Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2855/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2156/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2855/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102029
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.156/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002156/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.855 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002156/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000865/2013, seguidos sobre despido - vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Juan Manuel , asistido por la Letrada Dª Amparo Gracia Navarro, contra PLANTAS DE EXTERIOR SL (PLANTEX), representada por la Graduada Social Dª Eva Mª Femenía Arlandis, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Juan Manuel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones de variación sustancial de la demanda en relación con la solicitud de conciliación previa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestimando la demanda presentada por Juan Manuel contra la empresa PLANTAS DE EXTERIOR S.L. (PLANTEX), absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , presta servicios laborales para la empresa demandada PLANTAS DE EXTERIOR S.L., dedicada a la actividad de producción y venta de plantas ornamentales y con CIF nº B96273305, con antigüedad reconocida en nómina de 6/11/2002, categoría profesional de peón agrícola y salario de 1.105,07 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 2.- La citada antigüedad de 6/11/2002 se corresponde con la fecha en que las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. 3.- Con anterioridad a esa fecha el actor ya había prestado servicios para la misma empresa y para otras, dedicadas a la misma o parecida actividad, que comercializan la marca VIVERCID y en las que ostenta cargos societarios Daniel . En concreto, en las fechas y condiciones siguientes: - 1-07-1992: contrato eventual de tres meses de duración (hasta 30-09-1992, posteriormente prorrogado hasta 31-12-1992) suscrito con la mercantil CITRUMAS S.L., representada por Daniel . - 15-01-1993: contrato temporal con la misma empresa de un año de duración (hasta 14-01-1994). - 24-01-1994: contrato temporal con la misma empresa de tres meses de duración (hasta 23-04-1994). - 12-04-1994: contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad suscrito con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. (representada por Daniel ) de duración prevista hasta 11-10-1994. - 14-11-1994: contrato de trabajo agrícola eventual con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. - 3-08-1995: contrato de trabajo agrícola eventual con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. - 17-04-1996: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. de duración prevista hasta 16-10-1996. - 3-02-1997: contrato de trabajo agrícola eventual con CITRUSA S.L. (representada por Isidoro ). - 4-05-1998: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. de seis meses de duración. - 15-03-1999: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con CITRUSA S.L. de duración prevista hasta 14- 09-1999. - 11-01-2000: contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. - 27-11-2000: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con CITRUSA S.L. de duración prevista hasta 26-02-2001, posteriormente prorrogado hasta 26-05-2011. - 11-06-2001: contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. - 17-01-2002: contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con PLANTAS DE EXTERIOR S.L. En trabajador ha estado en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena en los periodos 1-12-1991 a 31-03-1993, 1-06-1993 a 31-05-1996, 1-05-1998 a 31-10-2000 y 1-11-2000 a 31-12-2011. Desde 1- 01-2012 está de alta en el Régimen General en la empresa demandada. 4.- La mercantil PLANTAS DE EXTERIOR S.L. (en adelante PLANTEX) inició operaciones en 8-02-1994, dedica su actividad a la producción y venta de plantas ornamentales, tiene su domicilio en Tavernes de la Valldigna, Passeig País Valencià nº 4-1ª y sus administradores solidarios son Daniel y Carla . 5.- La mercantil CITRUMAS S.L. inició operaciones en 18-02- 1991, dedica su actividad a la producción y venta de plantas ornamentales, tiene su domicilio en Valencia, Gran Vía Marqués del Turia 45-3º-6ª y su administrador único es Daniel . 