Sentencia SOCIAL Nº 2852/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2852/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2852/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102280

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5059

Núm. Roj: STSJ CV 5059/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 867/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000867/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002852/2020
En el recurso de suplicación 000867/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/11/2019 seguidos sobre
despido y reclamación de cantidad, a instancia de D. Jose Manuel , asistido por la Letrada Dª Claudia Suarez
González, contra AMBULANCIAS VALLADA SLU asistida por el Letrado D. Fernando Luis Clemente Richart y
el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Jose Manuel , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Jose Manuel contra AMBULANCIAS VALLADA S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 6 de agosto de 2018 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone una indemnización de 365,58 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria de 44,31 euros, con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador. Así mismo, debo condenar y condeno a AMBULANCIAS VALLADA S.L.U. a pagar a Jose Manuel la cantidad de 914,92 euros. Todo ello más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Jose Manuel , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMBULANCIAS VALLADA S.L.U., con C.I.F. B98116569, con una antigüedad de 9 de mayo de 2018, categoría profesional de conductor ambulancia, debiendo percibir un salario bruto,de 1.347,85 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, por la jornada completa, equivalentes a 673,92 euros por la media jornada. La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la comunidad Valenciana.

2.- En fecha 9/05/18 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, consistente en 'la atención de las urgencias en la campaña eventos verano', a tiempo parcial de 20 horas semanales, con duración establecida desde el 9/05/18 hasta 'fin campaña eventos', habiendo desempeñado su trabajo el demandante, hasta el 30/06/18, a tiempo parcial del 50% de la jornada. 3.- La 3.- La empresa demandada, que en fecha 8/05/18 había dado de alta al trabajador demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos 9/05/18, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial del 50% de la jornada, para obra o servicio determinado, en fecha 12/09/18 cursó la modificación del contrato de trabajo que pasó a ser a tiempo completo, con efectos desde el 1/07/18 hasta el 6/08/18. 4.- A lo largo de la relación laboral, el demandante ha percibido las siguientes cantidades: - Salario mayo de 2018 (días 9 a 31): 683,22 euros netos, correspondientes a 748 euros brutos. - Salario de junio de 2018: 770,01 euros netos, correspondientes a 843,50 euros brutos. - Salario de julio de 2018: 628,22 euros netos, correspondientes a 702,50 euros brutos. 5.- El actor ha devengado y no ha percibido las siguientes cantidades (total: 914,92 euros): - Diferencias salario julio de 2018: 645,35 euros brutos. - Salario de agosto de 2018: 269,57 euros. 6.- El demandante y su encargado mantuvieron conversación de whattasapp en la que se refiere: 26/07/18 0:07 (encargado): 25/07/18 TIBI BOUS ... Jose Manuel 25/07/18 TIBI BOUS ... Jose Manuel 25/07/18 TIBI BOUS (NOCHE DEL Jose Manuel 27/07/18 B ENMARCO 25 AL 26) Jose Manuel BOUS 27/07/18 B ENMARCO BOUS ... Jose Manuel 28/07/18 PUÇOL BOUS HOSTALETS ... Jose Manuel 28/07/18 PUÇOL BOUS HOSTALETS ... Jose Manuel - 26/07/18 0:09 (trabajador): Pedro Miguel el finde no tel pus fer tina que dur a mon pare a crevillent; Benimarco si que puc. - 26/07/18 0:10 (trabajador): Esque la mesa germana treballa i damunt a mon pare el tinc operat i tinguem que cuidar a mon pare i a la xiqueta en crevillent. - 26/07/18 0:21 (encargado): I a que esperabes a dirmeu?; Okk. - 26/07/18 0:21 (trabajador): Mhas pasar ara la planilla Pedro Miguel ; Jo tenia fins benimarco; Ixe si que tho pus fer. - 26/07/18 0:21 (encargado): Si pero si tu no me dius res jo pose la faena aixo no es de ara. - 26/07/18 0:22 (trabajador): Puçol no el tenia posat en la anterior. - 26/07/18 0:22 (encargado): Clar que no; Vale Jose Manuel . - 26/07/18 0:22 (trabajador): Perdona pensaba que aixo era tot el q tenia programat esta semana; Per aixo no et vaig dir res. - 26/07/18 0:23 (encargado): Okk. - 9/08/17 15:24 (encargado): Jose Manuel bon dia!! Degut a les condicions laborals que tingem, necesite presis el tetra i de paso me dones la roba i la tarjeta de repostar, cuan puc pasar???. - 9/08/17 20:49 (trabajador): Pues estic fora Pedro Miguel ; La semana que ve seria. - 9/08/17 20:49 (encargado): Okk. - 9/08/17 20:50 (trabajador): Si vols ten doc jo; O sino pase jo; Tens la meua batería i un carregaor. - 9/08/17 21:03 (encargado): Si tinc el cable y el carregaor. - 18/08/17 20:42 (encargado): Jose Manuel cuan pots dure aixo??? La tarjeta, uniforme i el tetra. -18/08/17 21:23 (encargado): Crec que ja es hora Jose Manuel . - 19/08/17 17:49 (encargado): Jose Manuel perfavor preparameun totnen una bolsa i pasare a arreplegaro recorde que ten un tetra, roba, tarjeta, clau nave preparameuni pasare perfavor.

