Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 2852/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2005 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2852/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7033
Encabezamiento
5
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2852/2005
Autos 909/04
Almería 3
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 870/05, interpuesto por las CONSEJERÍAS DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA y por la de EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 27 de enero de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Esperanza en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 27 de enero de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza frente a la Consejerías de Educación y Ciencia y de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de jornada de tarde y en consecuencia condeno a la entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 520,20 € en concepto de dicho plus por el periodo comprendido entre el mes de junio del año 2003 y el mes de mayo del año 2004, ambos inclusive.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, Dª Esperanza , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Centro Público para la Educación de Personas Adultas "Alkayasi" sito en la ciudad de Almería, con la categoría profesional de Educadora de Adultos, encuadrada dentro del Grupo II.
2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.
3.- En la Relación de Puestos de Trabajo, relativa al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Educador de Adultos al horario de jornada de tarde, y sin embargo esta trabaja de 15 a 20, horas de lunes a viernes.
4.- La demandante reclama el pago de 520,20 € en concepto de plus de jornada de tarde en el período comprendido entre el mes de junio del 2003 y el mes de mayo de 2004.
5.- Interpuesta reclamación previa en fecha 30-6-04, la misma hay que entenderla desestimación por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Consejerías de Justicia y Admninistración Pública y de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente el derecho a una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por las CONSEJERÍAS DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y por la de EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmando la sentencia dictada el día 27 de enero de 2.005, por el Juzgado de lo Social nº TRES de ALMERÍA en Autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Esperanza contra las Consejerías recurrentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0870.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

