Sentencia Social Nº 2854/...re de 2005

Última revisión
16/09/2005

Sentencia Social Nº 2854/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2854/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102756


Encabezamiento

7

Recurso nº. 1573/05

Recurso contra Sentencia núm. 1573/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2854/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1573/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 664/04, seguidos sobre extinción contrato, a instancia de Flora, asistida por el letrado Francisco Soler Perez, contra PREPOL S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando a la empresa PREPOL SL, a que abone a la actora Dª Flora la indemnización de 18.205,73 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Flora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transformación de plásticos, desde el 4-1-1994, con categoría profesional de oficial de actividades complementarias y percibiendo un salario mensual de 1.111,80 euros correspondiente a la jornada completa , que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias (hechos incontrovertidos). SEGUNDO.- Desde noviembre de 2001 la actora viene realizando una jornada reducida del 66,25 % por razón del cuidado de su hija menor, por lo que percibe la correspondiente retribución proporcional, y realizando el horario de 9 a 14 ,15 horas de lunes a viernes (documento 3 de la parte actora). TERCERO.- Con efectos del 12-9-2002 la empresa dispuso el cambio de puesto de trabajo de la actora, pasando de la Sección de almacén a la acabados (documento 4 de la actora). CUARTO. La empresa notificó a la actora su horario para el año 2003, que sería: a) del 1-1-2003 al 16-3-2003, de lunes a viernes y de 9h a 12,50 h,; b) del 17-3-2003 al 16-9-2003 de lunes a viernes de 8 h. a 13,30 h , y los sábados de 7 h a 12 h., y c) de 16-9-2003ª 31-12-2003, de lunes a viernes de 9 h a 12,50 h. En comunicación escrita de 1-4-2003, la empresa notificó a la trabajadora que a partir del día siguiente realizaría la jornada de lunes a viernes y de 7 a 12 horas. Por consecuencia de dichas modificaciones de horario el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad dictó Sentencia de 27-10-2003 declarando injusticados los cambios de horario Impuestos a la trabajadora y condenando a la empresa a reponerle en el horario anterior a enero de 2003 (documentos 6,7 y 12 de la parte actora). QUINTO.- Con ocasión de celebrarse en la empresa demandada elecciones a representantes legales de los trabajadores el 31-1-2003 se sucedieron distintos incidentes entre el representante de la empresa y del sindicato CCOO, por consecuencia de los cuales la Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción frente a la demandada por falta de consideración a la dignidad de los trabajadores (documentos 41 y 42 de la parte actora). SEXTO.- El 19-2-2003 la empresa demandada y la trabajadora Dª Marcelina conciliaron ante el CMAC el despido de ésta, reconociendo la empresa su improcedencia y aviniéndose a abonarle la indemnización convenida. El 5-5-2003 la empresa y la trabajadora Inés convinieron ante el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad la extinción del contrato de trabajo, reconociendo la empresa la existencia de causa suficiente para ello y obligándose al abono de la indemnización convenida. El 4-3-2004 la empresa y los trabajadores D. Rogelio y Dª Gema conciliaron ante el juzgado de lo Social Nª 4 de esta ciudad la extinción del contrato de trabajo que respectivamente les vinculaba , reconociendo la empresa la existencia de causa suficiente para proceder a la misma, con abono de las indemnizaciones que en dicho acto se convinieron. El 28-6-2004 la empresa y la trabajadora Dª Flor convinieron ante el Jugado de lo Social Nª 9 de esta ciudad la extinción de contrato de trabajo, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y con abono de la indemnización convenida. El 13-10-2004 se dictó Sentencia por el Jugado de lo Social Nª 16 de esta ciudad que declara improcedente el despido de la trabajadora Dª Eva. El 30-6-2004 el Juzgado de lo Social Nª8 de esta ciudad dictó sentencia desestimando la demanda de extinción de contrato de trabajo formulada por Dª Esther frente a la empresa demandada (documento 26,28,29,30,31,33,34 ,35 ,39 de la parte actora, cuyos textos aquí se tienen por reproducidos). SEPTIMO.- La actora y las trabajadores Dª Esther, Dª Flor y Dª Eva están afiliadas al sindicato CCOO. (documentos 22 a 25 de la parte actora). OCTAVO.- El 31-10-2003 la empresa entregó a la actora y a los demás trabajadores de su Sección un escrito informándolos de irregularidades detectadas en los últimos meses en el proceso productivo de la sección de acabados, con advertencia de adoptar medidas de vigilancia y control , dicho fue contestado por la actora y otras trabajadoras indicando una relación de irregularidades que habían detectado en puesto de trabajo y en las instalaciones de la empresa, el cual , a su vez, fue contEstado por la empresa con escrito de 17-11-2003, cuyos textos aquí se tienen por reproducidos (documentos 9,10 y 11 de la parte actora). NOVENO.- El 30- 12-2003 la empresa entregó a la actora un "comunicado interno" relativo a su "decisión de tener un control más directo y exhaustivo, sobre el control de tiempos de entrada y salida al centro de trabajo. Esta decisión viene motivada tras las irregularidades observadas por esta empresa , en relación con los métodos utilizados por algunos trabajadores para cumplir con esta obligación". (documento 15 de la parte actora). DECIMO.- El 23-12-2003 el representante de la empresa y la actora suscribieron un acuerdo sobre calendario de disfrute de vacaciones para el año 2004 y sucesivos, y el 8-1-2004 la empresa requirió por escrito a la actora para que manifestar a cual de las combinaciones de vacaciones de invierno de las que en el mismo se indican se acoge, y que eran distintas a las convenidas en 23-12-2003 (documentos 14 y 16 de la parte actora). UNDECIMO.- Por consecuencia de irregularidades en la terminación de determinadas piezas fabricadas el 15-1-2004 por la actora y otras compañeras de la Sección de acabados, el 16-1-2004 suscribieron un acuerdo con la empresa en virtud del cual se comprometían a reprocesar las piezas defectuosas al terminar la jornada de trabajo de ese día, sin reclamar ninguna retribución por el tiempo empleado en ello (documento 17 de la parte actora y 22 de la demandada). DUODECIMO.- El 12-2-2004 la empresa entregó a la actora una comunicación escrita en la que le notifica las cantidades de piezas a fabricar por persona y día a partir del 16-2-2004 (documento 19 de la parte actora y 14 de la demandada).DECIMO TERCERO.- El 4-11-2004 la actora presentó solicitud de conciliación en reclamación de la gratificación extraordinaria de Navidad de 2003, parte proporcional de la gratificación extraordinaria de verano de 2004 y plus de transporte de abril a noviembre de 2003, por el importe total de 1.976,38 euros (documento 43 de la parte actora). DECIMOCUARTO.- El administrador de la empresa Sr. Vicente, en más de una ocasión se ha dirigido a la actora diciéndole "eres una mierda" y "vete a cagar al campo" y con ocasión entregarle la actora unos papeles referidos al horario de trabajo , le dijo "eres una comepollas" y "métete los papeles por el culo" (testificar de las Sras. Flor y Gema). DECIMOQUINTO.- La actora, de 33 años, se encuentra en I.T. debida a enfermedad común desde el 13-2-2004 con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo a situación laboral , en tratamiento por el Servicio de Salud Mental , Unidad de Godella , con somatizaciones de contractura muscular con dolor cervical , trastorno del sueño, llanto frecuente, apatía anhedonia, intranquilidad, labilidad, miedo, desasosiego, bloqueo y falta de concentración , baja estima y síntomas ansiosos (flojedad y temblor en piernas, irritabilidad, taquicardia, cambios de coloración y temperatura, sudoración, cefaleas), inapetencia , pérdida de peso , diarreas y menstruaciones irregulares (documentos 20 y 21 de la parte actora, 19 de la demandada y pericial del Dr. Hugo). DECIMOSEPTIMO.- Las trabajadoras Dª Esther y Dª Eva se encuentran en situación de Incapacidad Temporal con diagnóstico de síndrome ansiso-depresivo, en el caso de la indicada en primer lugar vinculado a situación laboral (documentos 26 y 35 de la parte actora). DECIMOCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugando. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación , teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la empresa recurrente la infracción del art.59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que afecta a la prescripción, que a su entender ha sido erróneamente interpretado, pues siendo hechos notorios y no ocultos todos los acontecimientos acaecidos con anterioridad al mes de febrero de 2003 carecerían de fuerza legal para fundamentar una Sentencia condenatoria.