- 20/08/17 20:37 (encargado): Mira Jose Manuel no se que es el que as dit en casa, pero creo que no es aixina les coses, are que te dit de quedar per a parlar desde fa algo de temps i encara estic esperan una contestació. - 23/08/17 19:29 (encargado): Jose Manuel perfavor dixameu en casa el meus pares i ja esta. 7.- El actor causó baja en Seguridad Social el 6/08/18, haciendo constar la empresa como causa 'baja voluntaria del trabajador'.

8.- El demandante compareció en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de Canals en fecha 3/09/18, donde puso de manifiesto, entre otros extremos, que había ido a su puesto de trabajo siempre que se le había requerido y que la última vez que había realizado sus labores en la empresa mencionada había sido el 27/07/18 'ya que no tiene un turno fijo sino que cuando la empresa lo llama por teléfono él se persona y desde ese día no ha recibido llamada alguna de la empresa'. 9.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

10.- Con fecha 4 de septiembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de octubre de 2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 3 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Jose Manuel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión de la demanda a fin de que tras estimarse su recurso se estime íntegramente su demanda, haciéndolo a través de dos motivos de recurso correctamente articulados al amparo de los apartados correspondientes del artículo 193 LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados y para examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida y constando impugnación del mismo por parte de la empresa demandada.

Comenzando con el examen de las revisiones fácticas propuestas por el recurrente, debemos señalar en primer término que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos, como ya ha declarado la Sala de forma reiterada, entre otras en la Sentencia dictada en el recurso 494/2017: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación, e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

En el punto 1 solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que el mismo recoja la siguiente redacción, resaltando en negrita los extremos que quiere modificar: ' 2. En fecha 09/05/2018 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, consistente en la 'atención de las urgencias en la campaña eventos verano' a tiempo completo de 40 horas semanales...' Señala el actor que dicha revisión viene corroborada por el documento 1 aportado por el mismo (vida laboral), el 4 de la parte demandada y el documento 7 de la misma, pero como la Magistrada de Instancia tiene en cuenta para fijar los datos que constan en tal hecho probado, y tal y como así lo indica en el fundamento de derecho primero, los partes de trabajo, registros de jornada y demás documental aportada por la empresa, llegando a la conclusión a partir de tales documentos de que el actor prestó servicios para la demandada hasta el 30 de Junio del 2018 a tiempo parcial y a partir de esa fecha a tiempo completo y tales conclusiones no quedan desvirtuadas con la documental citada por la parte recurrente pues incluso el documento 4 de la demandada citado vendría a acreditar tales extremos y así el alta por jornada completa a partir del 1 de Julio, no podemos acceder a la revisión propuesta que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada olvidando que incumbe a la Magistrada de Instancia tal valoración que debe prevalecer frente a la ofrecida por la parte siempre y cuando se ajuste a las reglas de la sana crítica, reflejando además dicho hecho probado la realidad del contrato suscrito por el actor el 9 de mayo y que se aportó por el mismo con su demanda y que consta con claridad que lo fue a tiempo parcial. Como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor y como ello es lo que sucede en este caso debemos desestimar esta primera revisión propuesta. Por las mismas razones debemos rechazar también la segunda revisión propuesta que interesa se suprima la mención realizada por la Sentencia en tal hecho probado segundo a que la contratación fue a tiempo parcial hasta el 30 de Junio, para así reflejar sin más como ya interesó en el primer apartado, que su contratación en todo momento fue a tiempo completo, pues además no se funda tal revisión en documento alguno que de forma patente revele tal extremo y lo que hace son meras conjeturas y suposiciones que no caben a la hora de instar la revisión fáctica, entendiendo que si no se ha producido variación en el salario del actor en el mes de Julio es porque no hubo variación en la jornada, cuando sin embargo lo que indica la Sentencia es que precisamente el salario a partir de Julio se abona de forma incorrecta pues debió serlo a jornada completa y no a jornada parcial como lo eran las nóminas anteriores. De la misma manera debe rechazarse la revisión propuesta en el punto 3 pues parte de que se haya accedido a las anteriores revisiones fácticas, a fin de recoger en el hecho probado 5 que se han devengado diferencias salariales entre la jornada a tiempo parcial abonada y la jornada a tiempo completo que le corresponda. Como no hemos accedido a las anteriores revisiones fácticas y además en realidad el hecho probado quinto lo que vendría a recoger es un concepto jurídico que forma más bien parte de la fundamentación jurídica indicando las cantidades que por diferencias salariales se le adeudan al actor, no accedemos tampoco a esta revisión.