6.- Daniel tiene participación que no ha quedado precisada en el proceso en la mercantil CITRUSA S.L., la cual, según los contratos de trabajo aportados, tiene su domicilio social y centro de trabajo en la localidad de Benicarló (Castellón). 7.- Desde fecha que no ha quedado precisada en el proceso el actor venía prestando servicios en una finca que explota PLANTEX sita en Partida Venta del Mar de Chiva, realizando funciones de encargado de riego y mantenimiento. 8.- Tras un proceso de incapacidad temporal en que el actor permaneció entre 9/08/2011 y 7/09/2011 (diagnóstico de reacción de adaptación no especificada) la empresa destinó al actor al centro de trabajo de Montserrat, en el que realiza funciones de peón agrícola. El coordinador de Vivercid Luis Antonio recibió instrucciones por correo electrónico de Daniel de colocar al actor en solitario a quitar hierba. El actor fue visitado en el CS de Aldaya por el médico de familia (cita programada) el 19-09-2011 por 'seguimiento de trastorno adaptativo'. En el apartado anamnesis del informe del contacto consta lo siguiente: 'ha mejorado su estado de ánimo, con signos de ansiedad anticipatoria e insomnio tras situación de conflicto laboral, con probable situación de acoso laboral'. 9.- En fecha 27 de junio de 2013 la empresa notificó al actor escrito de 24 de junio anterior mediante el que la comunica que, con base en acuerdo alcanzado el día 21 de junio anterior con la comisión negociadora del ERE de suspensión, se le aplicará, desde el día 1-07-2013 hasta el 30-06-2014, una suspensión de jornada los lunes, miércoles y viernes de cada semana. El actor firmó el recibí de la citada comunicación con la expresión 'no conforme', la misma que pUso en el recibí de escrito que se le entregó por la empresa en la misma fecha y mediante el cual el trabajador autorizaba a la empresa a comunicar mensualmente al SPEE la información necesaria sobre los periodos de inactividad a los efectos de solicitud y/o reanudación de prestaciones por desempleo. El actor impugnó la decisión empresarial mediante demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia, la cual correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia (autos 935/13) y se dirigió, además de contra la empresa, contra el representante de los trabajadores y el otro trabajador afectado por el 'ERTE'. La citada demanda fue desestimada por sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, que incluye en su relato de hechos probados los siguientes, de interés para la resolución de este litigio: 1.- El actor, D. Juan Manuel , con DNI/NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada PLANTAS DE EXTERIOR SL, -con CIF B96273305 y dedicada a la actividad de producción y venta de plantas ornamentales-, con antigüedad de 6-11-2002, categoría profesional de peón agrícola y con un salario mensual de 1.105,07 euros, con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo Agropecuario de la Provincia de Valencia.Inicialmente el actor prestaba sus servicios en la finca de la empresa sita en Chiva, verificándolo en los últimos años en la ubicada en Monserrat.2.- En fecha 12 de Junio de 2.013, Don Daniel , administrador de la entidad mercantil PLANTAS DE EXTERIOR, S.L., en representación de la empresa, y los trabajadores de la misma en su totalidad celebraron una reunión en la que la empresa comunicó a los trabajadores la iniciación de período de consultas para la iniciación del procedimiento de suspensión de jornadas en la empresa. Ante la inexistencia de representantes de los trabajadores se acordó por parte de los trabajadores, nombrar como representante a D. Emiliano . El acta de dicha reunión fue firmada por todos lo trabajadores excepto por el actor. (Documento nº 6 de la demandada).En reunión de la misma fecha cuyo acta obra como documento nº 7 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, la empresa explicó los motivos que justificaban la medida propuesta, consistente en una reducción de jornada y salario del 50% de cinco trabajadores (2 pertenecientes a administración, 2 a producción y un conductor), de los nueve trabajadores de la empresa, excluyendo a los cuatro trabajadores del departamento comercial de la medida porque los esfuerzos de la empresa para superar la situación negativa iban a centrarse en mejorar los ingresos en áreas geográficas con potencial de crecimiento, potenciar las exportaciones desde España a países con mayor potencial de crecimiento e introducir nuevos productos para la captación de ventas a través del canal minorista. Concretamente los trabajadores afectados eran lo siguientes:
