Sentencia Social Nº 2851/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2851/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2851/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101746

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002046

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000646 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:MATILDE MALLO NIEVES

Recurrido/s:FOGASA, PEFIPRESA S.A. , GHENT INSTALACIONES S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000307 /2014, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D/Dª MATILDE MALLO NIEVES, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000646 /2012, seguidos a instancia de Miguel frente a FOGASA, PEFIPRESA S.A, GHENT INSTALACIONES S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Miguel presentó demanda contra FOGASA, PEFIPRESA S.A., GHENT INSTALACIONES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha once de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la codemandada 'Ghent Instalaciones, S.L.' en fecha 07/12/11, con la categoría de oficial de 3a, en virtud de contrato de la misma fecha, a tiempo completo y por obra determinada, señalándose como objeto la realización de ''trabajos propios de instalación en CENTRO COMERCIAL CANCELAS (SANTIAGO DE COMPOSTELA) '.

SEGUNDO.- La obra objeto del referido contrato finalizó en la primera quincena del mes de julio de 2.012.

TERCERO.- La empresa 'Ghent Instalaciones, S.L.' comunicó verbalmente al demandante la finalización de su contrato, que se produjo definitivamente con efectos a partir del 6 de julio de 2.012.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Miguel frente a las mercantiles 'Ghent Instalaciones, S.L.' y 'Pepifresa, S.A.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/1/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/5/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Miguel ejercitando acción de despido frente a las mercantiles 'Ghent Instalaciones SL' y Pepifresa SA', a las que absolvió de las pretensiones ejercitadas en demanda.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por las empresa Ghent instalaciones SL , y por la empresa PEFIPRESA SA , alegando esta ultima en primer lugar como causa de inadmisibildad , cual es que estimando que no existe exención del pago de la tasa judicial para el trabajador y no habiéndola abonado debió declararse la preclusión del tramite quedando firme la sentencia recurrida .

En cuanto a la falta de abono de las tasas judiciales, no se acoge porque, aunque es cierto que, en nuestro Auto de Sala General de 31 de julio de 2013 , se acordó exigir las tasas judiciales a los trabajadores, ello fue -como se dice en ese mismo Auto- en relación con una situación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y así lo hemos matizado expresamente en nuestro posterior Auto de Sala General de 11 de diciembre de 2013, donde se concluye que, a partir de la fecha de dicho Auto de Sala General, no se exigirá, a los efectos de interposición de recursos, ninguna tasa a los trabajadores en relación con los asuntos bajo la vigencia del Real Decreto Ley 3/2011, de 22 de febrero.

Todo lo expuesto nos permite entrar en los motivos del recurso de suplicación del trabajador demandante argüidos contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación /adición al HDP consistente en adicionar al citado HDP un segundo párrafo en el que se haga constar : '... el salario bruto anual , incluidas las pagas extraordinarias que debe percibir el actor para el año 2012 asciende a 18.499,52 euros , ascendiendo el salario bruto regulador diario , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 50,68 euros , según la tabla salarial para el ao 2012 del convenio colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña ' .

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 que se elimine la redacción del citado HDP y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' Los trabajos propios de instalación en centro comercial cancelas (santiago de Compostela) por la empresa Ghent Instalaciones SL , objeto del referido contrato de trabajo , continuaron realizándose tras la fecha del despido , con fecha de 6 de julio de 2012 , del trabajador actor '

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Respecto de la adición solicitada en primer lugar , y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 82, 104 a 123 127 a 151 , de los autos , la sala estima que ha de prosperar , pues en definitiva pretende incluir en el citado HDP las referencias al salario que tiene derecho a percibir el trabajador con arreglo al convenio de aplicación .y es obvio que la referencia al salario percibido o debido percibir por el trabajador es uno de los requisitos básicos que debe contar en los hechos probados de la sentencia de despido , de conformidad con lo establecido en el art 107.a) de la LRJS ;

Respecto de la Modificación del HDP2 la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.-la parte actora-recurrente en sede jurídica , denuncia en primer lugar infracción de los artículos 26 apartados 1 y 3 del ET por su no aplicación , puesto en relación con el art 107.a) de la LRJS , estima infringidos asimismo los artículos 1 y 2 del convenio colectivo provincial para el sector de la industria siderometalúrgica de la Coruña , artículos 1 y 2 del acuerdo estatal del sector del metal y ello en relación con el art 3.1 b) del ET , e infracción por inaplicación de la revisión salarial para el año 2012 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña .alegando en esencia que el salario regulador que debe fijarse en la sentencia es el que tenia derecho a percibir el trabajador , o sea el correspondiente a un oficial de 3ª fijado en las tablas salariales para el año 2012 del convenio colectivo del sector de siderometalúrgica de la provincia de la Coruña ;

Señalando que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial , el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponda al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa , por tanto y dado que el salario percibido es inferior al que debería estar percibiendo por aplicación del convenio colectivo del sector le correspondería el salario previsto en el convenio colectivo y en efecto en el citado convenio colectivo de sector de la industria de siderometalúrgica para la provincia de la Coruña en el año 2012 para la categoría que ostenta el actor de oficial de 3ª incluidas las pagas extraordinarias asciende a 18.499,52 euros , o sea 50,68 euros diarios ,convenio de aplicación , al ser la actividad económica de la empresa instalaciones eléctricas según se desprende del contrato de trabajo aportado , y será de aplicación el convenio citado según lo previsto en el art 2 sobre ámbito funcional del acuerdo estatal del sector del metal que regula el ámbito funcional a las industrias de .... Fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción etc.