Finalmente el punto 4 propone la modificación del hecho probado 7 a fin de que el mismo tenga una nueva redacción en los términos que se indican a continuación: ' La relación laboral se extinguió por despido notificado el 03/09/2018.'El hecho probado 7 lo que recoge es que el actor causa baja en la Seguridad Social el 06/08/2018 y que la empresa hace constar como causa ' baja voluntaria del trabajador' y luego lo que indica en la fundamentación es que no se acredita por la empresa la voluntad del trabajador de causar baja voluntaria y como tampoco acredita la empresa la existencia de una causa justificada para proceder al cese del actor, entiende que estamos ante un despido que debe declararse improcedente. El hecho 8 lo que indica es que el 3 de septiembre el actor comparece ante las dependencias de la Guardia Civil y las manifestaciones que ante la misma señaló, y la argumentación que realiza la parte recurrente indicando que a la vista de la fundamentación de la Sentencia que entiende que no se acredita la baja voluntaria y de la comparecencia del actor ante la Guardia Civil el día 3 de septiembre, se desprende que el actor tuvo conocimiento del cese el día 3 de septiembre, son meras suposiciones, hipótesis y conjeturas propias de la fundamentación jurídica e impropias de la revisión fáctica y no podemos por ello acogerla, ya que además la Sentencia declara probada la conversación que vía whatsapp mantuvieron el actor y el encargado de la empresa entre los días 26 de Julio y 20 de agosto y del contenido de la misma se desprendería que en contra de lo afirmado por el actor, el mismo ya había tenido conocimiento en el mes de agosto de tal baja en la empresa y por eso ésta le reclama a través del encargado los medios materiales puestos por la empresa a su disposición para realizar su trabajo.



