Última revisión
26/01/2004
Sentencia Social Nº 2850/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2850/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2850/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100081
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02850/2004
Rec. Núm 2850/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2850 de 2.003, interpuesto por VALEON ORIGEN 2000 S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 684/03) de fecha UNO DE OCTUBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Esperanza contra VALEON ORIGEN 2000 S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por Esperanza en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO- La actora Dña. Esperanza , cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para la demandada VALEON ORIGEN 2000, s.l. dedicada A comercio, con menos de 7 trabajadores, desde 1.7.2000, con categoría de oficial administrativo ( nivel 6) y salario de 782,76 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegada sindical ni consta su afiliación sindical.
SEGUNDO- Fue despedida por razones objetivas con efectos de 17.7.2003, mediante carta de 16.6.2003 que consta en folio 5 de autos y aquí se da por reproducida. A dicha carta se acompañó documentación sobre contabilidad de la empresa.
TERCERO- Presentada papeleta de conciliación el día 17.7.2003 resultó el acto sin avenencia el 1.8.2003, presentándose la demanda el 6.8.2003. La actora ya recibió en concepto de indemnización la cantidad de 958,02 euros (60% de la procedente, según la empresa)
CUARTO- La empresa demandada tenía dos centros de trabajo, uno en León y otro, en el que la actora venía prestando sus servicios, en Valladolid. Inició su actividad en el centro de León el 1.11.2000, con una trabajadora y un socio trabajador. En ese año la empresa tuvo ganancias de 388,69 euros. En el año 2001, la sociedad ejerce en León, contando con dos trabajadores y un socio trabajador. En 2001 hubo pérdidas de 17.912,25 euros. El 2.1.2002 se abre un centro de trabajo en Valladolid, con una media de 4 trabajadores, permaneciendo abierto también el centro de León. En el año 2002 la empresa tuvo pérdidas por importe de 76.574,74 euros. En el año 2003, concretamente en fecha 30.6.2003 se cierra el centro de León y se decide mantener el centro de Valladolid y se intenta la amortización del puesto de la actora. Según la documental presentada por la empresa, el balance de situación a fecha 30.6.2003 arroja un activo y un pasivo de 324.326,36 euros. La cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30.6.2003 arroja también un mismo " debe" que " Haber" (311.818,14 euros). Según el " balance abreviado" correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, que la demandada presenta, en tales años coinciden también el activo y el pasivo. La empresa demandada, poco antes del despido de que fue objeto la actora, había solicitado una trabajadora de una ETT, en Junio de 2003, pues le era necesaria mientras otra trabajadora disfrutada de sus vacaciones. Además, se amplió la jornada de trabajo de una trabajadora, llamada Benjamín , estableciéndose jornada completa y prestando servicios hasta entonces a tiempo parcial. En la empresa es habitual la contratación de trabajadores durante los periodos vacacionales de otros. La recaudación media en el centro de Valladolid es de 1000 euros diarios, siendo sensiblemente superior durante los fines de semana."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por Esperanza contra Valeon Origen 2000,S.L. en reclamación por despido, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, a su elección, que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien le indemnice en la cantidad de 3573,54 euros, equivalente a 45 días de salarios por año de servicio (de dicha indemnización la actora ya ha percibido 958,3 euros) y, de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso el empresario demandado abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 782,76 euros y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación, por el Graduado Social D. Israel Barroso Castañon, en representación de la demandada.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el balance y, tras realizar un prolijo razonamiento, la recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "La empresa demandada tenia dos centros de trabajo; uno en León y otro, en el que actora venía prestando sus servicios, en Valladolid. Inició su actividad en el centro de León el 1.11.2000, con una trabajadora y un socio trabajador. En ese año la empresa tuvo ganancias de 388,69 euros. En el año 2001, la sociedad ejerce en León, contando con dos trabajadores y un socio trabajador. En 2001 hubo pérdidas de 17, 912,25 euros. El 2.1.2002 se abre un centro de trabajo en Valladolid, con una media de 4 trabajadores, permaneciendo abierto también el centro de León. En el año 2002 la empresa tuvo pérdidas por importe de 76.574,74 euros. Ante las perdidas acumuladas, la empresa en el año 2003, decide cerrar el centro de León y amortizar un puesto de trabajo en el centro de Valladolid, concretamente en fecha 30.6.2003 se cierra el centro de León, y se despide por causas económicas, en el centro de trabajo d-e Valladolid, a1a actora.