En segundo lugar se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 15.1 a) del ET y art 2 y 8.1 a) del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el art 15 del ET en materia de contratos de duración determinada ; y denuncia asimismo infracción por inaplicación del art 42.3 y 4 del Et en relación con el art 10 del convenio colectivo provincial del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña ; Denuncia asimismo infracción por inaplicación del art 15.3 del ET en relación con el art 9.3 del real decreto 2720/1998 y el art 6.4 del código civil .

Denuncia asimismo infracción por inaplicación del art 55.4 del ET en relación con el apartado 1 de dicho artículo, y en relación al art 108.1 y apartado 2 de la ley reguladora de la jurisdicción social

-Infracción de lo dispuesto en el art 105.1 y 2 de la LRJS y art 24 .1 de la CE

-aplicación indebida del art 149.1c) del ET y de la jurisprudencia que cita.

Alegando en esencia el recurrente que el contrato de trabajo celebrado lo fue en fraude de ley , siendo su relación laboral indefinida desde su comienzo ,pues, además de no estar suficientemente especificada la causa temporal del mencionado contrato de trabajo, presto servicios desde el inicio sin solución de continuidad y dada la nula concreción de tareas que debía realizar resultando de lo mas variado , realizando trabajos que pertenecen a la actividad normal de la empresa demandada y de hecho la obra que se indica en el contrato de trabajo es :' trabajos propios de instalación en centro comercial cancelas (santiago de Compostela ) , alegando asimismo que la juzgadora de instancia invierte la carga probatoria de las causas legales de extinción hacia la parte actora , cuando la carga probatoria recae sobre las empresas demandadas , le corresponde a la empresa probar que los trabajos que venia realizando el trabajador objeto del contrato finalizaron , pero ello no fue así , pues en el contrato de trabajo únicamente se pacta la realización de trabajos de instalación sin mas concreción y queda acreditado que los trabajos de instalación de forma genérica de la empresa Ghent en el centro comercial aun continuaban a la extinción del contrato de trabajo del actor ; y dado que los trabajos para los que fue contratado el actor no finalizaron en la fecha en que fue despedido , no cabe hablar de extinción del contrato prevista en el art 49 .1 c9 del ET como por error razona la juzgadora de instancia , por lo que en aplicación del art 56 del ET debe declararse la improcedencia del despido ; por todo lo cual solicita la estimación del recurso , que se revoque la sentencia de instancia se declare la improcedencia del despido efectuado al actor con fecha de 6-7-2012 con las consecuencia legales inherentes a dicha calificación condenando a la empresa Ghent Instalaciones SL a que opte entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización en la cuantía establecida en el art 56 del ET teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 5 del RDL 3/2012 y con los derechos inherentes a dicha declaración .

.

CUARTO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo de denuncia jurídica ,denuncia infracción de los artículos 26, apartados 1 y 3 del ET por su no aplicación ,puesto en relación con el art 107.1) de la LRJS , alegando infracción de los artículos 1 y 2 del convenio colectivo provincial para el sector de la industria siderometalúrgica de la Coruña , artículos 1 , 2 y 3 del Acuerdo estatal del sector del metal y ello en relación con el art 3.1 ) del ET por su inaplicación ; Infracción por inaplicación de la revisión salarial para el año 2012 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña , estimando en consecuencia que el salario bruto anual que tenia derecho a percibir el actor y por ello el salario a efectos de despido incluidas las pagas extraordinarias ,para un oficial de 3ª asciende para el año 2012 a 18.499,52 euros .

Que el salario a efectos de despido es el que tiene derecho a cobrar el trabajador en la fecha del mismo,y en este sentido la doctrina jurisprudencial señala que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde la trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa .

Que el articulo 26 del ET que regula el salario establece que

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Que por otra parte el articulo 1 que regula el ámbito funcional del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña establece que ' de conformidad con el articulo 2 del acuerdo estatal del sector del metal , el ámbito funcional de la industria y los servicios del metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad , tanto en el proceso de producción , como en el de transformación en sus diversos aspectos (...) .También será de aplicación a las industrias (...) fontanería , instalaciones eléctricas , de aire acondicionado , calefacción ,gas , etc. .

Las actividades antes realizadas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación del acuerdo estatal del sector del metal, se relacionan a titulo enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo.'