SEGUNDO.- En el motivo formulado por el recurrente destinado al examen del derecho aplicado y que se ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la parte recurrente viene a denunciar la infracción de una Sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 24 de mayo del 2019, que además de no estar debidamente identificada pues ni tan siquiera se señala si es de la Sala de Burgos o de la de Valladolid, ni se cita el número de recurso, no constituye Jurisprudencia que pueda ser invocada en este motivo a cuyo efecto debe estarse a lo que recoge el artículo 1-6 CC. A continuación procede a realizar una serie de alegaciones reconociendo en primer lugar que la empresa contrata a media jornada al trabajador y luego le cambia de contrato a jornada completa aunque no modifique documentalmente el mismo pero sí comunicando tal modificación a la TGSS, que es precisamente lo que indica la Sentencia recurrida, y procediendo a continuación a valorar el registro de jornada aportado por la empresa, si bien sin introducir revisión fáctica al respecto en la Sentencia que a diferencia de lo que señala la parte recurrente considera que a la vista de tales hoja de registro de jornada y partes de trabajo diarios se desprende la contratación a tiempo parcial del actor hasta el 30 de Junio del 2018 pasando a hacerlo a tiempo completo a partir del 1 de Julio, debiendo prevalecer tal valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de Instancia frente a las argumentaciones y conjeturas realizadas por el recurrente y que pretenden que la Sala vuelva nuevamente a valorar toda la documental aportada cuando esa valoración incumbe a la Magistrada de Instancia. Finalmente tras citar lo que recoge el artículo 12-4 c) ET viene a afirmar que de acuerdo con la STS de 23 de marzo del 2017 ante el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de registrar diariamente la jornada laboral , el contrato debe entenderse suscrito a tiempo completo. Sin embargo en este caso no consta incumplimiento alguno cometido por la empresa en cuanto al registro de jornada, consta que el actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial y que la empresa sí realizaba el registro de la jornada que precisamente es valorado por la Magistrada de Instancia considerando que del mismo se deduce la prestación de servicios a tiempo parcial y como del relato fáctico de la Sentencia no puede desprenderse que como afirma el recurrente desde un inicio su prestación de servicios para la empresa lo fuera a tiempo completo sino que a partir del mismo se concluye que fue a tiempo parcial desde el 9 de mayo al 30 de Junio y a tiempo completo desde esta fecha, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente.

En el apartado B) combate la fecha de efectos del despido fijada por la Sentencia recurrida en el 06-08-2018 citando al efecto varias Sentencias del Tribunal Supremo a partir de las cuales dice se entiende que se produce una notificación válida del despido cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacer llegar la carta de despido al trabajador, alegando que como en este caso no se notificó el despido por escrito ni por otro medio al trabajador que tuvo conocimiento del cese al acudir a la Guardia Civil a declarar por denuncia de la empresa para que entregase determinadas herramientas de trabajo, los efectos del despido deben ser de esa fecha del 03/09/2018 , solicitando por ello que se incremente la indemnización por despido calculándola hasta dicha fecha, así como la liquidación de la relación laboral en cuanto a las partes proporcionales de las pagas y las vacaciones en su caso.

Como no hemos accedido a las revisiones fácticas propuestas, para determinar si la Sentencia ha incurrido en infracción alguna en cuanto a la fijación de la fecha de efectos del despido, debemos partir de lo que relata la Sentencia recurrida. Así la misma indica que el actor causó baja en la Seguridad Social el 06-08-2018 haciendo constar la empresa como causa 'baja voluntaria del trabajador', y si bien se recogen también las manifestaciones del actor realizadas el día 03-09-2018 en dependencias de la Guardia Civil que como dice el recurrente tienen lugar tras la denuncia formulada por la empresa para que entregase determinadas herramientas de trabajo, no cabe a partir de tales manifestaciones de parte, considerar que como dice el actor tuvo conocimiento de su cese el día 3 de septiembre, pues se recoge también en el hecho probado 6 el contenido de las conversaciones por whatsapp entre el actor y el Encargado y en concreto la que mantuvieron el día 9 de agosto indicándole el encargado que necesitaba varios medios materiales que eran de la empresa y que seguían en poder del actor, contestándole el actor que estaba fuera y que él también tenía que recoger su batería y cargador, y reiterando el encargo los días 18, 19 y 20 de agosto su petición de devolución de los materiales a la que ya no contestó el actor, revelando tales manifestaciones que conocía ya el actor en esa fecha que la empresa le había dado de baja. Por ello, y existiendo manifestaciones del actor anteriores al referido 3 de septiembre a partir de las cuales se desprende que ya había tenido conocimiento el actor de su cese cuando se llevó a cabo por la empresa, entendemos que la fecha de efectos fijada por la Sentencia recurrida es ajustada a derecho, y no cabe modificación de la indemnización fijada por despido ni de la suma por liquidación y diferencias salariales. No apreciamos por ello ninguna de las infracciones alegadas por el recurrente y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Valencia, autos 911/201 en fecha seis de noviembre del Dos Mil Diecinueve, seguidos DESPIDO Y CANTIDAD a instancias del recurrente frente a la empresa AMBULANCIAS VALLADA SLU y Fogasa, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0867 20, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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