Sentencia Social Nº 2851/...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 2851/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2851/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102938

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6856

Resumen:
46250340012006102938 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2851/2006 Fecha de Resolución: 26/09/2006 Nº de Recurso: 555/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 555/06

Recurso contra Sentencia núm. 555 DE 2.006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2851 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 555/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 618/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Eusebio , asistido del Letrado D. Fernando Montalvo Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTU ASEPEYO, representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, y en los que es recurrente el demandado (MUTUA ASEPEYO9, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-11-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Eusebio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 8 de agosto de 2.005, que modificó en parte la anterior con fecha de registro de salida de 6 de mayo de este año, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Policía Local , derivada de accidente de trabajo, condenando a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como responsable principal subrogada en la posición jurídica de la empresa, a que abone por dicho concepto al demandante una prestación económica consistente en una cantidad alzada y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 2.418 ,909 euros, en cuantía total, pues , de 58.053,60 euros (CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS); y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (antiguo FONDO DE GARANTIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO) a que, como responsable subsidiario, atienda la obligación de pago de la expresada prestación en el supuesto de que la principal responsable adviniera a la situación legal de insolvencia, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- El actor, DON Eusebio , nacido en Alicante el 31 de marzo de 1.962, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, viene prestando sus servicios desde el día 8 de marzo de 1.988 por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, inscrito como empresa en la Seguridad Social con el n° NUM002, en calidad de Policía local -folios 98 a 105-.

Segundo.- En fecha 29 de noviembre de 2.003 y cuando quien hoy acciona se encontraba realizando las labores profesionales propias de su oficio , sufrió un hecho de la circulación que fue calificado como accidente laboral - folio 38- al volcar el vehículo policial en el que viajaba, resultando con diversas lesiones en cabeza y cadera derecha, y pasando ese mismo día a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, de la que fue alta médica en 23 de enero de 2.005 -folios 39 a 41-.

Tercero.- Iniciadas actuaciones por la Entidad Aseguradora respecto del trabajador accidentado - folios 137 a 141-, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 27 de abril de 2.005, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue -folios 123 a 125-: "Fractura- luxación de cadera dcha.; Fractura de pared posterior de cotilo dcho.; y ¡Herida frontooccipital dcha.", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Algias y limitación de movilidad en cadera dcha.; y Cicatriz frontal" , se emitiera el día 3 de mayo siguiente por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución con fecha de registro de salida de 6 de mayo de 2.005 , en la que se acordó declararle afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110, en cuantía total de 450 euros, declarando asimismo responsable de su pago a Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cantidad que aún no le ha sido satisfecha -folios 48, 119 y 121-.

Cuarto.- El demandante aqueja a causa de dicho accidente laboral el cuadro de dolencias residuales que sigue:[ Secuelas derivadas de fractura-luxación posterior de cadera derecha con fragmento óseo del cotilo intervenida quirúrgicamente, consistentes en dolor y limitación de la movilidad de esa articulación a la abducción a los 40 grados, a la adducción a los 20 grados , a la flexión a los 90 grados, a la rotación externa a los 30 grados y a la interna a los 15 grados, con imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas y de cruzar la pierna en sedestación; y por último. Cicatriz frontal.

Quinto.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 2.418,90 euros al mes, extremo éste con el que tanto la Entidad Gestora como la Mutua mostraron en el acto de juicio su expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda - folio 48-.

Sexto.- La Corporación municipal codemandada tiene asegurado el riesgo profesional de accidentes de trabajo con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el empleado que demanda -folio 48-.

Séptimo.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folio 46-.

Octavo.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue estimada en parte en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 8 de agosto del presente año , que obra al folio 109, esto es, con posterioridad a la formulación de demanda ante este orden jurisdiccional, por la que se fijó el importe del baremo reconocido al hoy accionante en 1.780 euros, y se declaró responsable de su pago a la Entidad Aseguradora traída al proceso, monto éste no le ha sido abonado -folio 48-.

Noveno.- La profesión del actor -Policía local- consiste básicamente en realizar labores de protección de los ciudadanos y autoridades; vigilar edificios e instalaciones municipales; dirigir el tráfico rodado; instruir atEstados por hechos de la circulación; participar en funciones de policía judicial; prestar auxilio en caso de accidente , catástrofe o calamidad pública; efectuar diligencias de prevención; y por último, vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el mantenimiento del orden en las grandes concentraciones humanas -folio 84-.

...".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (MUTUA ASEPEYO), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la Mutua codemandada el presente recurso, que es impugnado por el actor, porque entiende, en resumen , que las dolencias de éste no le ocasionan una disminución superior al 33% en su rendimiento normal de trabajo y, con cita de la ST.S. de 17-1-89, solicita sentencia absolutaria.

El motivo debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, el demandante padece, a causa de accidente laboral: Secuelas derivadas de fractura- luxación posterior de cadera derecha con fragmento óseo del cotilo intervenida quirúrgicamente, consistentes en dolor y limitación de la movilidad de esa articulación a la abducción a los 40 grados , a la adducción a los 20 grados, a la flexión a los 90 grados, a la rotación externa a los 30 grados y a la interna a los 15 grados , con imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas y de cruzar la pierna en sedestación; y por último. Cicatriz frontal. y tales dolencias,dada su entidad y alcance funcional no ocasionan a aquél una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de Policía Local (con las labores descritas en el h.p.9º) , pues aunque aquellas le "impiden llevar a cabo tareas que impliquen una deambulación o bipedestación prolongadas, así como la adopción de posturas forzadas, agacharse, subir o bajar escaleras, dar saltos y efectuar carreras, resulte plenamente aplicable en este caso la doctrina contenida en la citada S.T.S. de 17-1-89, al existir la posibilidad real, legalmente regulada respecto a la Policía local Valenciana de cambio de puesto de trabajo dentro de la profesión habitual (por razón de edad o enfermedad: art. 28 a 31 del D. 10-3-1998 , D 16-3-98 nº 3204 ), en el que no se requiere las exigencias físicas descritas , como de hecho parece haber sucedido (v.f.22 y 23). Por otra parte, si se entendiera que la tareas fundamentales de su profesión exigen deambulación o bipedestación prolongadas , posturas forzadas, etc., podría quizas corresponder una I.P. Total, no la Parcial, que implica no estar impedido para dichas tareas fundamentales.

Procede, en consecuencia , estimar el recurso y revocar la Sentencia recurrida, con devolución a la Mutua demandada de las cantidades consignadas para recurrir.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la Sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2005 por el juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en los autos nº 818/05 de los que el presente Rollo dimana,y , en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Eusebio, absolvemos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA ASEPEYO, Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE de las pretensiones frente a las mismas, con devolución a la dicha Mutua del depósito y consignación efectuadas para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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