Sentencia Social Nº 2850/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 2850/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2850/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102159

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02850/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101024, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000466 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: I.N.S.S, Fernando , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000540 /2007

SENTENCIA Nº: 2850/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000466 /2008, formalizado por el Letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000540 /2007, seguidos a instancia de ASEPEYO frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a Fernando representado por el Letrado D. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Fernando , nacido el 25-03-57 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Encofrador que desempeña por cuenta propia, teniendo aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

2º- El 16-06-06 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al manejar una máquina circular, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con el diagnóstico de "amputación 3º dedo y lesiones tendinoso-vasculo- nerviosas de 1, 2º y 3º dedos de mano"; situación en al que permaneció hasta el 28-12-096 en que fue Alta por mejoría por parte de la Mutua, emitiendo Informe-Propuesta para valoración de incapacidad.

3º- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11-04-07, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-04-07, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 785,70 euros, con cargo a la Mutua ASEPEYO.

Disconforme la Mutua con tal declaración, interpuso Reclamación Previa la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 14-06-07.

4º- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT 16-6-06: con amputación completa del 3º dedo mano izquierda, y lesiones tendinosas (ext. Del 2º dedo y flexor largo del 1º) y lesiones cutáneas en 4º. Secuelas: cicatrices: 3 de 6 cms. y 1 de 12 cms. Déficit extensión del 30º en IFP del 2º y 4º y de últimos grados flexión del 2º. Amputación completa del 3º dedo. Limitación del 1º (anquilosis IF) y limitación oposición y disminución de fuerza".

5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Mutua accionante en la que pretendía dejar sin efecto la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en vía administrativa al trabajador codemandado para su profesión habitual de encofrador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que se declarara que su estado es constitutivo de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables con la cantidad de 2.500 euros conforme a los números 34.1, 79.1 y 110 del baremo. Dicha resolución es recurrida en Suplicación por la representación letrada de aquella parte con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado b) pretende la Mutua recurrente la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia interesando se le adicionen los extremos que detalla en el escrito de formalización del recurso con base en el informe médico obrante a los folios 92 y 93 de los autos ratificado en el plenario.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ("ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Por otra parte, tanto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido declarando en forma reiterada y constante que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mas valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia en uso de las facultades que le confiere el Art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a cuya valoración - más objetiva, desinteresada e imparcial - no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

En definitiva, los documentos en que se basa la revisión del hecho probado cuarto que se postula, ya fueron valorados convenientemente en la instancia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por lo que el motivo debe declinar.

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre .

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- El número 2 del Art. 4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre establece que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.

Según la normativa vigente en los distintos textos legales: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficit con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).

Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado tercero del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada y ponerlas en relación con la profesión de encofrador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo la conclusión necesariamente coincidente con la del Juez de instancia. En efecto, las secuelas que el trabajador presenta en los cuatro primeros dedos de la mano izquierda con amputación total del tercero y diversas limitaciones en los restantes, suponen una importante disminución en la fuerza y prensión de dicha extremidad que ha de incidir necesaria y negativamente en el rendimiento a obtener en un trabajo que habitualmente se desempeña en alturas y condiciones de inestabilidad y que exige la utilización de ambas manos de modo que, además de obtener aquel rendimiento con mayor esfuerzo, penosidad, o riesgo, ha de disminuirlo en medida que justifica la aplicación del número 2 del Art. 4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre .

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASESPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fernando sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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