TRABAJADOR
Emiliano
Lucas
Severino
Juan Enrique
Bernabe
Celsa
Franco
Rogelio
Juan Manuel
CATEGORIA
Oficial Administrativo
AuxiliarAdministrativo
Oficial de 1ª
Oficial de 1ª
Oficial de 2ª
Oficial de 1ª
Oficial de 1º
Oficial de 1ª
Peón
PUESTO TRABAJO
ADMINISTRACIÓN
ADMINISTRACIÓN
COMERCIAL
COMERCIAL
COMERCIAL
COMERCIAL
CONDUCTOR
PRODUCCIÓN
PRODUCCIÓN
En dicha reunión se hizo entrega a la representación de los trabajadores de la documentación relacionada en dicho acta comprensiva de:-Memoria explicativa de las causas de la reducción de jornada-Informe técnico que acredita la concurrencia de causas económicas.-Cuentas Anuales del ejercicio 2011-Modelo 303 mensuales de los dos últimos trimestres previos y del mismo periodo del año anterior ( Octubre, Noviembre y Diciembre 2011 y 2012; Enero, Febrero y Marzo 2012 y 2013)-Balance de situación y Cuenta de Resultados de Enero a Diciembre de 2012.-Balance de situación de Enero a Marzo de 2013.3.- En fecha 13-6-2013 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral la iniciación de periodo de consultas para la reducción de jornada de cinco trabajadores de su plantilla por período de un año. (Documento nº 1 de la actora).4.- En fecha 17-6-2013 la representación de la empresa y los trabajadores celebraron una reunión cuyo acta obra como documento nº 11 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacarse de la misma que el departamento comercial expuso su preocupación por las reducciones de jornada en el departamento administrativo, insistiendo en la necesidad de contar con el apoyo de dicho departamento para la documental que requería del desarrollo de sus funciones, reputando inviable para la correcta ejecución de sus servicios el reducir las horas de disponibilidad de dicho departamento, teniendo en cuenta además que las funciones administrativas, que además ejercen funciones muy importantes de apoyo a los comerciales con la localización de productos, precios, elaboración de presupuesto, disponibilidad de existencias, etc.Se discutió asimismo la reducción propuesta del 50% de la jornada de los departamentos de transporte y producción. Considerando que los trabajadores debían costearse el transporte desde su domicilio particular al centro de trabajo, con lo que trabajar medias jornadas supondría una sobrecarga de sus gastos, y que las peculiaridades de los puestos de trabajo de mano de obra directa no casan con la medida de trabajar medios días, se reputó más lógico trabajar o dejar de trabajar la jornada completa. Y en base a ello se propuso, en lugar de reducir jornadas, llevar a cabo suspensiones por jornadas completas con la finalidad de hacer más efectiva y menos costosa para el trabajador la prestación de servicios.En cuanto a la persona encargada de transporte, se estimó que reducir su jornada supondría dejar sin servicio de abastecimiento de productos al departamento comercial que se quería potenciar.5.- En reunión de fecha 21-6-2013 la representación de empresa y los trabajadores alcanzaron un acuerdo cuyo acta obra en autos como documentos 13 a 15 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacarse de dicho acuerdo '1º Ambas partes, convergen en la existencia de la causa económica que motiva el procedimiento de suspensión de jornadas en PLANTAS DE EXTERIOR, S.L. consistente en las pérdidas en las que ha entrado la empresa en el ejercicio 2.012.La disminución del margen junto con el incremento de los gastos de transporte ha hecho que la empresa tenga unas pérdidas importantes. Las pérdidas del último ejercicio han conllevado un deterioro en la situación financiera de la empresa, paliada por una reestructuración de la deuda a Largo Plazo.El ciclo de explotación de la empresa no es capaz de generar un excedente económico suficiente con el cual mantener o mejorar su solvencia a largo plazo.Se hace constar que, dada la situación actual, la demanda de productos a PLANTAS DE EXTERIOR, S.L. hace prever que durante el año la tendencia a la baja se acentuará notablemente.Por parte de la Comisión no se plantean dudas, existiendo conformidad con las causas económicas alegadas por la empresa y se acepta por los trabajadores, representados en este acto por la Comisión designada.2.- Se acuerda una suspensión de jornadas por un periodo de UN AÑO dando comienzo el día 1.7.2013 y finalizando el 30.6.2014.Los trabajadores afectados por la medida y el calendario de suspensiones de jornadas completas serán:
