Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2854/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3628/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2854/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102410
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3604
Núm. Roj: STSJ GAL 3604/2016
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005603
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003628 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001100/2013
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003628/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Elisenda ,
en nombre y representación de Elisenda , contra la sentencia número 249/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001100/2013, seguidos a instancia
de Elisenda frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Elisenda presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2015, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1° .- La demandante, Dª. Elisenda , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con n° NUM000 , presentó, en fecha de 22/04/2013, solicitud para el reconocimiento de su grado de discapacidad./ 2º .- En fecha de 19/01/2011 la demandante fue intervenida quirúrgicamente con diagnóstico de artrosis tricompartimental de la rodilla derecha (documento n° 3 del ramo de prueba de la actora)./ 3° .- En enero de 2013 fue asistida en el COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA por lumbalgia y gonalgia intensa, con diagnóstico de cervicoatrosis discartrosos C4-5-6-7, cervicalquia mecánica, espondiloartrosis discpoatía L5S1, secuelas de cirugía discal L5S1, fibrosis perirradicular Si, lumbalgía crónica, pseudociatalgia referida y gonartrosis bilateral derecha grave (documento n° 2 del ramo de prueba de la demandante, incorporado al expediente administrativo)./ 4º La demandante presentaba, a fecha de 25/06/2013, en que fue examinada por el Equipo de Valoración e Orientación, una hernia discal L5S1, protusión C4C5 y C5C6 y meniscectomia parcial externa de la rodilla derecha./ 5º .- Por Resolución de la Xefatura Provincial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia, de fecha de 25/06/2013, se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 18, desde el 22/04/2013./ 6º .- Formulada reclamación administrativa previa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución dela Xefatura Provincial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia, de fecha 21/08/2013./ 7° .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. a Elisenda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia y a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de agosto de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimado la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra la Conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia y la mutua la fraternidad Muprespa, y absolvió a las mismas de los pronunciamientos contenidos en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'la demandante presentaba a fecha 25 de junio de 2013, en que fue examinada por el equipo de valoración y orientación, una hernia discal L5-S1, protrusión C4-C5 y C5-c6 , menisectomia parcial externa de rodilla derecha, así como fibrosis periradicular s1 derecha y lumbalgia postlaminectomia.' La revisión, en la forma planteada no puede prosperar ya que la misma no cumple los requisitos exigidos, al limitarse a una reproducción parcial de los documentos en los que se apoya resaltando la recurrente los que más le interesa de cada uno de ellos. Por otro lado la lectura de tales documentos no evidencian error en la valoración realizada por el Juzgador de instancia quien ha establecido el cuadro de dolencias de la actora con base al Dictamen Técnico facultativo del E.V.O, dictamen que es fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de declaración de minusvalía y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos de especialistas, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en un punto concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO .- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del real decreto 1971/1999 en sus artículos 2 , 3 , 4 , 5 y anexos, estimando que analizando todas las dolencias que figuran en el HDP 4 cuya modificación se pretende, todos los porcentajes después de aplicarle la fórmula para patologías combinadas que establece el RD citado resulta un porcentaje final de discapacidad del 33% .
El motivo invocado no puede prosperar por los siguientes motivos, en primer lugar por cuanto que al no haberse accedido a la modificación fáctica no puede prosperar una denuncia jurídica en relación a la incorrecta valoración de las dolencias de la recurrente. El segundo es por la incorrecta formulación del motivo de suplicación, al ser insuficiente la referencia genérica al contenido del RD 1971/1999 y anexos.
Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado, pudiendo citarse por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2010 (recurso 4119/2006 ) en la que se recuerda que tal planteamiento procesal (sin cita expresa de precepto infringido, o incluso párrafo de un precepto legal) es defectuoso, invocando para ello entre otras, a la Sentencia del tribunal Supremo 24 de febrero de 2005 (rec.
núm. 46/2004), o la de la Sala del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) en las que se argumenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional.
Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Aplicada tal doctrina al caso de autos, la invocación genérica realizada al RD 1791/99 es excesivamente amplia como para que esta Sala tenga que concretar que aspectos del precepto ha sido denunciado, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.
Por lo demás, se limita a discrepar de la valoración que lleva a cabo el juzgador, sin hacer indicaciones concretas de los capítulos, apartados, tablas del Baremo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente, con lo que la conclusión no puede ser otra, sino que la de proclamar la inviabilidad del recurso del actor.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, pretendiendo el reconocimiento de un grado de discapacidad de 33%, denuncia jurídica que, así argumentada, no resulta acogible, en primer lugar, porque las puntuaciones atribuidas a cada una de las dolencias en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades se mueven todas ellas dentro de los arcos de valoración establecidos en el Anexo I.A, limitándose el recurrente a discrepar de las puntuaciones totales y atendiendo a unas dolencias (que no han sido declaradas probadas) al no prosperar la revisión fáctica al efecto instada, pretende una valoración distinta de las mismas , lo cual no es admisible , al no prosperar la revisión fáctica, la denuncia jurídica ha de decaer.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Elisenda contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de la Coruña en los autos número 1100/2013 seguidos a instancias de la actora contra la Conselleria de Traballo e Benestar Social sobre minusvalía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
