prestación del mismo para el cual estaba contratado -pues, en caso contrario, no cabría subrogación, ni posibilidad de ejercicio de la acción contra las UTEŽs- y, sobre todo, dejando de prestar efectivamente dichos servicios sin realizar ningún servicio de ambulancia a partir del día 9 de junio de 2.017, debe identificarse el dies a quoo fecha de conocimiento de la cesación de dicho servicio para la primera de las UTEŽs en ese preciso momento, siendo en esa fecha, exactamente, cuando el actor dejó de usar vestimenta, conducir ambulancias y transportar enfermos para el SESCAM en Cuenca, recibir instrucciones de transporte sanitario,... por cuenta y orden de las mismas, limitándose a partir de dicho momento a llevar a cabo sus labores profesionales, de manera exclusiva y por propia decisión, para la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., si bien con otras encomiendas laborales y/o en otros servicios distintos decididos por ésta, pero ya no para el repetido servicio de transporte sanitario terrestre de la Sanidad Pública de Cuenca. Siendo por ello el actor no sólo pleno conocedor de dicha circunstancia, sino también consentidor de las consecuencias laborales de dicha decisión, entre otras, la de desvincularse voluntaria y conscientemente de cualquier tipo de relación con el citado servicio de ambulancias y, a su través, de la UTE adjudicataria del mismo.

- La única posibilidad de entender que a la fecha de cambio de la adjudicataria del servicio (el 1 de octubre de 2.017) el actor tenía derecho a que la nueva UTE se subrogara en su contrato de trabajo sería entender que el actor el día 30 de septiembre aún se encontraba contractualmente vinculado con la anterior UTE adjudicataria del mismo, pero no obran en las actuaciones prueba alguna en tal sentido, pues ni la empresa en la que en su momento estuvo integrada en la misma (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.) en este momento, ni desde el 9 de junio anterior, realizaba o aportaba medio material y/o humano alguno para la prestación del servicio tras su expulsión (con independencia de la licitud y validez del mismo, cuya calificación no corresponde a este jurisdicción), ni el propio actor dedicaba tiempo y esfuerzo personal alguno de su tiempo de trabajo a ello, ni recibía encomienda laboral al respecto, ni percibía contraprestación económica por dicha causa; siendo absurdo entender que durante más de 100 días (desde el 9 de junio al 30 de septiembre de 2.017) el actor se encontraba en activo prestando sus servicios para la UTE en situación de 'puesta a disposición', permaneciendo supérstite su vínculo laboral, tal y como inopinadamente mantiene, pues ni consta acreditada tal situación de pasividad o puesta a disposición, ni que la empresa que sí seguía abonando sus servicios profesionales lo tuviera sólo destinado a ello, permaneciendo toda su jornada laboral en el centro de trabajo sin prestar servicio alguno, ni el actor puso en conocimiento de tan lesiva y vejatoria situación que considera que padecía a ningún organismo público (Inspección de Trabajo) o representante legal de sus intereses, ni formuló queja alguna dirigida a la UTE o a su propia empleadora, siendo incluso causa lícita de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador fundamentada en incumplimiento contractual grave del empresario (artículos 49.1.j) y 50.1c) del E.T.).

En definitiva, dada la estimación de las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de las UTEŽs codemandadas, no cabe imputarle a ninguna de ellas de responsabilidad o consecuencia jurídica alguna derivada de la demanda interpuesta por el actor, quedando circunscrito el objeto de la litis a calificar la extinción de la relación laboral del aquí demandante decidida, única y exclusivamente, por la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.

TERCERO.-Lo anteriormente expuesto conlleva entender, indefectiblemente, que la extinción de la relación laboral decidida de forma unilateral por la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. ha de ser calificada como un despido improcedente al no concurrir las causas expuestas en la carta de despido remitida al trabajador para proceder de forma lícita a dicha ruptura contractual con el actor, basada, en exclusiva, en la veracidad y procedencia de las causas motivadoras de la extinción expuestas en la misiva extintiva-, y, por tanto, procede condenar a la citada mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. de forma exclusiva a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales que disfrutaba, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 1 de octubre de 2.017) hasta la readmisión efectiva a razón de 54,09 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 1 de octubre de 2.010) hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde esta última fecha a la de despido a razón 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T., partiendo como módulo del salario el reseñado y establecido en el hecho probado primero de la sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio en cuantía de 8.316,34 €, por el primer tramo, y de 10.114,83 €, por el segundo, lo que totaliza la cantidad indemnizatoria de 18.431,17 €.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimolas excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E. y AMBULANCIAS CUENCA U.T.E., falta de acción y de caducidad de la acción planteadas por el demandante D. Luis Manuel respecto de las mismas.

Estimola demanda formulada por D. Luis Manuel, sobre DESPIDO, frente a las empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., UTE AMBULANCIAS CUENCA, CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A., AMBULANCIAS SORIA, S.L. y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., y en su consecuencia condeno, de manera exclusiva, a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE BOLA, S.L. a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de18.431,17 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 54,09 €diarios desde la fecha del despido (el 1 de octubre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia. En el supuesto de no optar por la indemnización o la readmisión, se entiende que procede la segunda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-954-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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