Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2851/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2851/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16835
Núm. Roj: STSJ AND 16835:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2851-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 5 de diciembre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 615-2019, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 25 de octubre de 2018, en Autos núm. 476/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segismundo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por D. Segismundo contra la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA , y contra la de MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a éstas a abonar, en concepto de plus de peligrosidad, a aquel la cantidad de 423 euros (por el periodo comprendido entre febrero 2016 a abril 2017), así como al abono de este plus mientras no cambien las funciones que el actor realiza y la forma de realizar las mismas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D Segismundo, con DNI nº NUM000 presta servicios para la demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el Espacio Natural Sierra Nevada, en Pinos Genil (Granada) con la categoría de jefe de servicios técnicos de Sierra Nevada.
Se da por reproducida la hoja de acreditación de datos , obrante al folio 22 y siguientes
SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002) , cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
TERCERO.-
El actor desarrolla su actividad integramente en el Espacio Natural de Sierra Nevada y que sus funciones las desarrolla en el exterior siendo la mayoria de las mismas:'labores de vigilancia y custodia del territorio con emisión de informes, comunicaciones y en su caso denuncias de infracciones, acompañamiento y asesoramiento al personal técnico del espacio, colaboración con el Seprona, Guardia Civil y Policia Autonómica en las tareas de vigilancia, rastreo y detención de cazadores furtivos, y persecución de otras infracciones dentro de la zona de influencia del Espacio Natural Protegido; colaboración con el Sereim para la localización de accidentes y/o perdidos; colaboración en la vigilancia, y extinción de incendios forestales dentro del Espacio natural; participación en el control de actividades cinegéticas y manejo de fauna silvestre; recogida de muestras y animales enfermos,control de epidemias, seguimiento de plagas y enfermedades en vegetación forestal; control de seguimiento de infraestructuras dentro del Espacio natural (carriles, edificaciones, refugios de montaña, etc) control y seguimiento de la cabaña ganadera y otros usos tradicionales; control y seguimiento de uso publico; participacion y colaboración en estudios por asistencias técnicas u otras institucionales; recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias,seguimiento de plagas o retirada de animales muertos de la zona de influencia del Espacio Natural, tanto silvestres como asilvestrados'.
CUARTO.-
El actor está expuesto a los siguientes riesgos:
- Riesgos derivados de la ubicación de la zona de trabajo en alta montaña (hielo, nieve, ventiscas y altas temperaturas).
-Riesgo de accidente, dado las características de los medios de transporte utilizados por el personal para los desplazamientos en el interior del Espacio Natural: vehículo todoterreno, y en ocasiones ante situaciones adversas (falta de luz natural, hielo, nieve, etc) y por pistas forestales.
-Riesgo por trabajo en soledad y aislamiento, ya que éste se realiza en solitario en el interior del Espacio Natural, en zonas de difícil o imposible acceso para vehículos a motor y a veces con dificultad tanto para la cobertura telefónica como por radio.
-riesgos derivados de la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en labores de vigilancia , rastreoy detención de cazadores furtivos y otros infractores dentro de la zona de influencia del Espacio Natural;
-Riesgo de amenazas, y agresiones (tanto físicas como verbales) por parte de cazadores furtivos y otros con motivo de la realización de las funciones de rastreo, localizacion , persecución y posterior denuncia de estos;
-riesgos por posibilidad de mordedura o daños provocados por animales silvestres o asilvestrados,
-Riesgo de accidente por caída en los desplazamientos a pie en todas las epocas del año
-riesgo de accidente en la colaboración, vigilancia y extinción de incendios forestales dentro del Espacio Natural, durante la participació en el control de actividades cinegetivas,
Riesgos por exposición a agentes biológicos en la recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias o retirada de animales muertos de la zona de influencia del Espacio Natural,
-Riesgo por exposición prolongada y continua a la radiación solar, acentuado por la altitud
-Riesgo por la dificultad de atención y rescate en caso de sufrir accidentes que inmovilicen a la persona afectada, ya que cualquier operación de rescate o auxilio debe realizarse en un entorno de alta montaña
QUINTO.- El importe del plus es del 20% del salario (hecho incontrovertido).
Y en caso de estimarse la demanda procede reconocer al actor la cuantia de 423 euros, por el periodo comprendido entre febrero 2016 a abril 2017, hecho no discutido
SEXTO.- El actor presentó solicitud de reconocimiento de plus de autos en fecha 10/2/2016 (folio 6 a 8 que se dan por reproducidos)
SEPTIMO. El actor solicita que se declare el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad y que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 423 euro por dicho concepto más el 10% por mora.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda del actor sobre reclamación de cantidad (en concepto de plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad por el período comprendido desde febrero de 2016 a abril de 2017 en cuantía de 423 €).
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, que articula su recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se invoca la infracción del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo y la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
SEGUNDO.-Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7- 2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.
Y aunque sea de suponer que la Consejería codemandada tiene más trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.
En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005, cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3.000 euros, se haya solicitado el derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 423 euros, por el periodo de febrero de 2016 a abril de 2017, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.
De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09, 07/04/09, 8/04/09, 06/05/09 y 13/07/09: b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007, 16/06/09, 09/07/09, 17/09/09 y 20/01/10); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02, 05/11/09, 31/01/02, 25/03/10, 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, 27/01/10; 28/01/10 y 23/12/10). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3.000 euros al año.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en fecha de 25/10/2018, seguidos a instancia de Don Segismundo, contra la Consejería de Medio Ambiente y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.
Se impone a la parte recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la parte actora recurrida el abono de la suma de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.615.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.615.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