Asimismo y según la documental presentada por la empresa, el balance de situación del primer semestre de 2003, a fecha 30.6.2003 arroja una5 perdidas de 34.426,81 euros.
La empresa demandada, poco antes del despido de que fue objeto la actora, había solicitado una trabajadora de una ETT, en Junio de 2003, para dar vacaciones a las trabajadoras.
En la empresa es habitual la contratación de' trabajadores para cubrir los periodos vacacionales.
Asimismo, se amplió la jornada de trabajo de una trabajadora, llamada Benjamín , que venia prestando sus servicios a tiempo parcial, pasándola a jornada completa para sustitución durante un permiso de matrimonio de otra trabajadora llamada Begoña.
La recaudación media en el centro de Valladolid es de 1000 euros diarios, siendo sensiblemente superior durante los fines de semana."
No procede la revisión interesada ya que, el único documento invocado por la recurrente, el balance de situación no es idóneo a efectos revisorios, pues se trata de un documento unilateralmente elaborado por la recurrente, sin que aparezca firma alguna de la persona que lo elaboró y sin que el mismo acredite la situación de la demandada a 30-6-2003.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega aplicación indebida del artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores.
La recurrente, en esencia, alega que la empresa Valeón Origen 2000 S.L. se encuentra en una situación económica absolutamente negativa y que las medidas adoptadas contribuyen a paliar dicha situación ya que se pretende reducir los costes y, entre ellos los de personal, no siendo suficiente con el cierre del centro de trabajo de León ya que el Socio trabajador es quien ha montado la empresa y ha de continuar gestionando y controlando la misma, por lo que va a pasar a gestionar el centro de Valladolid.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia "La empresa demandada tenía dos centros de trabajo, uno en León y otro, en el que la actora venía prestando sus servicios, en Valladolid. Inició su actividad en el centro de León el 1.11.2000, con una trabajadora y un socio trabajador. En ese año la empresa tuvo ganancias de 388,69 euros. En el año 2001, la sociedad ejerce en León, contando con dos trabajadores y un socio trabajador. En 2001 hubo pérdidas de 17.912,25 euros. El 2.1.2002 se abre un centro de trabajo en Valladolid, con una media de 4 trabajadores, permaneciendo abierto también el centro de León. En el año 2002 la empresa tuvo pérdidas por importe de 76.574,74 euros. En el año 2003, concretamente en fecha 30.6.2003 se cierra el centro de León y se decide mantener el centro de Valladolid y se intenta la amortización del puesto de la actora.". Pero hay que tener en cuenta que "La empresa demandada, poco antes del despido de que fue objeto la actora, había solicitado una trabajadora de una ETT, en Junio de 2003, pues le era necesaria mientras otra trabajadora disfrutada de sus vacaciones. Además, se amplió la jornada de trabajo de una trabajadora, llamada Benjamín , estableciéndose jornada completa y prestando servicios hasta entonces a tiempo parcial. En la empresa es habitual la contratación de trabajadores durante los periodos vacacionales de otros. La recaudación media en el centro de Valladolid es de 1000 euros diarios, siendo sensiblemente superior durante los fines de semana."
Por lo tanto, no constando probado que el centro de trabajo de Valladolid tenga pérdidas, ya que lo único que consta probado es que la recaudación media es de 1000 euros siendo sensiblemente superior los fines de semana, sin que conste acreditado cuales son los gastos que genera el negocio, constando asimismo probado que en junio de 2003 la empresa solicitó una trabajadora a una ETT, para sustituir a la trabajadora que esta disfrutando vacaciones, que se amplio a jornada completa la jornada de la trabajadora Benjamín , que venía prestando servicios a tiempo parcial, que la empresa va a incorporar al Centro de Valladolid a un socio trabajador, forzoso es concluir que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por VALEON ORIGEN 2000 S.L. contra la sentencia dictada en fecha UNO DE OCTUBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE VALLADOLID (Autos 684/03), en virtud de demanda promovida por Esperanza contra VALEON ORIGEN 2000 S.L., sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.
Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugno el recurso por importe de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

