Sentencia Social Nº 2857/...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 2857/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2857/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101640


Encabezamiento

R.C.sent.nº 1.697/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.697 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.857 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1696/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 681/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Angeles , representado por el letrado D. Pedro Miguel Milla, contra PROMOCIONES FAMOSA S.A., representado por el letrado D.Fernando Cano y TOYS AND DOLLS INVESTIMENT GROUP S.L., y en los que es recurrente el codemandado Famosa, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Angeles contra PROMOCIONES FAMOSA, S.A. y TOYS AND DOLLS INVESTMENT GROUP. S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a las dos empresas demandadas a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en cuyo caso la actora deberá reintegrar la cantidad de 22.345,20 euros si la hubiere percibido, o a que abonen a la actora la cantidad de 78.211 ,56 euros en concepto de indemnización, de la que deberá deducirse la cantidad de 22.345,20 euros si la actora ya la hubiese percibido, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde el 29-10-03 hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a razón de 62,07 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora María Angeles, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Onil, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PROMOCIONES FAMOSA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de muñecas, conla categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad desde el 6-8-1975 y salario de 1.862 ,18 euros mensuales incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias , en el centro de trabajo de Onil. SEGUNDO.- La demandante prestaba sus servicios en el área de contabilidad del departamente de Administración del centro de trabajo de Onil, consistiendo sus funciones en la inscripción de facturas contables, altas y bajas de proveedores y la emisión de albaranes de ventas al contado. TERCERO.- En el año 2003 la empresa PROMOCIONES FAMOSA, S.A. ha procedido a la implantación de un sistema de gestión para el desarrollo de las actividades diarias de la compañía, sistema conocido como SAP, suprimiendo el anterior programa informático conocido como AS-400. Para la implantación del mismo la empresa realizó con los trabajadores jornadas para el conocimiento del sistema durante los fines de semana. CUARTO.- En el mes de octubre de 2003 la empresa PROMOCIONES FAMOSA, S.A. extinguió por causas técnicas y organizativas los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores: Carlos, que prestaba sus servicios en el departamento de control de costes; Jesús , que prestaba sus servicios en el puesto de control de recepción de compras del almacén de cartón; Elisa, del departamento de Administración, e Soledad, del departamento de Administración. La trabajadora Edurne, que prestaba sus servicios en el departamento de Administración de compras, fue adscrita a partir del 1-10-03 a un puesto de trabajo de cfontrol de calidad. QUINTO.- La empresa PROMOCIONES FAMOSA, S.A. con fecha 1- 9-03, extinguió por causas técnicas y organizativas los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores de la delegación de Barcelona: Marí Jose, Eugenia , Braulio y Juan , y de la delegación de Madrid: Luis Alberto, Consuelo y Silvia . SEXTO.- La empresa TOYS AND DOLLS INVESTMENT GROUP S.A. es titular del 93 ,96% de las acciones de la mercantil FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., teniendo ambas el mismo domicilio social y centro de trabajo, en la calle San Antonio nº 8 de Onil, y los directivos TOYS AND DOLLS INVESTMENT GROUP, S.A. imparten las órdenes al personal del departamento de administración de FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. SEPTIMO.- En el mes de septiembre de 2003 la empresa FAMOSA contrató, entre otros trabajadores con distintas categorías profesionales, a cuatro nuevos auxiliares Administrativos en el centro de trabajo de Onil , a saber: - Montserrat, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 8-9-03 hasta el 31-12-03, constituyendo su objeto en "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el apoyo al departamento de Administración por la implantación de un nuevo sistema de gestión informática y al incremento de ventas previsto para los meses de septiembre a diciembre...". Camila , en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado , con una duración desde el 16-9-03 hasta fin de obra o servicio "consistente en el apoyo Administrativo a la implantación de un nuevo sistema de gestión informática en el departamento de logística...". Rubén, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración desde el 16-9-03 hasta fin de obra o servicio "consistente en el apoyo Administrativo a la implantación de un nuevo sistema de gestión informática en el departamento de logística...". Juan Luis, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración desde el 16-9-03 hasta fin de obra o servicio "consistente en el apoyo Administrativo a la implantación de un nuevo sistema de gestión informática en el departamento de logística...". OCTAVO.