Pero el motivo no puede prosperar pues los hechos que motivaron la acción resolutoria del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora no vinieron provocados por un acontecer o dato aislado ni determinado centrado en un aislado momento sino por todo un proceder mantenido en el tiempo de forma sucesiva, y que arrancó principalmente con la celebración de elecciones sindicales en la empresa a principios de 2.003 , sucediéndose desde entonces todos los acontecimientos que con todo detalle y de forma pormenorizada se reflejan en los inalterados hechos probados que contiene la sentencia. Además, en el supuesto de que la Sala aceptara el plazo anual de prescripción propuesto por la entidad recurrente y cuyo cómputo abarcaría el plazo anual precedente a la situación de incapacidad temporal de la actora, es decir, desde febrero de 2003 , la práctica totalidad de los hechos descritos por la Resolución de instancia se encontrarían dentro del indicado plazo por venir a reflejar situaciones de fecha posterior a febrero de dicho año, tratándose en su mayoría de acontecimientos o situaciones fácticas que se remontan a hechos posteriores a dicha fecha, resaltándose que si bien la culminación de los mismos provocaron una baja de IT por enfermedad común en febrero de 2004 con el diagnóstico de "síndrome ansioso-depresivo reactivo a situación laboral" ello no era más que la culminación, según refleja la Sentencia, de un proceder hostil y despectivo generado en el tiempo de forma sucesiva y continuada por parte del empleador frente a la trabajadora accionante, lo que impide el estudio aislado de un hecho concreto para analizar de forma conjunta todo el panorama de la relación mantenida entre partes dentro del ambiente de trabajo, sometiéndose así a estudio y valoración la completa sucesión de acontecimientos, lo que impide apreciar la excepción de prescripción en los términos planteados, pues si bien la acción resolutoria debe ejercitarse dentro del plazo de un año desde que se producen los hechos supuestamente constitutivos del incumplimiento empresarial , según criterio jurisprudencial contenido en Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, así como de 29 de mayo, todas ellas de 1.990, el supuesto que comprende la Sentencia de instancia abarca una sucesión de acontecimientos que se han venido manteniendo en el tiempo de forma escalonada y seguida, sucediéndose cronológicamente hasta el momento de la indicada situación de baja por incapacidad temporal de la actora, lo que impide la apreciación del transcurso del plazo anual de prescripción.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo legal que el motivo anterior se reprocha a la Resolución de instancia la infracción por indebida aplicación del art.50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, pues a su juicio los hechos que contempla la Sentencia de instancia no afectan directamente a la actora o ya han obtenido satisfacción judicial, tratándose de una manifestación de la facultad de dirección empresarial, y las expresiones de mal gusto no podrían provocar un incumplimiento contractual grave para justificar la extinción indemnizada de contrato , sino, en su caso, una violación de la garantía de indemnidad o no discriminación, que fue rechazada por la resolución recurrida.