Rogelio
Juan Manuel
PRODUCCIÓN
PRODUCCIÓN
Martes y Jueves
Lunes, Miércoles y Viernes
6.- Dicho acuerdo se comunicó a la autoridad laboral, la cual emitió informe que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, en el que se concluía que no se habían constatado la existencia de indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho para la conclusión del acuerdo ni que el mismo tuviera como propósito la obtención indebida de prestaciones de desempleo.7.- En fecha 24-6-2013 la empresa comunicó al actor que 'el pasado 21 de junio de 2013 finalizó el período de consultas con la comisión de negociación del expediente de reducción/suspensión de jornadas a aplicar en la empresa resultando de las negociaciones que se han llevado a cabo el acuerdo que se adjunta a la presente comunicación. Esta empresa procederá desde el día 1-7-2013 y hasta el 30-6-2014 a la suspensión de su jornada semanal ordinaria en los términos pactados. Se le comunica que en base a dicho acuerdo se le aplicará una suspensión de jornada los días lunes, miércoles y viernes de cada jornada durante un período de 12 meses, con efectos desde 1-7-2013'.El actor firmó como no conforme. A dicha comunicación se acompañaba el acta de la reunión. (Documento nº 2 de la actora).8.- Obra en autos como documentos 101 a 252 de la demandada informe técnico sobre la situación económico financiera de PLANTAS DE EXTERIOR SL en el ejercicio 2012 que se da por reproducido en aras a la brevedad. 9- En los ejercicios 2012 y 2013 la empresa demandada ha experimentado la siguiente evolución:
Ejercicio
Resultado
Importe cifra negocio
2012
244.853,70
3.625.689,47
2013
76.694,97
734.246,03
10.- La entidad PLANTAS DE EXTERIOR SL se constituyó en fecha 8-2-1994.Tiene su domicilio social en Ps Pais Valenciano 4-1-1 de Tavernes de Valldigna. Su objeto social es la producción y venta de plantas ornamentales. Sus administradores solidarios son Carla y Daniel . (Documento nº 4 de la actora).Dicha empresa cuenta con dos centros de trabajo sitos en Chiva, donde trabaja D. Rogelio y Montserrat, donde trabaja el actor. Daniel es a su vez administrador de CITRUMAX SL, PLANTONES CERTIFICADOS SL, EUROCITRUS SL, FUTURPLANT SL, entre otras mercantiles. (Documento nº 3 de la actora). 11.- VIVERCID se publicita como el primer productor de cítricos en contendedor en España y el primero de Europa en formatos medios de
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Manuel , que fue impugnado por la empresa y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó las excepciones de variación sustancial de la demanda en relación con la solicitud de conciliación previa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y desestimo la demanda absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, que es impugnado por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso sin cita del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto procesal que sirve de amparo a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa la revisión fáctica, pero en lugar de señalar que concreto hecho o hechos declarados probados desea sean revisados, o que especifica modificación, adición, o supresión postula para los mismos, o de proponer, en su caso una redacción alternativa, se limita a expresar su particular valoración de la prueba practicada, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada en numerosas sentencias que por conocidas excusan su cita, al no observarse los requisitos formales exigidos por los artículos 193 b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y si lo anterior es suficiente para desestimar el motivo, debe tenerse en cuenta, además, que la parte recurrente centra este motivo de su recurso en la aportación de dos documentos que ha presentado acompañando al recurso de suplicación, sobre los que la parte recurrida ha podido alegar lo que a su derecho convenía, y con los que pretende acreditar la situación de acoso laboral y psicológico hacia la recurrente, pretendiendo que sean tenidos en consideración en este procedimiento junto con los hechos declarados probados en la sentencia.