- La empresa TOYS AND DOLLS INVESTMENT GROUP, S.A. contrató con fecha 11-11- 02 a Ana María ; con fecha 20-1-03 a Iván y a Carlos José ; con fecha 1-4-03 a Sofía, Antonio , Gustavo, Tomás, Cristobal, Lucas, Carlos Manuel, Alfonso , Luis, Carlos Ramón, Armando, Ildefonso, Lorenza, Jesús María ; con fecha 27-5-03 a David ; con fecha 17-6-03 a Millán ; con fecha 1-7-03 a Luis Francisco ; con fecha 1- 8-03 a Clemente, y con fecha 9-9-03 a Marcos . NOVENO.- Con fecha 1-10-03 el responsable de recursos humanos Carlos Ramón y el director del servicio de la empresa Carlos José se reunieron con la actora, comunicándole la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, así como la consiguiente extinción de su contrato de trabajo , si bien se le ofreció la posibilidad de un cambio de funciones, pasando a desempeñar un puesto de control de calidad, que no fue aceptado por la actora. DECIMO.- Con fecha 30-10-03 la actora fue dada de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome depresivo, siendo dada de alta médica el 28-10-03. Durante su situación de baja por incapacidad temporal, el responsable de recursos humanos d ela empresa llamó por teléfono a la demandante a su domicilio en dos o tres ocasiones, al objeto de que reconsiderase su postura. DECIMOPRIMERO.- Por carta de fecha 20-10-03 la empresa FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. comunicó a la actora la extinción objetiva de su contrato de trabajo, por causas de índole técnica y organizativa, con efectos desde esa misma fecha , poniendo a su disposición la cantidad de 22.345,20 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 1.862,01 euros en concepto del salario correspondiente al periodo de preaviso legal, carta que unida a autos, se da aquí por reproducida. DECIMOSEGUNDO.- La actora no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Con fecha 19- 11-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada PROMOCIONES FAMOSA , S.A., el cual fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación Letrada de FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., (FAMOSA), disconforme con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , de fecha 4 de febrero 2004, por la que se declaraba improcedente el despido objetivo por causas técnicas y organizativas, por la misma acordado, dedicando sus cuatro primeros motivos a la revisión de los hechos declarados probado , al amparo de la letra b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, intenta incluir como probado que se ha hecho una inversión de 900.000 euros , para la implantación del nuevo sistema informático; de los cuatro auxiliares contratados temporalmente para apoyo administrativo, uno terminó en septiembre y los otros prestan servicios en el departamento de logística, habiendo cursado un Master en Logística o comercio exterior y dominando un idioma; los 22 trabajadores de la otra empresa del grupo, contratados, son para la realización de funciones de alta responsabilidad, con modificación de los hechos tercero, séptimo y octavo , así como la inclusión de uno nuevo en el que se diga que el sistema anterior se encontraba anticuado y en los que se refiere al área contable, la inscripción de facturas se realizaba a mano , causando fuertes quebrantos económicos a la empresa y organizativos a la compañía. Con el nuevo sistema esta inscripción se realiza de forma automática desde que sale el pedido, citando prueba documental, motivos que deberán ser rechazados, el primero porque ninguna incidencia tendrá en el fallo que se dicte, aun valorando la importancia del gasto en la modernización del sistema informático de la empresa, el segundo y tercero, recogidos en parte por de la documental citada por el recurrente y valorados por la Juez de instancia. "En éste sentido debe señalarse que la libertad que la ley otorga al órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985 , de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias , irracionales o absurdas", Sentencia de esta Sala de 24 junio 2004, nº 2107, siendo "el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990 , de 15 febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial". Y en el caso presente es claro que el juez ha efectuado la anterior valoración, no solo sobre la base de la prueba documental, sino también a la testifical, razonando para cuestionar la sobredimensión de la plantilla alegada que han sido contratados temporalmente, en la fecha de extinción del contrato, cuatro auxiliares Administrativos de apoyo Administrativo para la implantación de un nuevo sistema de gestión informática, sin olvidar que se han amortizado cinco puestos en el centro de Onil , cuatro en Barcelona y tres en Madrid, donde tiene otras dependencias, sin que tampoco la empresa acredite la categoría profesional de los nuevos trabajadores contratados por la empresa codemandada, al no haber aportado copia de los contratos de trabajo de los mismos. Por último , nada se deduce de la documental citada, para la inclusión de la adición que como última revisión de la relación fáctica se propone , al ser cuestiones generales de posibilidad de un programa informático, pero nada más, procediendo por todo ello, la desestimación de estos motivos de suplicación examinados.