Es cierto que dentro del poder de dirección empresarial se encuentran las facultades propias de organización del trabajo o de la oportuna producción desarrollada en el seno de la empresa según sus propias pautas o criterios organizativos, pero dicho ejercicio debe siempre efectuarse atendiendo a la consideración debida a la dignidad y respeto de cuantos Derechos asistan al trabajador, procurando el empresario que dentro de la obligada convivencia laboral estén presentes criterios de buena fe, colaboración y buen entendimiento. En el supuesto que contempla la Sentencia recurrida e inalterado el relato histórico que la misma contiene en el que se constata modificaciones de cambios de puesto de trabajo, así como de horarios unilateralmente Impuestos de forma empresarial en la situación de la demandante de reducción de jornada por cuidado de hija menor de edad , que provocaron planteamiento de demanda judicial, modificación de las vacaciones inicialmente convenidas, la celebración de elecciones sindicales, con incidentes entre la empresa y el sindicato CC.OO, así como la existencia de múltiples despidos de trabajadores de la empresa reconocidos como improcedentes por la entidad demandada, siendo parte de ellos de trabajadores pertenecientes al referido sindicato, permitiendo con tales hechos deducir que con tales extinciones se trataba de eliminar de la empresa a los trabajadores reivindicativos por su carácter sindical, los graves insultos vertidos por el administrador de la empresa a la actora, tales como "eres una mierda , vete a cagar al campo, eres una comepollas y métete los papeles en el culo", provocando todo ello un síndrome ansioso depresivo reactivo a situación laboral con numerosa y abundante sintomatología, como es de ver del contenido de hecho probado decimoquinto que contiene la Sentencia, cuadro clínico que se vio agravado por el control y vigilancia del entorno del empresario durante el proceso de incapacidad temporal, que asimismo sufren otras trabajadoras de la empresa con idéntico diagnóstico al de la actora, tal y como refleja el hecho probado decimosexto del relato fáctico, denotan y ponen de manifiesto una situación de desprecio claramente hostil hacia la trabajadora, mediante los cambios de funciones , horarios, vacaciones etc. así como de insultos de suma gravedad por parte del administrador de la mercantil demandada, de quien debe presidir y a quien corresponde exigir un alto grado de corrección con sus empleados por el cargo que desempeña, de ahí que el proceder denunciado justifica la extinción del contrato a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 c) del ET al concurrir de tales hechos un incumplimiento que debe calificarse como grave por parte del proceder empresarial y que ostenta trascendencia resolutoria, con las consecuencias indemnizatorias legalmente previstas , provocando ello el rechazo del motivo de recurso por no apreciarse las infracciones en el mismo deducidas. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios , cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PREPOL SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Flora, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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