Pero debe tenerse en cuenta que la aportación de los documentos se produce al amparo del artículo 233.1 de le LRJS , y en el documento por el que se comunica al trabajador la modificación del lugar de trabajo aparece la fecha de 15-05-14 y la firma de no conforme, por lo que hay que entender que desde esa fecha el trabajador conocía la existencia del expresado documento y no lo aporta hasta la presentación del escrito de recurso de suplicación, y debe tenerse en cuenta que el artículo 233.1 de la LRJS establece que se trate de documentos que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en el presente caso la sentencia de instancia se dicta el 26 de mayo de 2014 , y con anterioridad tras finalizar el juicio en fecha 16 de abril de 2014 se acuerda una declaración testifical como diligencia final son suspensión del plazo para dictar sentencia, y se señala el día 21 de mayo de 2014 para la declaración del testigo con citación de las partes y del Ministerio Fiscal, por lo que la parte recurrente pudo aportar al proceso el mencionado documento y no lo hizo, por lo que no puede ser admitido en este momento procesal por vedarlo el artículo 233.1 de la LRJS . En cuanto al otro documento consistente en una cédula de citación de fecha 27 de mayo de 2014 para un juicio de faltas sobre amenazas en el que el recurrente es denunciado y al que se acompaña un escrito de denuncia del representante de la empresa, no puede tener incidencia en la presente litis ya que se trata de una denuncia efectuada por la empresa demandada, si bien frente al actor, pero en uso de las posibilidades legales que la ley le permite y por lo tanto no puede considerarse como hostigamiento al trabajador como alega la parte recurrente, máxime si se desconoce el resultado final de tal denuncia.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, sin cita procesal que lo ampare, se alega que las conductas relatadas en los hechos probados no constituyen un conflicto laboral como sostiene la sentencia de instancia sino una situación de acoso al trabajador, alegando que al actor se le cambia de ubicación trasladándolo de la finca de Chiva a la de Montserrat, separándolo de sus compañeros, y con anterioridad la empresa le había rebajado la categoría pasando de responsable de riego a peón agrícola, lo que provoca en el recurrente un proceso de incapacidad temporal por reacción de adaptación no especificada, tras situación de conflicto laboral, con probable situación de acoso laboral. Junto a ello considera que se ha probado el carácter tendencioso del proceso de presión laboral y el daño en la salud psico-fisica del trabajador, se le conceden vacaciones en el año 2012 de manera unilateral y aunque no consta en los hechos probados se le adeuda el salario de los meses de marzo y abril de 2014 según la documental a la que alude y que le supuso una sanción de cuatro días por increpar, con gritos malsonantes, gestos inadecuados e insulto. Y que la prestación por desempleo se comienza a percibir en noviembre de 2013 del ERE que se inicia el 1/07/2013.
Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los razonamientos que en la misma se asientan por el Juez 'a quo' le llevan a concluir que la conducta empresarial en la que la parte demandante fundamenta su petición de extinción indemnizada del contrato de trabajo y de condena a una indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales no constituye una situación de acoso laboral en el trabajo ni ningún otro incumplimiento contractual grave y culpable del empresario que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo, y a esa misma conclusión llega la Sala en función de la referida resultancia, de las conductas analizadas y de los argumentos asentados por el Juzgador de instancia, resultando innecesario reiterar todos los extremos contemplados en la mencionada sentencia. No obstante se hace necesario analizar las alegaciones de la parte recurrente y con relación al hecho de que se le cambia de ubicación trasladándolo de la finca de Chiva a la de Montserrat, separándolo de sus compañeros, y con anterioridad la empresa le había rebajado la categoría pasando de responsable de riego a peón agrícola, lo que provoca en el recurrente un proceso de incapacidad temporal por reacción de adaptación no especificada, tras situación de conflicto laboral, con probable situación de acoso laboral, debe tenerse en cuenta que si bien el actor venia prestando sus servicios en una finca sita en Chiva realizando funciones de encargado de riego y mantenimiento, esa no es la categoría profesional del actor que es la de peón agrícola, funciones que realiza en la finca de Montserrat, y con respecto a que se le colocara en solitario al actor en funciones de quitar hierba, debe tenerse en cuenta que como bien señala la sentencia impugnada, no consta que la conducta empresarial que se alega se haya mantenido hasta la fecha de interposición de la demanda, casi dos años después de que se produjera el cambio de centro y funciones del actor, quien en esos casi dos años no consta que haya efectuado reclamación de ningún tipo y siendo el único trabajador de la finca ha tenido que realizar necesariamente todas las tareas agrícolas que en esta finca se realizaban, sin que conste que haya mantenido procesos de incapacidad temporal distintos del que se alude que fue de corta duración, del que no consta tratamiento especializado y respecto del cual el Juzgador de instancia no otorga por ello, valor alguno a las menciones que se contienen en el parte de consulta de 17-09-2011 relativas a una probable situación de acoso laboral, que parece claro que derivan de referencias del propio trabajador, y lo mismo debe predicarse de la visita al centro de CS de Aldaya por el médico de familia (cita programada) en 10 de enero de 2014, donde se observa una mejora de la sintomatologia desde que toma la medicación, sin que las alusiones que en el informe se contienen relativas al contexto laboral resulten objetivadas sino que derivan de referencias del propio actor, y sin que pueda aceptarse la alegación de la parte respecto a lo prolongado del tratamiento, ya que no consta acreditado que de forma intermedia se hayan producido más consultas y controles, desde la anterior consulta programada de 2011.