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un último motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, invocando la infracción del artº. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que la empresa se encontraba con dificultades en la competencia , derivadas de su obsoleto sistema informático, quedando suprimido el trabajo de la actora con el nuevo sistema adoptado y los cuatro trabajadores contratados en ningún caso tenían que ver con las funciones de la actora, motivo que del mismo modo que loa anteriores, no puede prosperar, porque como reiteradamente declara esta Sala, el despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo , tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980, la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET , siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas , contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas , con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa , intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y , consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir , si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, entendiendo, esta Sala que la nueva regulación de la extinción del contrato por causas objetivas llevada a cabo suaviza las exigencias impuestas al empresario en la anterior redacción en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», pero que ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. En este sentido se ha entendido procedente la extinción por causas técnicas u organizativas cuando se han adoptado medidas que vacían de contenido el puesto de trabajo , Sentencia de 29 de mayo 2003, núm. 2243, o cuando se ha perdido un cliente representativo, Sentencia de 26 de septiembre 2002 , núm. 1728, pero como ya también se dijo en aquella Sentencia citada de esta Sala, en el fundamento anterior, de 24 junio 2004, nº 2107, si bien las causas técnicas y organizativas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial , como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa. Y en el presente supuesto existe un importante déficit probatorio respecto de tales elementos básicos, y, por el contrario bastantes indicios de que la actuación de la empresa ha estado dirigida a desprenderse de aquellos trabajadores menos productivos o más antiguos, en busca de una mayor rentabilidad, procediendo para ello a su sustitución, pero sin una verdadera amortización de puestos de trabajo. Resulta para esta consideración última muy clarificador el que la empresa haya procedido , aunque el razonamiento de la Sentencia sea rechazado por el recurrente, a contratar a trabajadores nuevos, para la realización de trabajos Administrativos que aunque se dicen para apoyo del departamento Administrativo por la implantación de un nuevo sistema de gestión informática, tal manifestación nada conlleva , sin acreditación de las tareas efectivamente realizadas que no olvidemos, son administrativas, sin que resulte de lo actuado, como se mantenía en la sentencia dos veces reiterada que la trabajadora sea incapaz técnicamente de realizar sus tareas frente al nuevo sistema informático, cuando constaba que anteriormente estaba manejando uno más tradicional, pues el mismo existía y tampoco viene acreditado que su actividad como manifiesta la empresa en el recurso, fuera manual, siendo precisamente ese dato el que dota a la argumentación del juez de instancia de una mayor relevancia, pues si efectivamente la actividad administrativa de la empresa sigue siendo necesaria , si bien canalizada a través de otro procedimiento informático, con el que la empresa ha procedido a efectuar una importante inversión, la imposibilidad de que la actora fuera integrada dentro del nuevo sistema hubiera necesitado de la prueba de su falta de adaptación al mismo , pues efectivamente sería esa la causa aplicable, si se afirmara tal premisa, cuya conclusión podría ser aceptable dada la antigüedad de la trabajadora. Pero la empresa ha elegido un camino equivocado, lo que ha determinado el rechazo de su pretensión. Y aunque parece lo mismo, elegir una causa u otra dado que efectivamente se afirma la introducción de un sistema informático novedoso, la seguridad jurídica obliga a precisar y acreditar, en el cauce elegido por la empresa, cuales eran las dificultades con las que se encontraba, o en un juicio de previsibilidad negativa , las dificultades que iba a encontrarse la empresa con el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora, dada la no supresión de su actividad, lo que no ha hecho. Por dicho motivo procede mantener la Resolución de la instancia que deberá ser confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente cuando la Sentencia sea firme, artº. 202 1 y 4 LPL, condenándole en costas, artº, 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de : FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., (FAMOSA), contra la Sentencia del juzgado Social n° 3 de Alicante, de fecha 4 de febrero 2004, recaída en los autos promovidos por DÑA. María Angeles, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente cuando la Sentencia sea firme , condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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