Sentencia Social Nº 2855/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2855/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3731/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2855/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102411

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3605

Núm. Roj: STSJ GAL 3605/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000366
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003731 /2015 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LOGISTICA EUROVEIGA SL
ABOGADO/A: FOGASA, ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR: , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003731 /2015, formalizado por el/la D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia número 215 /2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2015,
seguidos a instancia de Fidel frente a FOGASA, LOGISTICA EUROVEIGA SL , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fidel presentó demanda contra FOGASA, LOGISTICA EUROVEIGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2015, de fecha veinticuatro de Abril de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, del sector de transporte de mercancías por carretera, suscribiendo contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 4 horas al día con categoría de conductor desde el 1 octubre 2014, expresando como obra o servicio 'transporte para GELCO ESPAÑA S.A. de Ourense -Vigo-Vigo Ourense' (contrato a los folios 43 a 46) . Al folio 60 obra escrito suscrito por el actor y la representante legal de la demandada y presentado en la Oficina Pública de Empleo el 13 octubre 2014 en que se informa que a partir del día 8 octubre 2014 se aumenta la jornada laboral del actor a 9 horas diarias./

SEGUNDO.- Obra al folio 61 resolución de la TGSS en que consta la baja en Seguridad Social del actor el 24 octubre 2014. Al folio 68 obra consulta de bases de cotización aportada por el FGS en que consta una base de cotización del actor en octubre de 2014 de 726,39 euros por 24 días en la empresa demandada. En noviembre consta para el actor en la empresa RANSTAD EMPLEO S.A. una base de cotización de 265,36 euros por seis días. Al folio 69 obra informe de vida laboral en que consta período de alta del actor en la demandada del 1 al 24 de octubre de 2014 y en RANDSTAD EMPLEO S.A. del 25 de noviembre al 17 diciembre 2014./

TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 23 octubre 2014, causando alta el 24 noviembre 2014 (folio 48) .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo estimar en parte la demanda presentada por DON Fidel y en virtud de ello condeno a LOGISTICA EUROVEIGA S.L al abono al actor de 655,52 euros brutos en concepto de salario devengado en octubre de 2014, mas otros 44,85 euros en concepto de vacaciones, incrementados con el 10% moratorio legal.



CUARTO: con fecha 30-4-2015 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, SSª Ilma. Acuerda: Se rectifica el error material de que adolece el hecho probado primero de la sentencia, en el sentido de que el aumento de jornada convenido entre las partes a partir del 8 de octubre 2014 es a 8 horas diarias.

En consecuencia, el hecho probado primero de la sentencia pasa a tener la siguiente redacción: '
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, del sector de transporte de mercancías por carretera, suscribiendo contrato temporal por obra o servicios determinado a tiempo parcial de 4 horas al día con categoría de conductor, desde el 1 de octubre 2014, expresando como obra o servicio 'transporte para GELCO ESPAÑA S.A. de Ourense-Vigo, Vigo-Ourense' (contrato a los folios 43 a 46) . Al folio 60 obra escrito suscrito por el actor y la representante legal de la demandada y presentado en la Oficina Pública de Empleo el 13 de octubre 2014 en que se informa que a partir del día 8 de octubre 2014 se aumenta la jornada laboral del actor a 8 horas diarias.' Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo demás restante.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-9-2015.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimo en parte la demanda presentada por Dº Fidel y condeno a la empresa Logística Euroveiga SL al abono al actor de 655,52 euros brutos en concepto de salario devengado en octubre de 2014 más otros 44,85 euros en concepto de vacaciones, incrementadas con el 10% moratorio legal.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción legal de los artículos 26 , 29 y 45 del ET y 49 del ET , alegando que la sentencia es errónea por que no reconoce los salarios devengados desde el 23 de octubre de 2014 al 24 de noviembre de 2014,por estar de baja por IT, y al no estar acreditada la prestación de servicios más allá del 24/10/2014 obviando que desde el 23/10/2014 hasta 23/11/2014 el contrato estuvo suspendido por IT no existiendo comunicación de extinción del contrato y la carga de la prueba de la extinción corresponde a quien la alega, o sea a la empresa y corresponde al trabajador percibir los salarios de la totalidad del tiempo de vigencia del contrato coincidiendo con lo pedido en demanda .

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Así en definitiva, la parte recurrente acepta el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.

Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo instado la revisión fáctica tendente a acreditar la relación laboral entre el actor y la empresa demandada más allá del 24 de octubre de 2014 en que consta la baja del actor en la citada empresa en la resolución de la TGSS, y, como quiera que ya se ha visto que no( pues el juzgador de instancia no estima probada la relación laboral más allá de esa fecha,sustento básico y requisito imprescindible para estimar la reclamación salarial más allá de dicha fecha ), se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión factica al efecto . De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada más allá del 24 de octubre de 29014; siendo además de señalar que dado que el actor consta de baja por IT desde el 23 de octubre de 2014 situación en la que se mantuvo hasta el 24 de noviembre de 2014 y al día siguiente 25 en la que empezó a trabajar para otra empresa, es obvio que durante el citado periodo no pudo devengar salarios por no haber trabajado ,al estar en situación de incapacidad temporal .y habiendo reclamado el actor durante el citado periodo salarios y no prestaciones de incapacidad temporal lo que resulta a todas luces incongruente.Y al haberlo estimado así de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra Fidel contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de orense en los autos número 92/2015 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada Logística Euroveiga SL sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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