Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 2853/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2005 de 09 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2853/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100503
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7034
Encabezamiento
7
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2853/2005
Autos 560/04
Jaén 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 889/05, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 2 de diciembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felix en reclamación sobre ACCIDENTE LABORAL contra MUTUA UNIVERSAL, GRUPO CERAMICA GESTOR DE COMPRAS, S.L., I.N.S.S. y contra T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Felix contra el INSS, la TGSS, La Mútua Universal y la empresa "grupo Cerámica Gestor de Compras, S.L.", debo declarar que la Incapacidad Temporal iniciada el 22 de septiembre de 2003 por el actor es derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Felix con DNI NUM000 y nº afiliación a la Seguridad Social Régimen General NUM001 presta servicios para la empresa codemandada "Grupo Cerámico Gestor de Compras S.L" dedicada a la actividad de almacén de materiales de construcción desde el día 12.6.02 con la categoría profesional de Conductor Repartidor.
2.- La empresa demandada tenía concertada el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Universal.
3.- El día 19 de septiembre del 2003 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo, en horario de trabajo y prestando servicios para la empresa demandada en el centro que la empresa tiene en la calle Guadiato Nave 17 del Polígono La Dehesilla de Baeza cuando se disponía a coger una caja de pavimentos preparando los pedidos de reparto sufrió un chasquido de columna con dolor lumbar. Siguió trabajando pero el fin de semana estuvo en reposo y al lunes siguiente acudió al médico de cabecera por el persistente dolor que le extendió el parte de baja por incapacidad temporal.
4.- El día 22.9.03 inicia proceso de incapacidad temporal extendido por el Sistema Nacional de Salud especificando como contingencia accidente de trabajo que tuvo lugar el día 19.9.03 siendo la causa de la baja "Lumbalgia".
5.- Por resolución de 30.6.04 de la Dirección Provincial del INSS previo dictamen del EVI de fecha 22.6.04 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal del actor iniciada en fecha 22.9.03. Interpuesta reclamación previa ante el INSS interesando la contingencia de accidente de trabajo de su baja de fecha 22.9.03, es desestimada en resolución de fecha 12.9.04 considerando es derivada de enfermedad común.
6.- El actor con anterioridad a la baja no se había quejado nunca de dolor en la espalda. El actor el 1.10.03 presentaba "profusión foraminal izda L4L5 que disminuye la entrada al desfiladero izdo. Y oblitera parcialmente la foramina izda."(RMI de C. Lumbar). El 17.3.04 se objetivan signos degenerativos en el disco intervertebral L4L5 disminuidos de intensidad en secuencias T2 presentando protusión discal posterior de amplia base algo lateralizada hacia la izda. (RMI de C lumbar).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mutua Universal, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el D. Felix . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita, la supresión del hecho probado tercero y que su redacción sea la siguiente:
"El actor que padecía de lumbalgias ocasionales, presentaba en octubre de 2.003 un dolor lumbar que aumentaba con el esfuerzo, siendo diagnosticado de Compresión radicular L5 izquierda, secundaria a protusión discal a nivel L4-L5".
El motivo no puede ser acogido, ya que la existencia de informes médicos particulares sobre los padecimientos del actor, no ponen de manifiesto el error del juzgador al acoger en tal hecho probado la realidad del accidente y que obtiene de la prueba testifical practicada en autos.
SEGUNDO.- Se solicita la supresión del hecho probado sexto, de la expresión:
"el actor con anterioridad a la baja no se había quejado nunca de dolor en la espalda".
El motivo debe ser igualmente desestimado, ya que dicha afirmación, es obtenida por el juzgador en base a valorar la prueba testifical, como es sabido, el juzgador puede obtener su convencimiento de cualquiera de los medios de prueba practicado, máxime cuando el que pretende hacer valer la parte para contradecir dicha conclusión tiene su referencia a un informe facultativo, en la que, en su "Resumen de historia clínica anterior", ninguna mención se hace a la existencia de dichos padecimientos anteriores. Careciendo de valor probatorio lo que se recoge como "antecedente", al ser manifestaciones realizadas fuera del procedimiento.
TERCERO.- Igualmente se pretende por la parte que se añada al final del hecho probado sexto, con amparo en el informe obrante al folio 77 de los autos, lo siguiente:
"Síndrome de inestabilidad lumbar L4-L5, postdiscectomía a dicho nivel".
El motivo debe ser igualmente rechazado, ya que ha de indicarse una vez mas que el recurso de suplicación no permite que la Sala analice la prueba practicada en la instancia para revisar las premisas de hecho concretadas por el Juez a quo y establecer sus propias bases de hecho, sino que, por su carácter de extraordinario, limita la labor de la misma a comprobar, a partir de lo alegado en el recurso, si en aspectos concretos se ha producido un error en la valoración de la prueba, solo obtenible a partir de la documental y pericial practicadas, que comporte y justifique la modificación, adición o supresión de determinados particulares en la relación de probanza de la Resolución que se impugna, y en aplicación de estos principios ha de concluirse que, ante dictámenes o pericias de contenido opuesto, cuando no exista además razón de prevalencia entre unos y otros, el Juez de instancia puede formar su convicción, dentro de lo que es el análisis global de la prueba, sobre la base de aquel o aquellos que considere mas próximos a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el de la parte que recurre, pues la disidencia de ésta en cuanto al resultado de la prueba nunca puede ser por sí solo demostrativo de error en la valoración de la misma.
CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente infracción, por aplicación indebida del art. 115. de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las secuelas que padece el actor no son derivadas de accidente de trabajo sino de enfermedad común. La censura jurídica no merece favorable acogida, ya que como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2002 , el art. 115.2 , apartados f) y g) de la LGSS expresan que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo..las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente" y "las consecuencias del accidente que resulten modificadas..por enfermedades intercurrentes..", recordando el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/3/1999 que en el número tercero del artículo 115 se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, la relación de causalidad entre accidente y lesión cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo, mientras que, en el caso de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, se requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión (SSTS de 9 de octubre de 1970, 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988, o 16 de febrero de 1996 ).
En el presente caso, ha quedado acreditado que el actor con antecedentes de padecimientos en columna lumbar, de carácter degenerativo, con fecha 19 de septiembre de 2003, "cuando se disponía a coger una caja de pavimento...sufrió un chasquido de columna con dolor lumbar", iniciando un proceso de incapacidad temporal, "siendo la causa de la Baja Lumbalgia". Ante ello es manifiesto que nos encontramos ante el supuesto del art. 115.f) de la LGSS , enfermedad o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, sin que pueda aceptarse la alegación de la parte recurrente, de que los padecimientos del actor tienen su origen tras la operación de 24-11-03, ya que, sin perjuicio de lo que pudo comportar dicha intervención quirúrgica, la lumbalgia, que es lo que conlleva la declaración de incapacidad temporal es diagnosticada con anterioridad a que aquella intervención se produjera.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 2 de diciembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia de D. Felix en reclamación sobre ACCIDENTE LABORAL contra la mutua recurrente, GRUPO CERÁMICA GESTOR DE COMPRAS, S.L., I.N.S.S. y contra la T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la Mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente se condena a la citada mutua al pago de honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