Con relación a que se le conceden vacaciones en el año 2012 de manera unilateral, debe tenerse en cuenta que el actor disfrutó de las vacaciones del año 2012 entre el 23 de julio y el 19 de agosto, fechas que fueron solicitadas a la empresa por el actor y que aquella aceptó por escrito en el que sé hacia constar 'de forma extraordinaria para el presente año', y ninguna incidencia tiene ello en la presente litis a los efectos de la pretensión accionada, ya que la empresa le concedió las vacaciones en las fechas solicitadas por el trabajador.
Respecto a la intención de la empresa de causar daño, en este caso económico, alegando que la mercantil no le abona los salarios de los meses de marzo y abril de 2014, según la documental a la que alude y que le supuso una sanción de cuatro días por increpar, con gritos malsonantes, gestos inadecuados e insulto. Debe tenerse en cuenta que como indica la parte recurrente no consta en los hechos declarados probados la existencia de tales atrasos en el pago de salarios, sin que la parte recurrente haya interesado la revisión fáctica en tal sentido, por lo que ninguna trascendencia tiene en el presente supuesto. Y con relación a la sanción de cuatro días por las razones que indica, que ha sido recurrida por la parte actora sin que conste que se haya dictado sentencia resolviendo la controversia, no se aporta ni un solo indicio de que la sanción empresarial obedezca a una actitud de acoso, sino que en principio responde a la reacción de la empresa, posible con arreglo a derecho, respecto de una presunta conducta del trabajador que considera contraria a las normas.
Y frente a la alegación que realiza de que la prestación por desempleo se comienza a percibir en noviembre de 2013 del ERE que se inicia el 1/07/2013, en los hechos probados se establece que le han reconocido al actor por Resolución del SPEE de 14-10-2013 prestaciones por desempleo parcial con efectos de 1-07-2013 que empezaron a abonársele a partir de 10-11-2013, habiéndose quejado el actor ante la empresa mediante la remisión de un fax de fecha 16-10-2013 de que a fecha 11 de octubre aun no se había remitido al SPEE los certificados sobre los días de suspensión, pero atendidos los hechos no resulta debidamente acreditado que por la conducta empresarial se haya comenzado a abonar el pago en 10-11- 2013 ya que la resolución del SPEE es de fecha 14 de octubre de 2013, casi un mes anterior a la fecha de inicio del pago, y en la resolución administrativa del SPEE se indica que la solicitud del actor ante ese Organismo se produjo con fecha 14-10-2013, y el fax se remite por el actor a la empresa en 16-10-2013 después de la resolución del SPEE y cuando ya se le había resuelto por tal Servicio Público.
Todos los extremos citados muestran no una situación de acoso al trabajador por parte del empresario, sino de un conflicto laboral entre las partes desencadenado por las divergencias en torno al ERE suspensivo, frente al cual reaccionó el actor y cuya decisión empresarial ha sido confirmada judicialmente desestimándose la impugnación del trabajador, por lo que resulta difícil que la conducta empresarial en el seno de ese conflicto pueda ser considerada de acoso laboral, y en el presente caso tanto la apreciación aislada de cada extremo como efectúa la sentencia de instancia y esta Sala en los precedentes apartados, como en su apreciación conjunta, no permite de acuerdo con la doctrina calificar, ni por su contenido, ni mucho menos por su reiteración, que nos encontremos ante una situación de acoso laboral. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 26 de mayo de 2014 en virtud de demanda formulada contra PLANTAS DE EXTERIOR SL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2156 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