El articulo 2 que regula el ámbito territorial establece que 'las normas de este convenio serán de aplicación en la provincia de la Coruña incluyendo a las empresas extranjeras siempre que sea mas beneficioso que el del lugar de procedencia '.

Por su parte al Acuerdo estatal del sector del metal en su art 2 sobre ámbito funcional establece que:' El ámbito funcional de la Industria y los servicios del metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos .también será de aplicación a las industrias, fontanería, instalaciones eléctricas , de aire acondicionado , calefacción , gas etc. .

Por consiguiente y dado que en el contrato suscrito entre las partes se establece como actividad económica de la empresa la de instalaciones eléctricas y categoría profesional del actor de oficial de 3º y dado que en la tabla salarial anual para el año 2012 se establece para la categoría profesional de oficial de 3ª una retribución total de 18.499,52 euros anuales , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias , o sea el de 50,68 euros diarios , es este el salario que debía percibir ,pues era el establecido en el convenio colectivo de aplicación de siderometalúrgica de la provincia de la Coruña y en las ultimas tablas salariales se establece para la categoría profesional del actor un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 50,68 euros ; por tanto y dado que su salario debe computarse de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación , ya que dicha norma marca el salario mínimo que debería percibir un trabajador con igual categoría y jornada , careciendo de relevancia la base de cotización a la seguridad social cuando la misma sea inferior al salario mínimo determinado por la negociación colectiva .y dado que el convenio colectivo de aplicación en las tablas salariales prevé un salario para la categoría del actor de 50.68 euros , a esta cantidad debe ascender el salario que reclama por las razones expuestas .

La parte recurrente en el segundo motivo de denuncia jurídica , al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 15.1 a)( del ET y art 2 y 8.1 a) del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre en materia de contratos de duración determinada ; e infracción por inaplicación del art 42.3 y 4 del ET en relación con el art 10 del convenio colectivo provincial del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña , infracción del art 15.3 del ET en relación con el art 9.3 del RD 2720/1998 y art 6.4 del código civil , infracción del art 55.4 del ET en relación con el apartado 1 de dicho articulo y en relación con el art 108.1 y 2 de la LRJS ; así como del art 105.1 y 2 de la LRJS y art 24.1 2 y de la CE ; infracción del art 49.1 c) del ET e infracción de la jurisprudencia que se cita .

Alegando en esencia que el contrato de trabajo celebrado lo fue en fraude de ley, siendo su relación laboral indefinida desde su comienzo, pues además de no estar suficientemente especificada la causa temporal del contrato de trabajo, prestó servicios desde el principio sin solución de continuidad y dada la nula concreción de las tareas que debía realizar, resultando de lo más variado, realizando trabajos que pertenecen a la actividad normal de la empresa demandada. Con lo cual estima y si además el contrato establece como obra o servicio 'trabajos propios de instalación en centro comercial cancelas (Santiago de Compostela) es evidente que dichos trabajos continúan tras el despido del actor el 6-7- 2012, con lo cual es evidente que los trabajos en dicho centro comercial continuaban en la fecha del despido del actor , con lo cual no estamos ante un fin de contrato por finalización de la obra , sino ante un autentico despido .

En las sentencias del Tribunal Supremo de 21-3-02 y 19-3-02, respecto al contrato de obra o servicio determinado, y en las de 4- 10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

La posible insuficiencia en la expresión contractual escrita no determina automáticamente - como parece sostener la recurrente - una irregularidad o fraude con la consecuencia de la indefinición de la relación laboral, sino solamente una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada en el juicio oral acreditando la real existencia de causa de temporalidad. En el contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada Ghent Instalaciones SL se hace constar como cláusula adicional cuarta, como obra objeto del contrato , que el mismo se realiza para la siguiente obra:' trabajos propios de instalación en centro comercial cancelas , con lo cual parece evidente que señala de forma inequívoca su objeto Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

En ultimo lugar señala la recurrente que dado que la obra objeto del contrato no finalizo en la fecha del despido del actor en julio de 2013 , y dado que en todo caso debe coincidir la fecha de finalización de la campaña u obra con la fecha de la extinción , no siendo ello así , pues alega que continuaron los trabajos tras el cese del actor, ello determina la improcedencia del despido ,pues los trabajos para los que fue contratado el actor continúan realizándose a la fecha de la extinción de su relación laboral .

Pues bien respecto de ello decir que en la propia sentencia de instancia se declara como HDP , el cual se mantiene incólume tras haber fracasado la revisión fáctica interesada al respecto ,que la obra objeto del contrato del actor finalizo la primera quincena del mes de julio de 2012 , por ello y no acreditándose la continuación de la obra en la que trabajaba el demandante con posterioridad a su cese mas allá de los remates ordinarios de la misma , ha de estimarse que el cese del actor se produjo por fin de la obra como correctamente entendió la juzgadora de instancia , por lo que no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Miguel contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada por el juzgado de lo social número 3 de Santiago de Compostela en los autos numero 646/2012 seguidos a instancias del actor contra las empresas demandada Ghent Instalaciones SL y Pepifresa SA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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